Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInterdicto De Amparo

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: D.G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.632.439.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados N.d.C.D.U. y Y.A.P.U., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.237 y 114.617.

Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico Duque Useche, ubicado en la calle 3, N° 2 – 82, segundo piso, Barrio Libertador, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: S.T.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.192.542, residenciado en la calle 3 N 3 – 166, Barrio Sucre.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogados L.C., C.A.C., y A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.472, 91.183 y 115.878.

Domicilio Procesal: Oficina 3 – B, piso 1 del Centro Profesional Forum San Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: INTERDICTO DE AMPARO.

Expediente Civil N° 7908 / 2.008

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados N.d.C.D.U. y Y.A.P.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.237 y 114.617, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.G.P.C., contra el ciudadano S.T.M.G., por Querella Interdictal de Amparo. Alegando entre otras cosas:

Que desde el 07 de Junio de 2003, el ciudadano D.G.P.C., es arrendatario de un local comercial donde funciona un taller de mecánica automotriz, ubicado en la calle 3 inmueble N° 3 – 168 de Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

Que el arrendador – S.T.M.G., , recibió la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), en conceptos de deposito de garantía correspondiente a tres mensualidades a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y el canon de arrendamiento por el local comercial señalado fue convenido de mutuo acuerdo entre las partes inicialmente en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y a partir del mes de enero del año 2005 el arrendador unilateralmente aumento el canon de arrendamiento en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para quedar fijado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), todo lo cual consta del recibo de deposito de garantía y los recibos de pago del canon de arrendamiento mensuales, debidamente firmados por el arrendador, ciudadano S.T.M..

Que en virtud de que una vez que su mandante pago a el arrendador S.T.M., el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007 y no le entrego el respectivo recibo de cancelación procedió a consignar la pensión de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipio san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a partir del mes de enero de 2008.

Que con ocasión de la relación arrendaticia sobre el local comercial ubicado en la calle 3 inmueble N° 3 – 168 de barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., y sobre el cual su representado ejerce la posesión legitima de forma continua desde e 07 de Junio de 2003, posesión y ocupación que jamás su representado ha interrumpido a lo largo de 4 años y siete meses, poseyendo dicho local comercial en forma pacífica dedicado a sus actividades relacionadas con la rama de mecánica automotriz y afines, utilizando equipos y herramientas propias de esta actividad de manera publica frente a sus vecinos autoridades competentes y clientela en general, que solicita los servicios de mecánica, latonería y pintura de vehículos automotores a su mandante, D.G.P.C., siendo la posesión por el ejercida, no equivoca, pues durante todo el tiempo señalado, que ejerce la posesión de dicho local comercial utilizado como taller mecánico, lo hace de manera personal y con ayuda de trabajadores contratados por su cuenta de igual forma dicha posesión la ejerce como si dicho local comercial fuese de su propiedad, es decir, como un buen padre de familia.

Que siendo el caso que en uno de los últimos días del mes de febrero de 2008 el ciudadano S.T.M.G. (arrendador) se presento al taller donde funciona el taller de reparaciones mecánicas y atravesó por varias horas en la puesta de la entrada e impidió que los usuarios que guardan allí vehículos durante la noche , perturbando a su mandante en el ejercicio de su posesión, manteniendo un constante amedrentamiento extensivo hasta sus trabajadores, pretendiendo así que el local le sea desocupado, mantiene cerrada la puerta principal del inmueble no permitiendo que entren los vehículos al interior del taller y solo entran los trabajadores por un pequeña puerta incorporada al portón p puerta principal e impide a toda costa que su mandante ejerza sus actividades de mecánica automotriz y afines a las cuales se decida en dicho local comercial que funciona como taller mecánico y así mismo expreso de viva voz ante su representado y trabajadores y algunos clientes d forma violenta y con palabras ofensivas y obscenas que le entregue el local, ya que el mismo es de su propiedad y le grito que tenia que irse y que fuera a denunciarlo donde su mandante quisiera que el es abogado y que nada le importaba.

