Decisión nº 2J-005-07.- de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010632

ASUNTO : VP11-P-2005-010632

SENTENCIA No. 2J-005-07.-

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZA PROFESIONAL: ABOG. M.C.B.

ESCABINOS: T1.- OLY C.Z.M.. C.I. No. 14.901.530

T2.- L.A.S.S.. C.I. No. 7.964.731

SECRETARIA: ABOG. D.C.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I

ACUSADOS: D.D.G. y A.E.R.P..

VICTIMA: R.R.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. LIDUVIS GONZALEZ. FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en Cabimas.

DEFENSA: Abog. E.M.G.. Defensor Público No. 8.

II

La Representación del Ministerio Público, Fiscal 19° del Ministerio Público, acusó a los Imputados D.D.G. y A.E.R.P., por la comisión de los Delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.R.D.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que en fecha 14 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 03:45 de la madrugada se encontraba el ciudadano R.R.D.M., en su casa celebrando el cumpleaños de su hija menor se siete años Rosbelys C.D., en compañía de sus familiares y amigos, cuando le informan que frente a la vivienda había un grupo integrado por cuatro ciudadanos, quienes se encontraban agresivos y con actitud hostil, por que no los dejaban entrar a la vivienda y disfrutar de la fiesta que se realizaba en el interior de la misma, dichos ciudadanos comenzaron a discutir con los que estaban en la reunión, por lo que salió el ciudadano R.D. a ver lo que sucedía, hablando con los ciudadanos diciéndole que estaba reunido con su familia, que se retiraran, estos ciudadanos se ofendieron y molestos se retiraron, como a las 04:15 horas de la madrugada, el ciudadano R.D. decide irse para la casa de su madre, como a cincuenta metros de llegar a la casa de su mamá, se consiguió con el ciudadano “Dennys”, en compañía de Á.R. apodado “El Machiques”, y con otros dos, los saludó y ellos respondieron, se metió por un callejón para seguir su ruta, de pronto le salio por la parte delantera del callejón el ciudadano “Dennys”, ya que había tomado un atajo, y sin mediar palabras lo empezó a golpear, dándole primero un golpe en el ojo derecho y otro en la frente, cayendo al suelo, ahí lo siguió golpeando en el piso, empezando a sangrar por la nariz, y le saco de la parte delantera del cinto del pantalón, su pistola de reglamento, marca Glock 9x19 Austria, de color negro calibre 9 milímetros, serial ENU859, tenía un cargador de la misma marca, con seis cartuchos de calibre 9 mm sin percutir. Posteriormente el ciudadano Richard coloca la denuncia por Guardia Nacional de Cabimas, y sale una comisión a tratar de ubicar a los ciudadanos denunciados, trasladándose a una residencia de color a.c. y rejas blancas, signada con el No. D-06, ubicada en la Calle No. 2 del mismo sector, llamando a la puerta principal, siendo atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser Rosaina M.P.d.R., e informándole el motivo de su presencia, quien les informo que efectivamente se encontraban en su residencia, los ciudadanos apodados “El Dennys y el Machiques”, siendo este ultimo su hijo mayor, cuyo nombre es Á.E.R.P. y “El Dennys”, quien realmente se llamaba D.D.G.C., procediendo al comisión a buscar a unas personas que sirvieran de testigos, para ubicar en la residencia el arma de fuego, quienes accedieron, siendo identificados como N.L.M.S., J.P.M.R. y J.P.A.C.R.. Una vez llegado dicha residencia, los funcionarios se encontraron a la ciudadana Rosaina M.P.d.R. a quien le informamos el motivo de su presencia, llamando esta a su cónyuge J.A.Q., quien se encontraba en el interior de la residencia, saliendo y atendiendo a la comisión. Informando de manera voluntaria que autorizaba a la comisión ingresara a su inmueble, a fin de que ubicaran el arma de fuego, que había ocultado en el interior de su vivienda en horas de la madrugada, el ciudadano Dennys ingresaron a la segunda habitación, ubicada a mano izquierda de la entrada, específicamente en una cesta plástica de color rojo, la cual contenía en su interior ropa, una vez sacada la misma, se observo que en el fondo de esta cesta, había una franela enrollada de color negro, la cual estaba distinguida en la parte frontal con la palabra Adidas y envolvía a su vez un objeto, procediendo a desenvolverla, percatando que cubría un arma de fuego tipo pistola Marca Glock, Modelo 9x19 Austria, Calibre 9 milímetros, serial No. ENU859, la cual contenía en su cámara de alimentación un cargador de la misma marca y calibre, siendo denunciada por el ciudadano R.R.D.M., quedando detenidos los referidos ciudadanos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del Médico Forense G.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Cabimas.

  2. Declaración del funcionario A.E.C.A., adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, Estado Zulia.

  3. Declaración del funcionario Sargento Segundo G.F.U., adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, Estado Zulia.

  4. - Declaración del funcionario Cabo Segundo JONSON DURAN CABALLERO, adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, Estado Zulia.

  5. - Declaración de la víctima R.R.D.M.

  6. - Declaración del ciudadano P.A.C.R.

  7. - Declaración del ciudadano N.L.M.S..

  8. - Declaración del ciudadano J.P.M.R.

  9. - Declaración del ciudadano J.A.Q.

  10. - Declaración de la ciudadana L.J.P..

  11. - Declaración del ciudadano R.J.D.M.

  12. - Declaración del ciudadano C.G.G.A.

  13. - Declaración del ciudadano D.J.L.A.

    B.- DOCUMENTALES:

  14. - Acta de Inspección Ocular de fecha 26 de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo J.D.C. y Cabo Segundo M.N.B., adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional.

  15. - Acta de Inspección Ocular de fecha 27 de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo J.D.C. y Cabo Segundo M.N.B., adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional.

  16. - Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano R.R.D., suscrito por los Médicos Forenses J.L.F. y G.V., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.

  17. - Experticia de Reconocimiento No. 169 de fecha 26 de agosto del 2005, suscrita por el funcionario Maestro Técnico de Tercera (GN) A.E.C.A., adscrito a la Sección de Armamento del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional de Cabimas.

    Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa:

    A.- TESTIMONIALES:

    1- Declaración del ciudadano E.Y..

  18. Declaración del ciudadano J.C..

    Durante el Juicio Oral y Público fué recibida la declaración libre y espontánea, sin presión, coacción o apremio y sin juramento del acusado D.D.G.C..

    Durante el Juicio Oral y Público fué recibida la declaración libre y espontánea, sin presión, coacción o apremio y sin juramento del acusado A.E.R.P..

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

    De la declaración del Médico Forense G.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Cabimas, quien previo juramento e identificación, al serle exhibido el Reconocimiento Médico y ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público refirió que realizó Reconocimiento Médico a R.R.D.M. el día 22 de agosto del 2005, observando lesiones a nivel de la cara, golpes y a nivel nasal, señalando que “al paciente se le solicitó Estudio Radiológico por presentar el paciente traumatismo en la región nasal y con la misma se observó fractura del hueso propio de la nariz con angulación en sus extremos”. Señala igualmente que el paciente también presentaba “visión de bulto del ojo derecho, donde había un traumatismo... por lo que se le solicitó estudio oftalmológico...el cual reveló que había una catarata post-traumática”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “P. ¿En qué lugar observo lesiones en el ciudadano R.D.? R: A nivel de la cara, y en las orbitas de los ojos. P. ¿Practicó usted algún tipo de radiografía al ciudadano R.D.? R: Si, se le solicito un estudio de radiografías por presentar este traumatismo en la región nasal y efectivamente hubo fractura al nivel de la nariz P. ¿Qué revelo el informe del examen de radiografías? R: Este reveló fractura ósea al nivel de nariz, y además se observo una lesión en el ojo derecho pues solo veía por una periferia por lo que se le solicito practicarse un examen con un especialista oftalmólogo quien revelo que efectivamente había una catarata es decir un desprendimientote la membrana del ojo P. ¿Practicaron un informe oftalmológico R: Si P. ¿ese tipo de lesiones con que tipo de objeto se produjeron? R: Con un objeto contundente que puede ser un bate, una piedra, el puño cerrado de una mano. P. ¿De que carácter eran las lesiones? R: De carácter grave P. ¿Pudo determinar usted el estado de salud anterior del paciente? R. Era bueno, esas lesiones no surgen por enfermedad”. No fue interrogado por la Defensa, Escabinos, ni por la Jueza.

    De la declaración del funcionario A.E.C.A., adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, Estado Zulia, quien previo juramento e identificación el Fiscal del Ministerio Público le exhibió el Acta de Experticia de Reconocimiento No. 169 de fecha 26 de agosto del 2005, suscrita por él, señalando que le fue suministrada para la experticia “un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público refiere que luego de haber realizado la experticia concluyó que “es un arma de fuego utilizada para la defensa personal, esta arma al ser disparada a la parte que incida puede causar lesiones leves o mayores dependiendo de la zona y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento”. No fue interrogado por la Defensa, Escabinos, ni por la Jueza.

