Decisión nº 121 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 05905

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

D.C.A.S., mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-10.440.966, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

MERELIZ C.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.205.

DEMANDADO:

J.D.C.U.E., mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-9.355.796, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 06 de Diciembre de 2004, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana D.A., asistida por la abogada en ejercicio MERELIZ SANCHEZ, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano J.U., fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 07 de Diciembre de 2004, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Abril de 2005, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Abril de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal R.G., expuso que no pudo efectuar la citación personal del demandado.

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2005, este Tribunal ordena librar cartel de citación al ciudadano J.D.C.U., conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 28 de Septiembre del año 2005 la ciudadana Secretaria de este Tribunal, Abogada M.M.P., dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 10 de Octubre del año 2005, este Tribunal nombre Defensor Ad-Litem del ciudadano J.D.C.U., en la persona de la abogada en ejercicio YONAIDEE MENDEZ, quien se dio por notificada en fecha 13 de Octubre del año 2005, compareciendo por ante esta Juez Unipersonal No. 02, en fecha 17 de Octubre de 2005, aceptando el cargo de Defensor Ad- Litem.

En fecha 04 de Noviembre del año 2005, la abogada en ejercicio YONAIDEE MENDEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, se dio por citada, tal como se evidencia del folio treinta y cinco (35) de este expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que la parte demandante no compareció al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, la ciudadana D.C.A.S., no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 10 de Enero del año 2006, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. EXTINGUIDO el p.d.D. basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana D.C.A., en contra del ciudadano J.D.C.U., ya identificados; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes Marzo dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 121. La Secretaria.-

Exp. 05905

IHP/fs

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