Que por todos lo hechos indicados es que de conformidad con lo establecido en los artículos 782 y 1585 del Código Civil, 697, 700, 701 del Código de Procedimiento Civil y en razón de todas las gestiones extra judiciales a los fines de que el perturbador – arrendador S.T.M. depusiera de su conducta y respetaran la posesión que legítimamente ejercer su representado D.G.P.C., sobre el local comercial que le fue arrendado, es por lo que ocurren para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano S.T.M., por querella interdictal e amparo los fines de que este Tribunal decrete el amparo a la posesión, para que se mantenga a su representado en la posesión del local comercial ubicado en la calle 3 inmueble N° 3 – 168 de barrio Sucre, Parroquia P.m.M., Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

Estiman la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo).

Adjuntó al libelo:

  1. - De los folios 19 al 32, original para su vista y devolución de Talonarios de Recibos.

  2. - Copia certificad del expediente de consignaciones N° 557 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes) d fecha 10 de Enero de 2008.

  3. - Fotografía folio 54.

  4. - Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 17 de marzo de 2008.

  5. - Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de Marzo de 2008.

  6. - De los folios 75 al 93 consta fotografías.

  7. - Copia Simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil,, ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, de fecha 13 de marzo de 2003.

    En fecha 05 de Mayo de 2008, se llevo a cabo el acto del Decreto a de Amparo a la posesión, en el cual se dejo constancia de:

  8. - Que si el notificado o querellado en horas siguientes no ha aperturado el porton el querellante queda autorizado a abrirlo.

  9. - Se le ordeno al querellado S.T.M., que se abstenga de librar conductas propias o de terceros que impidan el libre acceso al inmueble o que impida el libre desenvolvimiento de las actividades de comercio que allí se realizan.

    En diligencia de fecha 28 de Mayo de 2008, el abogado Serbio T.M. otorgo poder apud – acta a los abogados L.C.; C.A.C. y A.G.C..

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En fecha 05 de Junio de 2008 los abogados L.C. y A.C. con el carácter acreditado en autos presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos.

  10. -Que salvo los hechos que expresamente admita, niega rechaza y contradice la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

  11. - Que admite como cierta la relación arrendaticia alegada en la demanda, demostrada con los recibos consignados por el pago del canon de arrendamiento así como el expediente de consignaciones inquilinarias. Que sin embargo niega expresamente que haya habido un incremento del canon de arrendamiento de manera unilateral.

  12. - Que contradice expresamente que se haya negado a recibirle los cánones de arrendamiento a partir de enero de 2008, lo que pasó fue que el arrendatario no cumplió con lo convenido a partir de enero de 2008.

  13. - Que niega que el demandante ejerza una posesión legitima del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y ejerza la posesión.

  14. - Que niega que en los últimos días del mes de Febrero de 2008 durante la semana santa, ni ningún otro día haya atravesado un vehiculo en la puerta de entrada al inmueble impidiendo la entrada al inmueble..

  15. - Que niega expresamente que le haya pedido al demandante la entrega del local, le haya cerrado el portón o puerta principal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y le haya impedido realizar su actividad.

  16. - Que impugna el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, así como la inspección judicial realizada por el mismo Juzgado.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDA:

    En fecha 05 de Junio de 2008, los abogados L.C. y A.C., presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  17. - Con el objeto o fin de demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda sobre la forma en que el demandante utiliza el inmueble promueven el testimonio de los ciudadanos:

    - J.H.V..

    - T.G.M..

    - G.J.g..

    - W.J.G..

    - J.D.O..

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

  18. Recibos de pago d alquilar, no impugnados, no desconocidos no tachados por falsos por el querellado en su oportunidad.

  19. Copia Certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento del local donde funciona el taller de mecánica automotriz.

  20. Fotografía del vehículo propiedad del querellado obstaculizando el paso al interior del taller.

  21. Inspección Judicial de testigos que será ratificado en el lapso probatorio.

  22. Justificativo de testigos que será ratificado en la oportunidad probatoria.

  23. Acta de ejecución de la medida interdictal.

    Ratificación de Testimoniales:

    Que promueve la ratificación de la declaración de los testigos Helidez Leonardo Medina, L.A.L..