    De la declaración del funcionario Sargento Segundo G.F.U., adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, Estado Zulia, quien previo juramento e identificación al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que ese procedimiento fue el 14 de agosto del 2005, indicando que “a las seis de la mañana salimos de comisión... con el ciudadano Duno Martínez quien había sido víctima de un atraco…en el Sector San Benito, …fuimos al sitio…”. Refiere que se hizo acompañar de 5 efectivos y el ciudadano Duno, con la finalidad de atender la denuncia “que le habían robado la pistola que portaba y lo habían golpeado”. Refiere el funcionario que El Denis le manifestó que el tenía la pistola, pero que él la iba a entregar, señalando “nos acompañó al sitio de la casa, nos dijo que estaba en el cuarto…la señora llama al señor, el esposo nos dio permiso para entrar…buscamos los testigos…nos acompañaron al interior…al entrar a la casa en uno de los cuartos…en una cesta de ropa sucia estaba envuelta en una franela de color negra, ahí se encontraba con el cargador vacío”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “P. ¿Indicaba el denunciante quien lo había agredido y que objeto le habían despojado? R: Si, cuatro persona, el entre ellos uno apodado El Machiques, y otro El Denis que fue quien le quitó la pistola. ¿P. Quien aporto la dirección a la que se trasladaron? R: El denunciante. P. Cuando usted dice que un ciudadano le dijo donde estaba la pistola a quien se refiere? R: A Denis. P. ¿Cuando la comisión regresó a la vivienda, de quien se hizo acompañar? R: De la victima, de los efectivos, de los tres testigos y de Denis aquí presente. P. ¿En que lugar encontraron el objeto de interés criminalistico? R: En la segunda habitación a mano izquierda en una cesta de material sintético de color rojo de ropa sucia en la parte de abajo en el fondo envuelta en una franela negra de marca “Addidas”. P. Cuando encontraron el arma, ¿de que color era la cesta? R: Era roja. P. ¿Quiénes se encontraban en el lugar? R: Los efectivos, Denis, la dueña de la casa con el esposo y los tres testigos”. Al ser interrogado por la Defensa señala que R.D. colocó la denuncia entre 5:30 a 6:00 de la mañana, y que el los acompañó y llevó al sitio, informándole que cuatro personas le habían quitado el armamento, manifestándole “cuatro, que de los cuatro conocía a dos y a los otros no los conocía”, indicando igualmente que Denis le habia manifestado que había tenido un problema con el Señor Duno, y que lo había desarmado. Seguidamente lo interrogó la defensa quien solicita se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: “P. Cuando se llevaron a los ciudadanos solicitados al destacamento ¿Se hicieron acompañar de un abogado cuando lo interrogaron? R: No. P ¿Ustedes realizaron la cadena de custodia cuando fueron a ubicar el arma? R: No”. Al ser interrogado por la Jueza refirió que el arma la ubicaron en la cesta de color rojo y que “se le leyeron los derechos, se trasladaron al Destacamento, el arma de fuego la trasladamos a la Sala de Evidencia…Consta Planilla de Remisión de Evidencia”.

    De la declaración del del funcionario Cabo Segundo JONSON DURAN CABALLERO, adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, Estado Zulia, quien previo juramento e identificación al serle exhibidas las documentales de tres actuaciones realizadas y ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público expone que el 14 de agosto del 2005, aproximadamente a las 5:10 horas de la mañana se encontraba de servicio en el Destacamento No. 33 de Cabimas cuando se apersonó un ciudadano de apellido Duno quien formuló una denuncia. Refiere el funcionario que “versaba que fue objeto de lesiones físicas y despojado de su arma de fuego por 4 ciudadanos minutos previos en el Sector San Benito…se tomó la denuncia y minutos después se procedió con una comisión de 5 efectivos…acudimos al sector…Duno manifestó que de los cuatro conocía a dos…llegamos a la casa de residencia donde manifestó el denunciante…tocamos a la puerta principal y nos atendió una ciudadana”. Así mismo indica el funcionario en su declaración que al informarle a la ciudadana sobre su presencia en esa casa ella les informó que “se encontraba dentro de su vivienda el ciudadano El Denis y El Machiques su hijo mayor… lo llamó y accedió a acompañarnos al Comando”. Es claro el funcionario al señalar que en el Comando El Denis le manifestó que “en efecto el señor Duno estaba fanfarroneando con una pistola haciendo tiros al aire y que eso le había molestado…fuímos, lo esperamos más adelante, le dimos unos golpes y le quité la pistola…”. Refiere el funcionario que el mismo Denis le manifestó que el tenía la pistola y que la había dejado escondida en la casa de El Machiques que fue donde se había quedado en la noche. Explica el funcionario que en compañía del ciudadano Denis fueron a la vivienda, buscaron tres testigos, tres ciudadanos que se trasladan en una camioneta color rojo y que al llegar a la casa, la propietaria llamó al esposo, éste los autorizó a ingresar y en presencia de los testigos localizaron el arma “en el segundo cuarto, a mano izquierda, al fondo del Closet había una cesta plástica de color rojo…en su interior envuelto en una franela color negro…la pistola color negro, marca Glock, calibre 9 milímetros con su cargador sin cartuchos”. Reitera el funcionario que estos ciudadanos le informaron que “efectivamente habían despojado del arma de fuego al denunciante porque este estaba fanfarroneando con la pistola …se la quitaron para que no hiciera disparos…como una especie de lección, pero que estaban en disposición de entregar el arma”. Refiere en relación con otra actuación realizada que la Inspección realizada en el Sector La Nueva Rosa fue realizada el 26 de agosto del 2.005, y que se hizo acompañar del Cabo Segundo N.B.M., con relación a la denuncia del ciudadano, observando que se “trataba de un sitio de suceso abierto…cerca de alambre de estantillos…un árbol de cují cerca de un posta de energía eléctrica…no se colectó ningún objeto de interés criminalístico”. Refiere con relación a otra actuación realizada que la Inspección realizada en el Barrio San Benito fue realizada el 27 de agosto del 2.005, y que se hizo acompañar del Cabo Segundo N.B.M., la propietaria accedió en forma voluntaria para la Inspección, indicando que “ese dia 27 de agosto no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “P. ¿En que lugar practicaron el procedimiento? R: en la casa de habitación que el denunciante nos indico, donde vivía el señor denis. P. ¿Qué informaba el denunciante? R: que había sido abordado por cuatro ciudadanos entre ellos uno apodado El Machiques y otro apodado el Denis, que le habían causado lesiones que eran evidentes y le había quitado el arma de reglamento que es propiedad del estado venezolano. P. ¿Cómo logro la comisión ubicar a los sujetos solicitados? R: Por la descripción física aportada por el denunciante, por los apodos se logro aprehender al señor Machique y al Denis. Los otros dos fue imposible ubicarlos pues el denunciante no aporto datos físicos que lo identificaran. P. ¿Cuándo la comisión llego a la residencia quien los recibió? R: La propietaria de la vivienda, la progenitora de Machiques. P. ¿Logro la comision aprehender a los ciudadanos? R: Si a Denis y a Machiques, se les detuvo preventivamente. P. ¿Cuándo ingresaron a la vivienda quien los acompaño? R: el denis, la dueña de la casa con su esposo, los tres testigos y los integrantes de la comisión. P. ¿Qué objeto ubicaron en la residencia? R: En la segunda habitación a la izquierda en el closet, una cesta de material sintético color rojo con ropa y en el fondo de esta el arma envuelta en una franela negra que decía Addidas en el frontal. P. ¿Usted recolecto el arma y en que lugar la recolecto? R: Si la recolecte dentro de la cesta de material sintético de color rojo en el fondo envuelta en una franela negra. P. Cuando usted realizo la inspección ocular, ¿Había un poste de alumbrado eléctrico? R: Si. P. ¿Cuando lo comisionaron a trasladarse al lugar de que delito le manifestaron que había sucedido? R: Un delito de acción publica como lo es el de lesiones físicas y robo. P. ¿Cuál fue la finalidad de trasladarse al lugar? R: Realizar la inspección Ocular. P. Cuando ustedes ingresaron a la vivienda, ¿solicitaron autorización para ingresar? Si, de la propietaria de la vivienda llamada Rosaida, y ella accedió y nos acompañó. P. ¿Que objeto de interés criminalistico encontraron en la habitación? R: el 27 de agosto no se colectó nada pues el arma fue colectada el día del procedimiento donde se colectó un arma tipo pistola, marca glob, 19mm, color negra, y la franela de marca Addidas. P. ¿Observó usted algún otro objeto de interés? R: la cesta de color roja en el closet en la parte derecha. P. ¿Quién informo donde se encontraba el arma? Denis.” Al ser interrogado por la Defensa indicó que no observó que los Acusados ese día del procedimiento estuvieran lesionados, reiterando que Denis le dijo que le habia quitado el Arma porque “estaba fanfarroneando”, que en la Inspección del 26 de agosto no colectó ninguna evidencia de interés criminalístico y que en la Inspección del 27 de agosto no colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, porque “el día 14 de agosto se colectó el arma en la cesta de color rojo”. Al ser interrogado por la Defensa se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “P. Cuando el señor Denis manifestó voluntariamente que le habían quitado al denunciante ¿Dijo por que? R: Porque estaba fanfarroneando. P. Cuando ustedes van a la casa y colectan el arma, ¿Realizaron la cadena de custodia? Sí desde el comienzo de las diligencias”. Al ser interrogado por la jueza reconoce el contenido y firma de las Actas de Inspección Técnica realizadas.

    De la declaración de la víctima R.R.D.M., quien previo juramento e identificación expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos señalando que “el 14 de agosto del 2005, se encontraba en casa de sus hijos en una fiesta…a eso de las 3:30 me informaron que hay cuatro ciudadanos que querían entrar a la fiesta, salgo, yo como representante de la casa hablo con los señores, se fueron molestos,…yo en vista de la forma que ellos actuaron en forma agresiva, decidí a eso de las 3:45, 4:00 me voy...”. Refiere la víctima que se consiguió a esos dos ciudadanos Denys y El Machiques y otros dos más que no los conoce “…yo los conozco del barrio…me salen más delante de frente, me dan un golpe en el ojo y yo caigo al piso…los otros dos se quedaron viendo”. Señala en su declaración que “este señor (refiriéndose al Acusado A.E.) se encontraba como a 3, 4 metros…Denis me dio en la cara, me partío el tabique, me quitó la pistola, cuando de pronto oigo a una señora que le grita, muchacho dejá a ese hombre que lo vas a matar”. Refiere la víctima que cuando llegó a su casa le preguntaron que le había pasado y que el dijo que le habían robado la pistola, indicando “fuímos al Comando de la Guardia Nacional a denunciar…a eso de las 5:30…”, refiriendo que Denis le dijo que si estaba loco, que el no le había robado nada. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público refirió que él habló con las personas que querían entrar a la fiesta como a las 3:00, 3:30 de la mañana y que el se fue como a las 4:15. Es claro al señalar que quien lo golpeó fue El Denis “ ellos me abordaron en compañía de dos ciudadanos más”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “P. ¿Diga el lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? R: El catorce de agosto de 2005 aproximadamente a las 4:30 de la mañana en el sector San benito, en la esquina del caraqueño. P. ¿Pudo observar los ciudadanos que lo abordaron? ¿Logro identificarlos y diga los nombres? R: si de los cuatro identifiqué los dos y son D.D.G.C. y Á.E.R.P. los otros dos no los pude identificar. P. ¿Luego que ellos los saludan, por quien fue abordado? R: Por D.D.G.C. y Á.E.R.P., y dos más y el que me golpeó fue Denis. P. ¿Cuando usted se refiere a que lo golpearon a que persona se refiere que lo golpeo? R: a D.D.G.C. y Á.E.R.P.. P. ¿Diga si le causaron heridas y en que lugar? R: En la cara, me dieron una patada en la nariz, y el pómulo se me inflamó. P. ¿Ese día fue despojada de algún objeto? R: Si de mi arma de reglamento pues soy escolta del entorno presidencial, una pistola marca glock, 9 mm, color negra, tipo pistola. P. ¿Dónde tenia usted el arma? R: En el pantalón”. Al ser interrogado por la Defensa refiere que lo golpeó “una sola persona…”, indicando que el Acusado A.E.R.P., estaba como a 2 metros y lo otros, allá ( gesticulando como separados del sitio)”, haciendo del conocimiento que cuando entró al cargo que tiene en la Unidad de Escolta Presidencial no le enseñaron Defensa Personal. Al ser interrogado por el la Jueza reitera “Denys me golpea, me quita el arma y se fué”, indicando que el otro acusado “se encuentra a una distancia…se prestó para esconder el arma”, señalando que la señora Lisbeth vió lo que ocurrió.

    De la declaración del ciudadano P.A.C.R., quien previo juramento e identificación señaló que “un domingo 14, una comisión de la Guardia Nacional nos pidió la colaboración para que fuéramos a acompañarlos a la casa del señor Dennys que iba a entregar el arma, …el arma estaba en una cesta de ropa, el indicó donde estaba el arma y posteriormente la Guardia Nacional la retiró”. Refiere que se dirigieron a la Urbanización San Benito, en la casa del Señor J.Q., refiriendo que el arma estaba ahí y que conjuntamente con el Guardia Nacional él sacó lo que estaba allí. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “P. ¿Diga usted el día hora y lugar de los hechos? R: Eso fue en la Urbanización San Benito, el día 14 de agosto de 2005 a las 08:30 de la mañana aproximadamente no se la hora precisa. P. ¿Observo usted alguna comisión de la Guardia Nacional? R: Si P. ¿Ingresó usted con los efectivos militares a la residencia? R: Si P. ¿Observo usted a la comisión encontrar algún objeto en la residencia? R: Si, el arma. P. ¿Donde la encontraron? R: En un closet, nosotros pasamos a la casa y entramos al cuarto allí había un closet y una cesta de color rojo y el muchacho indico que allí estaba el arma y con el guardia sacó el arma P. ¿De que color era la cesta? R: Era de color rojo y el arma negra P. ¿Fue usted testigo del procedimiento y que en ese procedimiento encontraran el arma? R: Si”. No fue interrogado por la Defensa refirió que quien retiró el arma de la cesta “fue el guardia”, y que en ese momento se encontraban el muchacho que iba a decir donde estaba el arma, dos personas más, el señor de la casa, el señor acá ( refiriéndose al acusado A.E.R.) y su mamá. No fue interrogado por Escabinos, ni por la Jueza.

    De la declaración del ciudadano N.L.M.S., quien previo juramento e identificación expuso que “fui testigo, nosotros íbamos en un vehículo…una camioneta de la Guardia Nacional nos interceptó y nos dice que para buscar el arma…fuímos hasta el sitio…le dijo al funcionario que se encontraba en la cesta, los funcionarios sacaron la ropa de la cesta y consiguieron el arma. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “ P. ¿Observo usted alguna Comisión Policial? R: No, observe una comisión de la Guardia Nacional. P. ¿Que le manifestó la comisión de la Guardia Nacional? R: Que si queríamos servir de testigos y que llevaban un implicado en la camioneta, el implicado se bajo y fuimos a la casa. P. Cuando usted llego a la vivienda ¿entro a la vivienda con los efectivos policiales? R: Si. P. ¿Cuándo ingresa la comisión ¿Observo que recolectaban un objeto? R: Si, el implicado dijo donde estaba e arma, y estaba envuelta en una franela negra. P. ¿Quedo detenido alguien por la comisión? R: Si, el que iba en la camioneta de la Guardia Nacional. P. Donde encontraron el arma? R: El implicado señalo un closet en una cesta donde estaba el arma. P. ¿Fue usted testigo del procedimiento? R: si”. No fue interrogado por la Defensa, Escabino ni por la Jueza.

    De la declaración del ciudadano J.P.M.R., quien previo juramento e identificación refiere que “hace ya un año y unos meses, 14 de agosto del 2005, una comisión de la Guardia Nacional nos detienen y nos piden que seamos testigos de un hecho…nos trasladaron a la casa de un jóven el cual llevaban ellos…ese jóven que ellos llevaban tenía en su poder un arma de fuego…llegamos al lugar, llegamos a la vivienda…el se dirigió al cuarto y sacó el arma…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “ P. ¿Ese día observo usted alguna comisión? R: Observe una comisión de la Guardia Nacional que nos detuvo. P. ¿Qué le dijo la guardia nacional? Que íbamos a ser testigos de de un armamento que el joven iba a entregar y efectivamente se encontró el arma en una canasta en el cuarto. P. ¿A dónde se traslado con la guardia Nacional? R: A la casa donde estaba el arma y después al destacamento. P. ¿Ingreso a la vivienda con la comisión de la guardia nacional? R: Correcto. P. ¿Observo usted cuando encontraron el arma de fuego? R: Si, el joven la saco y nos llevaron como testigos. P. ¿Donde encontraron el arma? R: En un cuarto, en un balde en ropa escondida. P. ¿Eso fue en el closet o en la cesta? R: No fue en el closet, fue en un balde y estaba escondida. P. ¿El ciudadano que tenia la Guardia Nacional y que señalo el arma se encuentra en esta sala? R: Si parece que fue el joven de gris (y señalo al imputado D.G.) P. ¿Usted fue testigo del procedimiento? R: Si”. Al ser interrogado por la Defensa se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “ P. Cuando consiguieron el arma, ¿Quién saco el arma? R: El joven que el Guardia Nacional llevaba se dirigió al sitio y sacó el arma”. No fue interrogado por la Defensa, Escabino ni por la Jueza.