    Que promueve otros testigos:

  24. M.A.R.A..

  25. J.E.A.M..

  26. J.A.B.

  27. E.A..

    Que promueve la prueba de inspección judicial en el local donde funciona el Taller de Mecánica automotriz ubicado en la calle 3 N° 3 – 168 de Barrio Sucre, Municipio San C.d.E.T..

    En fecha 17 de Julio de 2008, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano J.H.V. y T.G.M., los cuales señalaron:

    En horas de despacho del día de hoy, jueves 17 de julio de dos mil ocho, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto declaración testimonial del ciudadano J.H.V.C.... En este estado abogado C.A.C.F. promovente del testigo procedió al interrogatorio respectivo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS D.G.P.C. Y SERBIO T.M.? Contestó: Si los conozco SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SERBIO T.M. TRABAJA EN LA FRÍA Y SOLO VIENE A SU CASA LOS F.D.S.? Contesto: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE D.G.P. TRABAJA EN SU TALLER ORDINARIAMENTE A PUERTA CERRADA? Contestó: Si me consta porque mi trabajo es la zona, y cada vez que une sube y baja está la puerta cerrada, me mantengo en esa zona porque tengo clientes por ahí, y uno se da cuenta. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI ALGUNA VEZ SERBIO T.M. HA OBSTACULIZADO CON SU VEHÍCULO LA ENTRADA AL TALLER DE D.G.P.. Contestó: No, no me consta de que lo haya estacionado al frente ni entre semana ni en un día lo he visto estacionado ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SERBIO T.M. GUARDA SU CARRO CUANDO ESTÁ EN SAN CRISTÓBAL EN EL TALLER DE D.G.P.. Contesto: Si cuando viene los f.d.s.. En este estado el abogado N.D.U., coapoderado de la parte querellante procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACIONES LE UNEN CON EL DR. SERBIO T.M.? CONTESTÓ: Bueno, primero que uno lo pasa estacionado en la zona, y ahí en la casa de él tiene una venta de pollos y ahí yo conozco al señor y nos saludamos, de ahí yo lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA QUE EN EL TALLER DONDE TRABAJA D.P. SE LABORA A PUERTA CERRADA, CUANDO SABIDO ES QUE EN ESTE TIPO DE ESTABLECIMIENTO SE TRABAJA A PUERTA ABIERTA? CONTESTÓ: Digo yo que trabaja a puerta cerrada porque cada vez que uno se estaciona por ahí a esperar clientes ve la puerta cerrada o el portón. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA ESPOSA DEL DR. SERBIO T.M. GUARDA EL VEHÍCULO TODAS LAS NOCHES EN EL TALLER MECANICO DONDE LABORA D.P.? CONTESTÓ: Si, yo la he visto guardando su vehículo ahí en el estacionamiento. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN EL TALLER DONDE TRABAJA D.P., SIEMPRE HA HABIDO SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA?. CONTESTÓ: Como uno trabaja en el día, se supone que habrá energía eléctrica, en el fondo no se, y como se lo pasa cerrado menos. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ESE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA ACTUALMENTE SE ENCUENTRA SUSPENDIDO EN EL TALLER? CONTESTÓ: por mis labores de taxista no se responderle, solamente me estaciono por ahí, no se si esta suspendido o no. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EN EL TALLER UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN PRACTICO UNA MEDIDA, HACE APROXIMADAMENTE 2 MESES? CONTESTÓ: Si, el rumor de los vecinos, es que un tribunal vino por ahí, pero no se más específicamente. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN QUE PRACTICÓ LA MEDIDA EN EL TALLER, COLOCÓ POR LA PARTE EXTERNA DE LA PUERTA PRINCIPAL DE ENTRADA AL TALLER, UN DECRETO DIRIGIDO AL QUERELLADO SERBIO T.M.? En este estado el abogado C.A.C.F. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Solicito se releve al testigo de contestar esta repregunta en virtud de que no guarda ninguna relación con lo declarado, por él en su testimonio; además solicito al Tribunal que en el caso de que se le ordene contestar, la repregunta sea reformulada, en virtud de tratar sobre términos jurídicos específicos que no son del conocimiento común. El Tribunal oída la exposición, releva al testigo de contestar la repregunta, pues esta no refiere sobre los hechos objeto del testimonio y asimismo, su contenido versa sobre actuaciones procesales que constan en el expediente. OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE AMPLIOS CONOCIMIENTOS SOBRE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE PROCESO, MÁS ESPECIFICAMENTE ENTRE EL PROBLEMA SUSCITADO ENTRE EL QUERELLADO SERBIO T.M. Y EL QUERELLANTE D.P.? En este estado el abogado C.A.C.F. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Solicito a este Tribunal que el testigo sea relevado de contestar esta repregunta en virtud de que no guarda con el testimonio rendido por el testigo. El Tribunal oída exposición ordena contestar la repregunta formulada a reserva de su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: los problemas que ellos tienen yo nunca he oído palabras ni discusiones, por eso no contesto la pregunta porque mi trabajo no requiere estar todo el tiempo parado ahí al lado del estacionamiento. Es todo, se leyó y conformes firman.