    De la declaración del ciudadano J.A.Q., quien previo juramento e identificación refiere que es el propietario de la vivienda donde ocurrieron los hechos, indicando que “aproximadamente a las 8:30 de la mañana llegó una comisión de la Guardia Nacional a mi casa…me solicitaron la autorización..5 ó 8 efectivos me indicaron que iban a realizar una Inspección Ocular, donde ellos me manifestaron que buscaban un arma de fuego, que se había cometido un hecho, un delito…”. Refiere que los funcionarios en compañía de los ciudadanos presentes ( señalando a los Acusados), se dirigieron hacia una habitación, y que “el muchacho le indicó al funcionario donde estaba escondida el arma de fuego…una cesta roja que estaba en el closet, vaciaron el contenido…y encontraron allí un arma de fuego”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “P. ¿Autorizo usted que la comisión policial entrara a la vivienda? R. Si P. ¿Pero observo usted cuando detuvieron a los acusados? R. si P. ¿Encontraron algún objeto de interés criminalistico en la vivienda? R. Si, la comisión detecto un arma envuelta. P. ¿Observo usted cuando encontraron el arma? R: Si en presencia de los detenidos y la comisión. P. ¿En que parte encontraron el arma? R. La encontraron en un closet envuelta P. ¿Alguien le indico donde estaba el arma? R. El ciudadano presente aquí P. ¿A quien se refiere? R. La comisión le pregunto al señor D.G. y el indicó donde estaba el arma”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que la Comisión de la Guardia Nacional se identificó y que él los autorizó para que entraran a su vivienda, indicando que los dos acusados estaban con la comisión de la Guardia Nacional y los tres testigos. Al ser interrogado por el Escabino explica que esa arma llegó a su casa porque “Angel E.R. era el hijo de la persona que era mi concubina…tenia llave de la casa ella y él…era mi concubina, pero estábamos separados…”. Al ser interrogado por el la Jueza indicó que para la fecha que ocurrieron los hechos A.E.R.P. vivía en su vivienda.

    De la declaración de la ciudadana L.J.P., quien previo juramento e identificación refiere que “ese día me levanté y ví cuando dos sujetos estaban golpeando al señor y yo grité, les dije que lo dejaran que lo iban a matar…me fui para adentro…” Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público refirió que observó cuando “los señores golpeaban…uno que tenia moñito”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “P. ¿Diga usted el día, hora y lugar de los hechos?. R: Eso fue el 14 de agosto de 2005 de 3:30 de la mañana a 4:00 porque yo me levanto a esa hora a hacer el vianda de mi marido. P. ¿Llegó usted a conocer a las personas que agredían al ciudadano R.D.? R: No cuando yo los vi grite miren que le van a hacer a ese hombre y ellos salieron corriendo y solo vi que uno que tenia un moño. P. ¿Cuantos ciudadanos observo usted que agredían al ciudadano R.D.? R: Dos”. Al ser interrogado por la Defensa afirmó que no logró ver las personas, contestando “No, cuando yo grité, salieron en carrera…uno cargaba como un moñito”. Al ser interrogado por el la Jueza señaló que logró ver dos personas, pero que no recuerda las caras como conocidas del sector.

    De la declaración del ciudadano R.J.D.M., quien previo juramento e identificación señaló que es hermano de la Victima R.D. y que “ese dia 14 de agosto del 2005, yo estaba hablando con él en su casa…era el cumpleaños de su hija estábamos en la esquina paraos, entonces llega él y él ( refiriéndose a los acusados), se nos acercan, quiénes son ustedes, entonces viene él ( refiriéndose a Denys) y dice yo soy Denys el hijo de Janeth ¿ qué Janeth?, …viene mi hermano…se va…como a los 30, 40 metros de distancia…ellos se van detrás de él…como a los 10, 15 minutos…llegaron y dijeron…robaron a Richard y lo atracaron”. Refiere el testigo que se fue a la casa y lo consigue a él tirado “…me robaron, me robaron….vos sabeis quienes son…si, si…los que llegaron allá cuando estábamos allá…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señala que observó cuando su hermano se fue y que dos personas se fueron detrás de él cuando se fue de la fiesta, indicando “ cuando estaba en la fiesta yo los ví en la otra casa por allá…en la fiesta no…ellos estaban con otras personas”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “P. Diga usted el Día, hora, lugar y fecha de los hechos? R: Eso fue el 14 de agosto de 2005, eran entre las 3:30 a 4:00 de la mañana P. ¿Cuantas personas observo usted que se fueron de tras de el? R: En el momento solo vi a los P. ¿Quien le dijo a usted que el ciudadano R.D. había sido golpeado, R; Un invitado de la fiesta que se lo consiguió, y lo llevo a que su mama y luego vino y nos dijo que habían golpeado a mi hermano P. ¿Cuando usted habló con su hermano donde observo lesiones? R: En la cara cabeza, nariz”. Al ser interrogado por la Defensa refirió que no vió cuando fue agredido su hermano y que se encontraba con su hermano en la esquina como a las “3:30”, siendo claro al señalar que los hoy acusados nunca se presentaron a la fiesta queriendo entrar a la misma, ya que “los vió retirados, lejos de otras casas”.

    De la declaración del ciudadano C.G.G.A., quien previo juramento e identificación indicó que “fui invitado a la fiesta por el señor Duno…estábamos en la fiesta, tranquilo…ahí al rato habian unas discusiones…cuando lo golpearon a él…el del problema se fué”. Refiere que llegaron y dijeron que habían golpeado a Richard y que en vista de eso fueron a la casa y le preguntaron y que él decía “ el pelúo, el pelúo, el hijo de Janeth”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público indicó que el estaba en la fiesta y que observó una discusión de unas personas que llegaron a la casa y que no eran invitados, refiriendo “era un grupito…no los conozco”. Refiere que no observó cuando se retiró de la fiesta R.D. y que se entera que lo habían golpeado cuando llegaron unos primos y le dicen que lo habían golpeado, indicando que no señalaron quien lo había golpeado. Al ser interrogado por la Defensa indicó que en la fiesta hubo una discusión “unos que llegaron allí, que estaban borrachos”, y que después que terminó la discusión no vió cuando se fue Duno y que después lo vió a que su mamá “estaba tirado en la acera…me manifestó Denys, Denys, el pelúo me golpeó”.

    De la declaración del ciudadano D.J.L.A., quien previo juramento e identificación refirió que el fue invitado a una fiesta y que “fui a comprar unos cigarros, cuando voy regresando yo lo conseguí…el venía todo golpeado…yo le preguntó, que pasó, me jodieron, me atracaron,…quien…unos chamos, chamos, el hijo de Janeth…no los conozco…”. Indica el testigo que agarró a la victima R.D. y que lo llevó a la casa de su mamá. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que “no observé quienes lo golpearon…el me decía que lo habían golpeado, que lo habían atracado…me dijo un tal hijo de Janeth, …no lo conozco”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “P. Diga usted el Día, lugar y hora de los hechos? R: el 14-08-2005 a las 3:30 a 4:00 de la mañana P. ¿Observo usted algún tipo de lesiones en el ciudadano R.D.? R: Si, estaba golpeado por la frente, en la cara”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que el en el Destacamento 33 dijo lo que vió “cuando yo fui a comprar unos cigarros…el ya estaba golpeado, yo vengo, lo agarré, lo llevé a la casa de su mamá…fui a llamar al hermano para que lo llevara al Hospital”.

    De la declaración del ciudadano E.Y., quien previo juramento e identificación refiere que “yo estaba en la fiesta de un amigo mío, el señor Richard estaba en otra fiesta allá…pero alejado…de ahí se escuchó que había una discusión, una pelea…y se escucharon unos tiros…”. Refiere que por la fiesta donde él estaba pasaron Denys y Angel, siguieron y se fueron a acostar, señalando que “el señor Richard estaba en la esquina, con una pistola…el le dijo…ustedes se la dan de sabrosos y les sacó la pistola…Denys le dijo Richard, yo soy el hijo de Janeth”. Señala el testigo que de esa fiesta se escucharon los tiros y disparos y que eso fue mucho antes de que llegaran Denys y Angel. Al ser interrogado por la Defensa aclara que la fiesta en la cual el se encontraba no era la de Richard y que Denys y Angel pasaron como a las 3:00, pararon, pero siguieron. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público refiere que el se fue de la fiesta en la cual se encontraba como a las 3:30 de la mañana. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “P. ¿Observo usted cuando lesionaron al señor Richard? R: No. P. ¿A qué hora se fue usted de la fiesta donde estaba? R: Como a las tres de la mañana. P. ¿Tiene parentesco con los hoy acusados? R: Ellos jugaban en el equipo de fútbol donde yo jugaba. P. ¿Observó usted la pelea? R: No”.