    En fecha 17 de Julio de 2008, se llevo a cabo la declaración testimonial de la ciudadana T.G.M., los cuales señalaron:

    En horas de despacho del día de hoy, miércoles, 17 de julio de dos mil ocho, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto declaración testimonial del ciudadano T.G.M.... En este estado abogado C.A.C. procedió al interrogatorio respectivo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS D.G.P. Y SERBIO T.M.? Contestó: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SEVIO T.M. TRABAJA EN LA FRIA Y SOLO VIENE A SU CASA LOS F.D.S.? Contesto: Si lo se, solamente son los f.d.s. que vemos ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE COSNTA QUE DENUS G.P. TRABAJA EN SU TALLER ORDINARIAMENTE A PUERTA CERRADA? Contestó: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI ALGUNA VEZ SERBIO T.M. A OBSTACULIZADO CON SU VEHICULO LA ENTRADA AL TALLER DE D.G.P.?. Contestó: No, no me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI S.T.M. GUARDA SU CARRO CUANDO ESTA EN SAN CRISTÓBAL EN EL TALLER DE D.G.P.?. Contesto: Si, si lo guarda, los f.d.s. que lo vemos ahí, y su esposa lo guarda todos los días. En este estado el abogado N.D.U., co - apoderado de la parte querellante procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: La testigo ha dicho que en el taller se trabaja a puerta cerrada ¿EXPLIQUE LA TESTIGO COMO PUEDE FUNCIONAR UNTALLER DE MECANICA AUTOMOTRIZ CON LA PUESTA CERRADA? CONTESTÓ: primero porque soy vecina, veo entrar y salir a los obreros que allí trabajan y afuera también se escucha lo que se hace allí adentro, como golpes y bulla. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TEESTIGO COMO SE EXPLICA DE QUE SI VE ENTRAR LOS OBREROS POR LA PUERTA DE ENTRADA PRINCIPAL DEL TALLER, DIGA ENTONCES SI VE ENTRAR Y SALIR VEHICULOS? CONTESTÓ: Si, si se ve. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TRESTIGO COMO SE EXPLICA DE QUE SI VE ENTRAR OBREROS Y VEHICULOS AL TALLER, ORQUE MANIFIESTA QUE LA PUERTA PERMANECE CERRADA? CONTESTÓ: porque solamente la abren para entrar o que van a entrar y luego cierran. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE INTERNAMENTE EL LOCAL DONDE FUNCIONA EL TALLER DE MECANICA? CONTESTÓ: Si, si lo he visto parcialmente. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ESE LOCAL ESTA DOTADO DE LOS SERVIICOS BASICOS TALES COMO LUZ Y AGUA? CONTESTO: no lo se, no me ha interesado en saberlo.- Es todo, se leyó y conformes firman.-

    En fecha 21 de Julio de 2008, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano W.J.G., quien señalo:

    En horas de despacho del día de hoy, lunes 21 de julio de dos mil ocho, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto declaración testimonial del ciudadano W.J.G.... En este estado abogado L.C.E. promovente del testigo procedió al interrogatorio respectivo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS D.G.P.C. Y SERBIO T.M.? Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SERBIO T.M. TRABAJA EN LA FRÍA Y SOLO VIENE A SU CASA LOS F.D.S.? Contesto: Si exacto. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL TALLER DE D.G.P.C. ORDINARIAMENTE TRABAJA A PUERTA CERRADA? Contestó: Si, siempre está cerrada la puerta. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI ALGUNA VEZ SERBIO T.M. HA OBSTACULIZADO CON SU VEHÍCULO LA ENTRADA AL TALLER DE D.G.P.. Contestó: No se, a veces los carros que están parados ahí es porque los chóferes están comiendo pastelitos ahí en el restaurante que está ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SERBIO T.M. Y SU ESPOSA GUARDAN SUS CARROS EN EL TALLER DE D.G.P.. Contesto: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO D.G.P. FRECUENTEMENTE ESTÁ FUERA DE SAN CRISTÓBAL? CONTESTÓ: Yo cuando voy al taller a sacar o guardar el carro él no está, siempre hay un encargado. En este estado el abogado N.D.U., coapoderado de la parte querellante procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ENTRE SERBIO T.M. Y D.G.P. A QUIEN USTED A DICHO CONOCER, SI ENTRE ELLOS EXISTE ALGUN PROBLEMA RELACIONADO CON EL TALLER DONDE USTED GUARDA SU CARRO? CONTESTÓ: No, yo solamente guardo el carro en la noche y lo saco en la mañana SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL PORQUE LA PUERTA DEL TALLER PERMANECE SIEMPRE CERRADA COMO USTED HA MANIFESTADO EN ESTE ACTO? CONTESTÓ: Yo cuando voy a sacar mi carro y cuando lo voy aguardar, igualito el señor que está trabaja a puerta cerrada. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN ORDENA QUE LA PUERTA DEL TALLER PERMANEZCA CERRADA? CONTESTÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE INTERNAMENTE EL LOCAL DONDE FUNCIONA EL TALLER DE MECANICA AUTOMOTRIZ? CONTESTÓ: Si, lo que hay ahí, es un garaje. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL LOCAL DONDE FUNCIONA EL TALLER ESTÁ DOTADO DE LOS SERVICIOS BÁSICOS, TALES COMO AGUA Y LUZ? CONTESTÓ: Yo sólo guardo mi carro y lo saco en las mañanas, no hago más uso de ese garaje. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ULTIMAMENTE CUANDO GUARDA SU VEHÍCULO EN EL TALLER HA NOTADO QUE HAY O NO LUZ ELECTRICA? CONTESTÓ: Cuando yo llegó a guardar mi carro, llego con las luces de mi carro prendidas, las apago y me voy. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE D.G.P. EN RAZON DE SU PROFESIÓN DE TECNICO AUTOMOTRIZ, TIENE QUE SALIR CONSTANTEMENTE FUERA DEL TALLER, FUERA DE LA CIUDAD A REAPARAR VEHÍCULOS ACCIDENTADOS? CONTESTÓ. No se, ni me consta. OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SE EXPLICA QUE SEGÚN SU DECIR EL TALLER PERMANENTEMENTE TIENE LA PUERTA PRINCIPAL CERRADA, POR DONDE ENTRAN LOS VEHÍCULOS AL TALLER? CONTESTÓ: Por que cada vez que yo subo o bajo está cerrado, o me paro a comer pasteles al negocio de al lado. NOVENA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN EL TALLER DE MECANICA AUTOMOTRIZ DONDE USTED GUARDA SU CARRO, HACE APROXIMADAMENTE 2 MESES ESTUVO ALLÍ UN TRIBUNAL, PRACTICANDO UNA MEDIDA RELACIONADA CON LOS HECHOS A LOS CUALES SE REFIERE SU DECLARACIÓN? CONTESTÓ: No. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN DE AMISTAD LE UNE CON SERBIO T.M.? CONTESTÓ: Vecinos solamente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

    En fecha 21 de Julio de 2008, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano OROZCO VIVAS J.D., quien señalo:

    En horas de despacho del día de hoy, lunes 21 de julio de dos mil ocho, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto declaración testimonial del ciudadano OROZCO VIVAS J.D.... En este estado abogado L.C.E. promovente del testigo procedió al interrogatorio respectivo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS D.G.P.C. Y SERBIO T.M.? Contestó: “De vista, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SERBIO T.M. TRABAJA EN LA FRÍA Y SOLO VIENE A SU CASA LOS F.D.S.? Contesto: “Yo lo veo de ves en cuando hay no todo el tiempo, es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL TALLER DE D.G.P.C. ORDINARIAMENTE TRABAJA A PUERTA CERRADA? Contestó: “todo el tiempo se lo pasa cerrada no se si trabajaran a puerta cerrada o adentro, es todo”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI ALGUNA VEZ SERBIO T.M. HA OBSTACULIZADO CON SU VEHÍCULO LA ENTRADA AL TALLER DE D.G.P.. Contestó: “Eso todo el tiempo se lo pasa lleno de carros no se como hay un restaurante cerca al lado, es todo”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SERBIO T.M. Y SU ESPOSA GUARDAN SUS CARROS EN EL TALLER DE D.G.P.. Contesto: “Si yo he visto que los meten hay, es todo”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO D.G.P. FRECUENTEMENTE ESTÁ FUERA DE SAN CRISTÓBAL? CONTESTÓ: “De verdad que no se, porque eso es cerrado todo el tiempo allí, es todo”. En este estado el abogado N.D.U., coapoderado de la parte querellante procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ENTRE SERBIO T.M. Y D.G.P. A QUIEN USTED A DICHO CONOCER DE VISTA, SI ENTRE ELLOS EXISTE ALGUN PROBLEMA RELACIONADO CON EL TALLER QUE SEGUN USTED MANTIENE LA PUERTA CERRADA? CONTESTÓ: “No se si tendrán problemas, es todo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL PORQUE LA PUERTA DEL TALLER PERMANECE SIEMPRE CERRADA COMO USTED HA MANIFESTADO EN ESTE ACTO? CONTESTÓ: “No se, es todo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN ORDENA QUE LA PUERTA DEL TALLER PERMANEZCA CERRADA? CONTESTÓ: “No se me imagino que el , es todo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE INTERNAMENTE EL LOCAL DONDE FUNCIONA EL TALLER DE MECANICA AUTOMOTRIZ? CONTESTÓ: “Pues no, es todo”. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL LOCAL DONDE FUNCIONA EL TALLER ESTÁ DOTADO DE LOS SERVICIOS BÁSICOS, TALES COMO AGUA Y LUZ? CONTESTÓ: “De verdad que no se, es todo”. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE D.G.P. EN RAZON DE SU PROFESIÓN DE TECNICO AUTOMOTRIZ, TIENE QUE SALIR CONSTANTEMENTE FUERA DEL TALLER, FUERA DE LA CIUDAD A REAPARAR VEHÍCULOS ACCIDENTADOS? CONTESTÓ. “No se, es todo”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SE EXPLICA QUE SEGÚN SU DECIR EL TALLER PERMANENTEMENTE TIENE LA PUERTA PRINCIPAL CERRADA, POR DÓNDE ENTRAN LOS VEHÍCULOS AL TALLER? CONTESTÓ: “Me imagino que tiene que haber alguien allí para que abra, es todo”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN EL TALLER DE MECANICA AUTOMOTRIZ QUE HEMOS HECHO MENCION, HACE APROXIMADAMENTE 2 MESES ESTUVO ALLÍ UN TRIBUNAL, PRACTICANDO UNA MEDIDA RELACIONADA CON LOS HECHOS A LOS CUALES SE REFIERE SU DECLARACIÓN? CONTESTÓ: “No se no me di cuenta, es todo”. NOVENA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN DE AMISTAD LE UNE CON SERBIO T.M.? CONTESTÓ: “Ninguna”. Es todo, se leyó y conformes firman.-

    En fecha 28 de Julio de 2008 se llevo a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de:

    - Particular Primero: El tribunal dejo constancia de observar desde la parte exterior del referido local no existe conexión del cableado desde la red principal de electricidad, no se observo contador de electricidad,

    - Particular Segundo: El tribunal dejo constancia que por indicación del ciudadano D.P., los equipos que requieren de energía eléctrica para su funcionamiento en parte son: Taladro manual, pistola parra soldar, cautín, etc.

    - Se dejo constancia de que entrando se encontraba un cable sin conexión el cual esta dispuesto externamente en la pared sin electricidad.

    - Particular Tercero: Se dejo constancia de que no se observo el cartel de Decreto Original de Amparo a la Posesión dictado por este Juzgado en fecha 18 de Abril de 2008.

    II

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO.

    De la exhaustiva revisión que esta Operadora de Justicia ha hecho de las actas procesales que conforman este expediente, se observa:

    La parte querellante en su libelo, al folio Uno (1) del presente expediente, manifiesta: “…..Desde el 07 de junio del año 2.003, nuestro mandante D.G.P.C., es ARRENDATARIO de un local comercial donde funciona un taller de mecánica automotriz y afines, atendido por nuestro representado, ubicado en la calle tres (3) inmueble Nº 3-168, de Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., tal y como se desprende del contrato verbal a tiempo indeterminado que se inicio a partir de la fecha arriba señalada….” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    Para esta Juzgadora es inexorable establecer como punto previo en esta decisión definitiva la cualidad de un arrendatario como poseedor precario que es, de intentar una Querella Interdictal de Amparo, situación planteada en el caso de autos.

    En efecto, siguiendo el criterio del Procesalista L.L. (Estudios del Derecho Procesal Civil. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad), el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o las persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. En forma, la cualidad, en sentido procesal, es la identidad lógica entre la persona demandada, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.

    Aplicando tal criterio doctrinario al caso de autos, se debe escudriñar el contenido normativo del Artículo 782 del Código Civil, que consagra el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo, cuando expresa:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.

    Según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

    Para esta Sentenciadora, no cabe duda, siguiendo al Artículo 771 del Código Civil, que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Vale decir, que una persona posee en nombre propio cuando tiene la posesión “Animos Rem Sivi Habendi”, sin reconocer una posesión de grado superior, pues los otros poseedores los son Nomine Alieno y carecen de la intención de poseer para sí. Es por ello que nuestro propio Código, ha establecido un concepto claro y preciso de: Posesión Legitima, que es aquella continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, requisito Sine Cua Nom establecido en el Artículo 782 del Código Sustantivo, para que nazca en cabeza del actor la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la Acción Interdictal de Amparo.

    De tal manera que, cuando se ejerce la posesión por sí mismo, esta es Inmediata, puesto que la actuación posesoria se efectúa directamente, sin la mediación de otros sujetos. Cuando la posesión se ejerce por medio de otra persona, en criterio de quien aquí decide, es una posesión Mediata, creándose así la Mediación Posesoria. Quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado superior recibe el calificativo de Mediador Posesorio o Sub Poseedor. Ejemplo de ello es el poseedor en concepto de dueño que entrega la cosa en arrendamiento. El primero conserva la posesión legítima a través del arrendatario. La posesión del dueño es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega. Por lo que en criterio de quien aquí sentencia, el mediador posesorio no tiene cualidad activa para intentar la Acción Interdictal de Amparo, pues es un poseedor precario.

    La posesión del mediador deriva del derecho de poseer del poseedor mediato y se haya en un grado inferior. En efecto, la limitación del derecho del mediador posesorio frente al poseedor mediato, se infiere que la mediación posesoria no puede ser nunca en concepto de dueño, por lo que no cumple los requisitos del Artículos 772 del Código Civil, de tener la intención de poseer la cosa como suya propia. En definitiva, el arrendatario es un poseedor precario que detenta la cosa sin la intención de ser dueño de ella. El arrendador conserva tanto el Corpore y el Animus que son inseparables en cabeza del arrendador aunque cede la cosa al arrendatario en ese concepto.

    En definitiva, para el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo, que es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, donde se protege la posesión legítima, no puede el Mediador Posesorio (Arrendatario), figurar como legitimado activo, Ad Causam (en la relación Procesal), sino única y exclusivamente cuando intente la acción en nombre e interés del poseedor (Legítimo), a quien le es facultativo intervenir en el juicio (Código Civil. Artículo 782. Segunda Parte). Y ASI SE ESTABLECE.