    De la declaración del ciudadano J.C., quien previo juramento e identificación señaló que “al señor lo conozco porque soy esposo de la hermana de la esposa de él…a los muchachos los conozco de vista porque jugaban en el equipo de fútbol…”. Refiere que ese día “habían dos fiestas, …otra en la casa del señor Richard…que como a las 3:30 salió toda la gente corriendo de la casa de él…una pelea…cuando nos vamos acercando comienzan a sonar unos tiros en esa casa…toda la gente gritando, corriendo, …estaba el señor ( refiriéndose a R.D.), con la pistola en la mano…salió corriendo por el callejón y seguía disparando…antes de eso el señor había amenazado a los muchachos con una pistola, llegó a la esquina y los apuntó…Deny le dijo que era el hijo de Janeth y se fueron a golpes…”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que él lo único que vió fue que a 10 metros, 15 metros, R.D. apuntó a los muchachos y Denys le dijo “soy el hijo de Janeth”. Al ser interrogado por la Defensa se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Cuándo se suscitó la pelea los muchachos estaban allí? R: No, la pela fue en su casa y ellos no estaban allí”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público indicó que como a las 5:00 de la mañana llegó una comisión de la Guardia Nacional a su casa, expresando “el señor me acusó directamente que yo andaba con los muchachos…yo les dije que los conocía de vista porque jugaban en el equipo”.. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “P. ¿A qué hora terminó la fiesta y a qué hora se fue de la fiesta? R: Terminó como a las 3:30 de la mañana y yo me quede ayudando a arreglar unas cosas y me fui como a las 3:45 de la mañana. P. ¿Se encontraba usted en el lugar de los hechos? R: No. P. ¿Qué le indicó usted a la comisión de la Guardia Nacional? R: Ellos fueron a mi casa, yo le comente yo que había escuchado pero lo demás se lo indicó la esposa de él”.

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

    Del Acta de Inspección Ocular de fecha 26 de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo J.D.C. y Cabo Segundo M.N.B., adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, de la cual se evidencia, incorporada por su lectura, se evidencia que en esa fecha los referidos funcionarios siendo las 12 del mediodía se constituyeron en el Sector La Nueva Rosa, Sector Rompe Olas, específicamente frente a una vivienda de color azul, No. 75, donde habita la ciudadana L.J.P., a los fines de realizar Inspección Ocular, dejando constancia que se trataba de “el mismo es a cielo abierto, iluminado con luz natural y cuya temperatura oscila entre 30 y 32 grados... detrás de una escuela privada...”. Consta en la referida Inspección que se incorpora por su lectura, que la referida vivienda “delimita a la vía pública por medio de una cerca de alambre de púas... en el sector frontal izquierdo y en el sector frontal derecho, donde se ubica la entrada principal, se observan tres hebras de las cuales las dos restantes estaban sueltas o desprendidas... dicha entrada tiene a un costado un árbol de altura mediana de la especie Cují... no observándose ni detallándose evidencia de interés criminalístico... no siendo posible efectuar fijación fotográfica”.

    Del Acta de Inspección Ocular de fecha 27 de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo J.D.C. y Cabo Segundo M.N.B., adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, incorporada por su lectura, se evidencia que los referidos funcionarios siendo las 8:15 de la mañana se constituyeron en la Urbanización San Benito, Calle No. 2, Casa No. D 06, localizada diagonal al Abasto denominado Viviana, distinguida en su fachada externa con el color azul y con ventana y puerta de color blanco, a los fines de realizar Inspección Ocular, dejando constancia que “consta de tres habitaciones, de las cuales dos de ellas están ubicadas en el lado izquierdo adyacente a la puerta principal, acudiendo al segundo cuarto, localizado a mano derecha, constituido este de paredes de cemento y techo de aceroli, observándose una cama de madera...se observó una cesta de material sintético de color rojo, la cual contenía en su interior, un lote de sábanas de uso doméstico...no siendo posible efectuar reseña de fijación fotográfica”

    Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano R.R.D., suscrito por los Médicos Forenses J.L.F. y G.V., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, incorporado por su lectura, se evidencia que el 22 de agosto del 2005, los referidos Médicos Forenses realiza.R.M.L. a la víctima, apreciando “Hematoma de color rojo, en la región frontal izquierda...Hematoma color rojo en región periorbitaria derecha...Hematoma de color rojo y excoriación en región nasal...Excoriación en párpado superior de ojo derecho”. Así mismo consta en dicho informe que el paciente refirió visión de bulto en ojo derecho y que según Informe Radiográfico de la Dra. Belkys M.d.C.M.d.C., se observaron “varios trazos de fractura en hueso propio de la nariz con angulación en sus extremos”. Consta igualmente en Informe Oftalmológico del Dr. M.T., de fecha 15 de agosto del 2005, el paciente presentó “Disminución de Agudeza visual en ojo derecho por catarata post-traumática, moderada en dicho ojo...hematoma bipalpebral moderado, herida no suturada en borde adherente del párpado superior y en base de la nariz”.

    De la Experticia de Reconocimiento No. 169 de fecha 26 de agosto del 2005, suscrita por el funcionario Maestro Técnico de Tercera (GN) A.E.C.A., adscrito a la Sección de Armamento del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional de Cabimas, incorporada por su lectura, se evidencia que el referido funcionario realizó Experticia de Reconocimiento a “un Accesorio de armas de fuego...dicha pieza resultó ser: Un cargador de Pistola...las características del cargador son las siguientes: Acabado superficial: Material sintético denominado Poliamida de color negro, Capacidad: 15 cartuchos calibre 9x19 mm, Marca: GLOCK, Partes y Piezas: Cuerpo del cargador con 12 agujeros que la cantidad de cartuchos que almacena...con impresiones en bajo relieve sonde se aprecia las palabra: GLOCK, AUSTRIA, 9 mm,... resorte del Elevador...”.

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público renuncio de las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional R.B.C., R.L.V., M.P.R. y M.N.B., adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, y a las testimoniales de los ciudadanos R.P.D.R. y R.A.G.A., y así lo aceptó la defensa, acordándose prescindir de dicha prueba.

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Defensa renuncio de las testimoniales de los ciudadanos J.L., L.Y., L.C., E.S., A.R., A.H., D.M., ELYO LORBES, DOUGLAS COLON, YOENDRIS GARCIA, C.L., I.R., T.D., P.S., E.L. y M.Z., y así lo aceptó la Fiscalía del Ministerio Público, acordándose prescindir de dicha prueba.

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Defensa solicitó la admisión de una prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la testimonial de un ciudadano, el cual no identificó ni señaló sobre que versaría su declaración, oponiéndose a esta prueba la Fiscalía del Ministerio Público, acordándose negar la admisión de dicha prueba, ya que al no identificarse plenamente el testigo, ni sobre que versaría su declaración, y la oportunidad en la cual tuvieron conocimiento de la existencia del testigo, era improcedente su admisión en esta fase de juicio oral y público, como prueba complementaria.

    DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

    El acusado D.D.G.C., inicio del debate se acogió al precepto constitucional, pero antes de culminar la recepción de las pruebas, expuso que “ me encontraba con Angel, a que un amigo en la fiesta de un amigo mío…cuando a las 2:30 escuchamos unos disparos, yo le digo a Angel, vamonos para la casa, yo le digo, paso porque mamá, si está despierta me acuesto ahí, sino me acuesto en tu casa…mi mamá está durmiendo…me voy, como a 5 metros me encuentro con unos compañeros y me dicen, Epa, Denys, no vayas a pasar por ahí porque Richard está haciendo unos disparos…”. Refiere el Acusado que se va y que como a 10 metros le sale Richard y lo apunta con una pistola y le dice “epa, se la echan de sabrosos…en el momento que me dice a mi yo le digo…soy el hijo de Janeth…no, no ha pasado nada…”. Señala el acusado que cuando el lo apunta con la pistola ya Richard venia con un ojo morado, y que entonces, el deja a Angel en su casa y se va para la casa de su mamá, expresando “me voy, entonces como a 5 o 6 metros me encuentro al señor Richard apuntando a un muchacho, entonces vengo yo y le digo a Richard, no lo vas a matar…cuando yo le digo así, el sale corriendo, como a unos metros se cae en unos huecos, yo vengo le quito la pistola y le digo, Richard, pasa mañana por la casa que te doy la pistola”. Es claro al señalar que como a las 3:30 llamó a Angel en su casa, y se acostó en su casa, guarda la pistola en una cesta que está allí y se acostó. Refiere que como a las 7:00 de la mañana llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, que se lo llevan a él y a su compañero a la Guardia Nacional y que alli estaba R.D., indicando que el Cabo Segundo le preguntó si tenía la pistola y que el le dijo que si, y que él le contó porque la tenía. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público reitera que el nunca ha negado que le quitó el arma al Señor Richard “el señor me apuntó…hice un bien para él, y un mal para mí, primero le quité la pistola para que no fuera a cometer algo…”, indicando que en el momento que se la quitó no estaba nadie “estaba él y yo”, pero que al momento que le quitó la pistola, “ estaba un chamo que el señor había amenazado”, señalando igualmente que el no le dijo a Angel que tenia la pistola, porque él andaba solo. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Despojó usted del arma de reglamento a la víctima R.D.? Respuesta: Si se la quité, y así como se la quité tenía la intención de devolverla y la devolví. ¿A qué hora llegó la comisión policial? Respuesta: Como a las 7:00am en la casa de mi compañero Angel”.

    El acusado A.E.R.P., al inicio del debate se acogió al precepto constitucional, pero antes de culminar la recepción de las pruebas, expuso que “nos encontrábamos tomando en una fiesta , como a las 3:25, 3:30 nos vamos…Richard estaba como loco haciendo disparos en la otra fiesta…”. Refiere que el se fue y se quedó en su casa y Denys se fue, y que como a la media hora llega a la casa y le dice que su mamá se había acostado, indicando “le abrí la puerta y se acostó”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público refiere que no tiene conocimiento que Denys portara un arma de fuego y que no sabe como llegó el arma de fuego a la habitación, indicando que no vió cuando encontraron el arma de fuego en el cuarto y que se enteró al otro día como a las 9, 10 de la mañana. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Se encontraban ustedes en compañía de varias personas? Responde: Si, E.L., su novia, el hermano de la novia de mi amigo, y Dennys, ¿El ciudadano Dennys le participó que tenía un arma de fuego? Responde: No”.

    Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, a.i. llevan a esta Juzgadora a:

    La declaración del Médico Forense G.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Cabimas, quien previo juramento e identificación, al serle exhibido el Reconocimiento Médico, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que el mismo realizó Reconocimiento Médico a la víctima R.R.D. el día 22 de agosto del 2.005, observando lesiones a nivel de cara, golpes y a nivel nasal, quedando igualmente evidenciado una vez realizados estudios radiológicos y oftalmológico que el mismo presentaba “fractura del hueso propio de la nariz...y catarata post-traumática”. Es claro al señalar y así lo valora el Tribunal, que estas lesiones pudieron ser producidas por “un bate, piedra ó puño cerrado de la mano...”, que eran de carácter “graves” y que el estado de salud anterior “era bueno”.

    La declaración del funcionario A.E.C.A., adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, Estado Zulia, quien previa identificación y juramento la Fiscal del Ministerio Público le exhibió el Acta de Experticia de Reconocimiento, la valora el Tribunal, ya que de la misma se evidencia que el mismo realizó Experticia de Reconocimiento a “un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetro...se encontraba en perfecto estado de funcionamiento”.

    La declaración del funcionario Sargento Segundo G.F.U., adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, Estado Zulia, la valora el Tribunal, ya que de la misma se evidencia que el día 14 de agosto del 2005, siendo las 5:30 a 6:00 de la mañana el ciudadano R.D.M., se presentó en el Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional y formuló una denuncia. Así mismo se evidencia de esta testimonial que valora el Tribunal que él manifestaba que había sido víctima de una atraco, que lo habían golpeado y “le habían robado la pistola que portaba”. Refiere el funcionario que a las “seis de la mañana” salieron en comisión 5 efectivos y el ciudadano a quien llama “Duno” y los acompañó a una casa, quedando evidenciado que los atendió una señora, llamó a su esposo, éste los autorizó para entrar y en el cuarto “en una cesta de color rojo de ropa sucia en la parte de abajo en el fondo envuelta en una franela negra”, estaba el arma con el cargador vacío. Queda acreditado con su declaración que la Víctima le manifestó que El Denis fue quien le quitó la pistola, pero que eran “cuatro”, entre ellos “El Denis y El Machiques”, y que el Acusado D.D.G.C. fue el que le dijo a la Comisión donde estaba el arma de fuego y que había tenido un problema con el señor Duno y que lo había desarmado. Refiere contradictoriamente el funcionario que no realizaron la cadena de custodia, aún cuando señala que el arma la trasladaron a la Sala de Evidencia y que consta Planilla de Remisión, todo lo cual valora el Tribunal.

    La declaración del funcionario Cabo Segundo J.D.C., adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, Estado Zulia, la valora el Tribunal, ya que de la misma se evidencia que el día 14 de agosto del 2.005, a las 5:10 de la mañana, se apersonó el ciudadano R.D.M. a formular una denuncia. Así mismo se evidencia de esta testimonial que la víctima les refirió que había sido objeto de “lesiones físicas y despojado de su arma de fuego”, indicando así mismo y así lo valora el Tribunal, que eran “ cuatro ciudadanos... de los cuatro conocía a dos...”. Refiere el funcionario que salieron en comisión 5 efectivos y el denunciante, y los acompañó a una casa, quedando evidenciado que los atendió una señora, informó que dentro de la vivienda estaba el Denis y El Machiques, y los acompañaron al Comando. Queda evidenciado con su declaración que en el Comando EL Denis le manifestó que “el señor Duno estaba fanfarroneando con la pistola... y se la quitaron para que no hiciera disparos...”. Señala el funcionario y así lo valora el Tribunal que realizó dos Inspecciones, una el 26 de agosto del 2005, en el Sector Nueva Rosa, sin recabar ninguna evidencia de interés criminalístico y otra, el 27 de agosto del 2005, en el Barrio San Benito, donde no recabaron evidencias de interés criminalístico. Valora el Tribunal el señalamiento que hace en relación con el procedimiento, en el cual estuvieron presentes El Denis, la dueña de la casa con su esposo, los tres testigos y los integrantes de la comisión, siendo claro en señalar que el 14 de agosto del 2005, colectaron un arma de fuego tipo pistola, Marca Glock, 9 milímetros, “en una cesta de color roja en el closet en la parte derecha”. Refiere que cumplieron con la cadena de custodia de la evidencia desde el comienzo de las diligencias.

    La declaración de la víctima R.R.D.M., la a.e.T.a.l.f.d. dejar acreditado que el 14 de agosto del 2005, se encontraba en la casa de sus hijos en una fiesta. Refiere y así lo valora el Tribunal que a las 3:30 de la mañana le informaron que “hay cuatro ciudadanos que querían entrar a la fiesta... se fueron molestos”. Refiere así mismo que el se marchó de la fiesta a las 3:45, 4:00 de la mañana y que consiguió a cuatro ciudadanos, “El Denys y El Machiques y otros dos que no conoce”. Es claro al señalar que lo golpeó “una sola persona”, y que fue el Denys quien lo golpea, le quita el arma y se va, y que el otro acusado El Machiques “estaba como a dos metros... se encuentra a una distancia... se prestó para esconder el arma...”. Es claro al señalar y así lo valora el Tribunal que los hechos ocurrieron como a las 4:30 de la mañana el día 14 de agosto del 2005, en el Sector San Benito en la Esquina de El Caraqueño y que resultó lesionado en la cara, nariz y el pómulo se le inflamó. Esta declaración debe ser adminiculada con el resto de testigos a los fines de su valoración.

    La declaración del ciudadano P.A.C.R., la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que una comisión de la Guardia Nacional le pidió la colaboración para que fuera testigo de la entrega de una arma que iba a realizar una persona llamada Denys que se encontraba con la comisión policial. Queda evidenciado con su dicho que eso fue “14 de agosto del 2005”, como a las “8:30 de la mañana”, y que “ingresó con los funcionarios” y que observó que encontraron un arma en “el closet, en una cesta de color rojo” que el muchacho a quien señala como Denys indicó donde estaba el arma y que “el guardia”, “sacó el arma de la cesta. Queda acreditado con esta testimonial que en el procedimiento estaban presentes él, el muchacho que iba a decir donde estaba el arma, dos personas más, el señor de la casa, el otro acusado Á.E.R. y su mamá.

    La declaración del ciudadano N.L.M.S., la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que una camioneta de la Guardia Nacional los interceptó y le dice que fueran testigos para buscar el arma. Queda evidenciado con su dicho que los llevaron a la casa de un implicado, que “ingresó con los funcionarios”, y que observó que el implicado dijo donde estaba el arma, y que el implicado señaló “el closet, en una cesta”, y que “los funcionarios sacaron la ropa y consiguieron el arma...estaba envuelta en una franela negra”.