    Tal criterio ha sido sostenido en doctrina, por el procesalista J.R.D.S. (Procedimientos Especiales Contenciosos. UCAB. Caracas 1.985, Pág. 208), quien ha expresado que como requisito Sine Cua Nom para el ejercicio de la Acción Interdictal de Amparo, - lo cual la diferencia de la acción de despojo-, es necesaria la posesión legitima. En principio, el interdicto de amparo debe proponerlo el verdadero poseedor. Sin embargo, el propio Artículo 782 del Código Civil, autoriza para intentarlo al poseedor precario, pero en nombre y en interés del que posee porque teniendo la cosa en nombre de otro, como sucede con el arrendatario, éste no puede obrar en nombre propio: Debe proceder en nombre del verdadero poseedor, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, como lo expresa el citado Artículo, lo cual reafirma el concepto anterior. Poseedor precario es aquel que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, y no tiene acción contra el perturbador, en nombre propio, porque estando el arrendador, verbi gracia, obligado hacerle gozar de la cosa durante el arrendamiento es, contra él que debe obrar para la efectividad de sus derechos como tal arrendatario, a cuyo fin debe llevar a conocimiento del propietario el hecho de la perturbación.

    Por su parte el procesalista Dr. A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, 2.001, Págs. 342 y 343), ha ratificado lo expuesto por este Tribunal al señalar: “… la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión, corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con “Animus Domini”, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal., Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, PERO SIEMPRE EN NOMBRE E INTERES DE QUIEN LA POSEE, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del Artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, etc, en nombre del arrendador o del propietario según el caso…”. En concepto de esta Juzgadora, siguiendo al tratadista nacional R.J.D.C. (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial el Guay. Caracas 2,001, Pág. 86) el poseedor precario, puede ejercer la acción de Querella Interdictal de Amparo, por una facultad que le da la ley, pero acudirá a juicio no en nombre propio, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legítimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal, de aquél por quien posee. En este caso, los poseedores precarios (Arrendatario), tiene legitimación activa para intentar la Querella Interdictal de Amparo o perturbación, en nombre y en interés del poseedor legítimo. Tan cierto es que la titularidad de la Acción pertenece al poseedor legítimo, que en aquellos casos en que el poseedor precario ejercita la Acción, en su nombre e interés, al verdadero poseedor le es facultativo poder intervenir en el juicio, con lo cual, el poseedor precario queda excluido de la Litis por la presencia de aquél en cuyo nombre e interés actuó.

    Como se dijo, uno de los requisitos de procedibilidad del interdicto posesorio por perturbación, lo es que el querellante este en posesión legítima ultra anual del bien inmueble. La posesión es legítima según la definición legal cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia.

    En el caso de la presente querella, el interdiciente alega que es arrendatario o inquilino del inmueble en el cual se produjo la perturbación alegada y que tal perturbación fue realizada por el ciudadano S.T.M.G., quien es su arrendador, de donde resulta que no es poseedor legítimo de dicho inmueble, toda vez que, este tipo de posesión requiere tener la cosa como suya propia, intención ajena a la del inquilino, por cuanto este posee la cosa en nombre de otro, es decir, es un poseedor precario y no legítimo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Dicho esto, resulta evidente que en el presente no se verifica uno de los supuestos de procedibilidad de la acción interdictal por perturbación, como lo es la falta de posesión legítima del querellante.

    Otra sería la situación, como ya se apuntó ut supra, si el poseedor precario hubiere intentado la querella en nombre y en interés de la persona por quien posee, pues en este caso, naturalmente su acción se dirige contra una persona distinta al arrendador (ex artículos 782 y 1.591 del Código Civil).

    De otra parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la pretensión se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, en la cual se instituyó:

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

    Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

    .

    En consecuencia y siendo que en el caso Sub Examine, el arrendatario o poseedor precario D.G.P.C. intenta la Querella Interdictal de Amparo, en nombre propio, en contra de su propio arrendador S.T.M.G., es por lo que la misma debe ser declarada Inadmisible, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de la inadmisibilidad de la presente acción, por los criterios ut supra expuestos, se hace innecesario e inoficioso entrar al análisis del fondo de los alegatos y de las pruebas promovidas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la acción de querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano D.G.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.439, en contra de la parte demandada en la presente causa, ciudadano S.T.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.542.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento sobre condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.

LA SECRETARIA

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