    La declaración del ciudadano J.P.M.R., la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que una comisión de la Guardia Nacional los detienen y les piden que sean testigos de un hecho ya que llevaban a un joven que tenia en su poder un arma de fuego. Queda evidenciado con su dicho que eso fue “14 de agosto del 2005”, que “ingresó con los funcionarios” a la vivienda, y que observó que “el joven se dirigió al cuarto y sacó el arma”. Queda acreditado con esta testimonial que el mismo reitera que quien sacó el arma de la cesta que estaba en el closet fue el joven ( refiriéndose al acusado D.D.G.C.).

    La declaración del ciudadano J.A.Q., la valora el Tribunal, ya que de la misma se evidencia que a las 8:30 de la mañana del día 14 de agosto del 2005, el mismo refiere que una Comisión de 5 ó 8 efectivos de la Guardia Nacional se presento en su casa y él autorizó su ingreso para que realizaran una Inspección Ocular para buscar un arma. Refiere y así lo aprecia el Tribunal que los funcionarios se encontraban en compañía de los acusados y que Denys le indicó donde estaba escondida el arma de fuego en “una cesta roja que estaba en el closet”. Valora el Tribunal el dicho del testigo quien refiere que estuvo presente en el procedimiento, observó cuando la encontraron, y que estaban presentes “los funcionarios, la comisión, tres testigos y los dos acusados”, aclarando que el Acusado A.E.R. era el hijo de su concubina y para esa fecha residía allí.

    La declaración de la ciudadana L.J.P., la valora el Tribunal, ya que de la misma se evidencia que el 14 de agosto del 2005, como a las 3:30, 4:00 de la mañana, ella observó cuando dos personas agredían a R.D., afirmando que solo logró ver que eran dos personas, y que no recuerda las caras como conocidas del sector, solo observando y así lo valora el Tribunal que “uno tenia un moñito”.

    La declaración del ciudadano R.J.D.M., la valora el Tribunal, ya que el mismo hermano de la victima refiere que el 14 de agosto del 2005, el se encontraba en el cumpleaños de la hija de Richard, indicando que Denys y Ángel pasaron por el frente, se les acercan y Denys les dice “soy Denys el hijo de Janeth”. Indica que su hermano se fue y que ellos se fueron detrás de él y que a los 10 ó 15 minutos llegaron y dijeron que a Richard lo habían atracado, y que al llegar a su casa su hermano le dijo “me robaron... los que llegaron allá cuando estábamos allá”. Refiere el testigo y así lo valora el Tribunal que los acusados estaban en otra fiesta, que no vió quienes agredieron a su hermano y que los acusados nunca se presentaron a la fiesta queriendo entrar como se refieren en los hechos de la Acusación, indicando “los vió retirados, lejos de otras casas”, siendo claro al señalar que el se encontraba con su hermano en la esquina como a las 3:30 de la mañana.

    La declaración del ciudadano C.G.G.A., la valora el Tribunal, ya que de la misma se evidencia que encontrándose en la fiesta del señor Duno, y que observó una discusión de unas personas que llegaron que no eran invitadas las cuales refiere “no las conozco”, señalando y así lo aprecia el Tribunal, que comenzaron unas discusiones y “lo golpearon a él”. Refiere el testigo que no observó cuando R.D. se fue de la fiesta y que se entera que lo habían golpeado cuando llegan unos primos, pero que no dijeron quien lo había golpeado. Señala el testigo que vió a Richard a que su mamá y que estaba tirado en la acera y que le manifestó “Denys, Denys, el pelúo me golpeó”.

    La declaración del ciudadano D.J.L.A., la valora el Tribunal, ya que de la misma se evidencia que él estaba de invitado en la fiesta de R.D., y que cuando salió a comprar unos cigarros y regresaba vio a Richard que venia todo golpeado, y que este le dijo “me atracaron... unos chamos... el hijo de Janeth... no los conozco”. Valora el Tribunal el señalamiento que hace el testigo que fue él quien agarró a la víctima y la llevó a la casa de su mamá. Queda evidenciado y así lo valora el Tribunal que el testigo refiere que los hechos ocurrieron el 14 de agosto del 2.005, a las 3.30, 4:00 de la mañana, que no vio quienes golpearon a R.D. y que observó que estaba lesionado en “la frente, en la cara”.

    La declaración del ciudadano E.Y., la valora el Tribunal, ya que de la misma se evidencia que él estaba en una fiesta de un amigo, que no era la fiesta de R.D., indicando que ahí se escuchaba que había una discusión, una pelea y que “se escucharon unos tiros”, quedando igualmente evidenciado que Denys y Angel pasaron por esa fiesta y se fueron a acostar, indicando que Richard se encontraba en la esquina con una pistola y les dijo “ustedes se la dan de sabrosos y les sacó la pistola... Denys le dijo Richard, yo soy el hijo de Janeth”. Es claro al señalar que se fue de la fiesta donde estaba como a las 3:00 de la mañana y que los tiros se escucharon antes de que Denys y Ángel llegaran a la fiesta.

    La declaración del ciudadano J.C., la valora el Tribunal, ya que de la misma se evidencia que es el esposo de la hermana del esposo de la victima y que señala que había dos fiestas y que una era a que Richard. Refiere y así lo valora el Tribunal que en la fiesta de Richard como a las 3.30 de la mañana salió toda la gente corriendo porque hubo una pelea y unos tiros, y que cuando se fueron acercando estaba R.D. “con la pistola en la mano... salíó corriendo por el callejón y seguía disparando”. Señala el testigo que en la esquina el vió cuando R.D. apuntó a los muchachos y que Denys le dijo “soy el hijo de Janeth”, siendo claro al señalar que cuando se suscitó la pelea Denys y Ángel no estaban en esa fiesta.

    La declaración del acusado D.D.G.C., la valora este Tribunal, ya que la misma siendo un presupuesto necesario y derecho del mismo, acredita que ese día 14 de agosto del 2005, se encontraba con el Acusado A.E.R.P. en una fiesta, que no era la fiesta de R.D., y como a las 2:30 escucharon unos disparos. Refiere que en el camino unos compañeros le dijeron “no vayas a pasar porque ahí Richard está haciendo unos disparos”. Es claro al señalar que Richard le sale y lo apunta con una pistola y que le dijo “epa, se la echan de sabrosos”, y que el le dijo “soy el hijo de Janeth”, expresando que ya Richard venía con un ojo morado. Se evidencia con su declaración que el deja Angel en su casa y se va para que su mamá, y que se encuentra a Richard apuntando a un muchacho con una pistola, que él le dice que no lo vaya a matar, y que Richard sale corriendo, se cae “le quito la pistola y le digo, Richard pasa mañana por la casa que te doy la pistola”. Refiere el mismo acusado que a las 3:30 de la mañana, llamó a Angel en su casa, se acostó allí y guardó en una cesta la pistola. Es claro al señalar y así lo valora el Tribunal, que cuando le quitó la pistola solo e.R. y él, indicando que “así como se la quité tenía la intención de devolverla y la devolví”.

    La declaración del acusado A.E.R.P., la valora este Tribunal, ya que la misma siendo un presupuesto necesario y derecho del mismo, evidencia que el mismo ese día 14 de agosto del 2005, se encontraba en una fiesta, que no era la fiesta en la cual se encontraba la Víctima R.D.. Refiere y así lo aprecia el Tribunal que el mismo manifiesta que a las 3:25, 3:30 cuando se va “Richard estaba como loco haciendo disparos en la otra fiesta”, indicando que Dennys se quedó esa mañana en su casa y se acostó, que él desconocía que el portara un arma de fuego y como llegó el arma al cuarto. Analiza el Tribunal su declaración la cual debe ser adminiculada con otra testimoniales, que como a las 9, 10 de la mañana que se enteró del arma de fuego en su casa.

    El Acta de Inspección Ocular de fecha 26 de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Jonson Durán Caballero y Cabo Segundo M.N.B., adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, no la valora el Tribunal, ya que de la misma solo evidencia que los referidos ciudadanos se trasladaron al Sector La Nueva Rosa, Sector Rompe Olas, donde habita la ciudadana llamada Lisbeth, sin que conste que hayan colectado evidencias de interés criminalístico ó que tal actuación esté dirigida a la comprobación de los hechos ó participación de sujeto alguno.

    El Acta de Inspección Ocular de fecha 27 de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Jonson Durán Caballero y Cabo Segundo M.N.B., adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, la valora el Tribunal, ya que de la misma se evidencia que los referidos funcionarios se trasladaron a la Urbanización San Benito, Calle No. 2, Casa No. D-06, dejando fijadas las características de la vivienda donde fue colectado el día 14 de agosto del 2005, el arma de fuego, tipo pistola.

    El Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 22 de agosto del 2005, al ciudadano R.R.D., suscrito por los Médicos Forenses J.L.F. y G.V., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, ya que el mismo constituye una prueba de certeza de la existencia de las lesiones que presentaba la victima R.D.M., quedando acreditado y así lo valora el Tribunal que el mismo presentaba “hematoma de color rojo en la región frontal izquierda...hematoma en la región periorbitaria derecha...hematoma de color rojo y excoriación en la región nasal”, quedando igualmente acreditado con esta documental que la victima presentaba fractura del hueso propio de la nariz, catarata post-traumática, moderada en dicho ojo, hematoma bipalpebral moderado, herida no suturada en borde adherente del párpado superior y en base de la nariz.

    El Experticia de Reconocimiento No. 169 de fecha 26 de agosto del 2005, suscrita por el funcionario Maestro Técnico de Tercera (GN) A.E.C.A., adscrito a la Sección de Armamento del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional de Cabimas, que se incorpora por su lectura, la valora el Tribunal, ya que de la misma se evidencia que el referido funcionario en esa fecha realizó Experticia de Reconocimiento a “un cargador de pistola”, quedando acreditado con esta documental que se incorpora por su lectura que el mismo tiene Capacidad: 15 cartuchos calibre 9x19 mm, Marca: Glock, con impresiones en bajo relieve donde se aprecia las palabra: Glock, Austria, 9 mm.

    Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, relacionadas entre sí, queda evidenciado que:

    La declaración del Médico Forense G.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Cabimas y el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano R.R.D., suscrito por los Médicos Forenses J.L.F. y G.V., incorporado por su lectura, relacionadas entre si, las valora el Tribunal, ya que con las mismas queda con certeza acreditado que para el día 22 de agosto del 2.005, se practicó dicho Reconocimiento a la víctima, y esta presentaba lesiones al nivel de la cara y golpes. Así mismo queda acreditado científicamente que presentaba “hematoma de color rojo en la región frontal izquierda...hematoma en la región periorbitaria derecha...hematoma de color rojo y excoriación en la región nasal”, quedando igualmente acreditado tanto por la declaración del médico como de la documental que la victima presentaba fractura del hueso propio de la nariz, catarata post-traumática, moderada en dicho ojo, hematoma bipalpebral moderado, herida no suturada en borde adherente del párpado superior y en base de la nariz, que el carácter de las lesiones eran graves” y que el estado de salud anterior era bueno. Las declaraciones de los testigos R.D., C.G., D.L. y de la propia víctima R.R.D.M., adminiculadas con la del Médico Forense G.V. y la Documental del Reconocimiento Médico, las valora en su conjunto el Tribunal y dan la certeza que la víctima presentaba lesiones de carácter grave, en cara, frente y nariz.

    Las declaraciones de los funcionarios Sargento Segundo G.F.U. y Cabo Segundo J.D.C., adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, Estado Zulia, y la Documental del Acta de Inspección Ocular de fecha 27 de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo J.D.C. y Cabo Segundo M.N.B. y la declaración de los testigos J.A.Q., adminiculadas entre sí, las valora el Tribunal, ya que de las mismas queda acreditado el procedimiento policial realizado en la residencia ubicada en la Urbanización San Benito, Calle No. 2, Casa No. D-06, en la ciudad de Cabimas, en presencia de los funcionarios actuantes, los dos acusados, el dueño de la casa y su concubina y los tres testigos, procedimiento el Acusado D.D.G.C. indicó la habitación de esa casa en la cual se encontraba el arma de fuego. Quedando evidenciado y así lo valora el Tribunal que el arma de fuego fue localizada en una cesta de color roja, envuelta en una franela negra. Estas declaraciones relacionadas con las de los testigos N.L.M.S., P.A.C.R., J.P.M.R. y la propia Victima R.R.D.M., quienes estuvieron en el procedimiento policial, deja evidenciado que los mismos el día 14 de agosto del 2005, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, presenciaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional colectaron el arma de fuego. Contrariamente a lo expresado por los funcionarios y por los presentes en el procedimiento, el testigo J.P.M. señaló que fue Denys quien localizó el arma y la sacó de la cesta, refiriendo solo la víctima R.R.D. y el funcionario Cabo Segundo J.D.C., que el arma de fuego era una pistola Marca Glock, Calibre 9 mm.

    Las declaraciones de los funcionarios Sargento Segundo G.F.U. y Cabo Segundo J.D.C., adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, Estado Zulia, y la declaración de los testigos E.Y. y J.C. y del Acusado D.D.G.C., adminiculadas entre sí, las valora el Tribunal, ya que queda evidenciado que el Acusado manifestó a los funcionarios el día 14 de agosto del 2005, “que había tenido un problema con el señor y lo había desarmado”, que le había quitado el arma porque “estaba fanfarroneando”, expresando los testigos E.Y. y J.C. que cuando escucharon discusiones en la otra fiesta, se escucharon gritos y unos disparos y que Richard estaba con la pistola en la mano, y que “en la esquina los apuntó”, refiriéndose a los muchachos, admitiendo el Acusado D.D.G.C. que el le quitó la pistola a Richard y que le dijo “Richard, pasa mañana por la casa que te doy la pistola”, expresando “hice un bien para el y un mal para mi, ...le quité la pistola para que no fuera a cometer algo”.

    La declaración del Maestro Técnico de Tercera (GN) A.E.C.A., adscrito a la Sección de Armamento del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional de Cabimas y la Experticia de Reconocimiento No. 169 de fecha 26 de agosto del 2005, suscrita por éste, relacionadas entre sí, las a.e.T.a.l.f.d. dejar acreditado sobre que evidencia de interés criminalístico versó su Experticia, ya que el mismo al serle exhibida la documental Experticia No. 169 manifestó reconocer su contenido y firma, señalando que realizó Reconocimiento a “un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros”, cuando la documental que reconoce está referida a un Reconocimiento realizado a un cargador de pistola, Calibre 9 mm, Marca: Glock.

    Habiéndose colectado según lo manifestado por los funcionarios actuantes Sargento Segundo G.F.U. y Cabo Segundo J.D.C., adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, Estado Zulia, y por los testigos N.L.M.S., P.A.C.R., J.P.M.R., J.A.Q., la Victima R.R.D.M. y el propio Acusado D.D.G.C., un arma de fuego la cual refirió la victima y el funcionario J.D.C., que se trataba de una Pistola, Marca Glock, Calibre 9 milímetros; no se corresponde la evidencia material colectada con la evidencia material expertada, cuya documental fue reconocida por el experto, ya que tal como quedó demostrado, el Maestro Técnico de Tercera (GN) A.E.C.A. realizó Experticia de Reconocimiento a la Evidencia, “cargador de pistola”, Calibre 9 mm, Marca: Glock, y no al arma de fuego, por lo que no ha quedado evidenciada la materialidad del arma de fuego que constituye el objeto material del delito de robo por el cual se acusó, ya que de los hechos de la acusación ratificados al inicio del juicio oral y publicó se señalo que la Víctima fue despojada de su pistola de Reglamento, Marca Glock 9x19 Austria, con un cargador de la misma marca, con seis cartuchos de calibre 9 mm sin percutir, y no solo del cargador.

    Las declaraciones de los testigos R.J.D.M., D.J.L.A., C.G.G.A., E.Y. y J.C., relacionadas entre si, las valora el Tribunal ya que de la misma queda evidenciado que ese día 14 de agosto del 2.005, se celebraban dos fiestas, y que los hoy acusados, no eran las personas que trataron de entrar a la fiesta de R.D. sin ser invitados, tal como lo refirió el propio hermano de R.D. y los Acusados. Señalando el testigo C.G., que en la fiesta se presentaron unas discusiones y que golpearon a la Víctima R.D., lo cual se corresponde con el dicho de los Acusados y de los testigos E.Y. y J.C., que igualmente manifestaron y así lo aprecia el Tribunal, que en la fiesta de R.D. se escucharon unos disparos, la gente gritando y corriendo, y estaba “Richard” con la pistola en la mano.

    Los testigos R.J.D.M., D.J.L.A., C.G.G.A. que refieren que fue Dennys, el hijo de Janeth, quien golpeó y robó la pistola a R.D., tienen conocimiento de los hechos por lo expresado por la misma víctima, y así lo valora el Tribunal, ya que ninguno fue testigo presencial cuando agredieron a R.D. y lo despojaron del arma de fuego. La única testigo L.J.P., que observó cuando era agredido, contrariamente a lo expresado por la propia víctima señala que observó dos personas que lo golpeaban, y no una, como refiere la víctima, uno de las cuales solo refiere que poseía un moñito y que no recuerda las caras como conocidas del sector, lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que no logró ver las personas, y en consecuencia no las identifica como personas conocidas en el sector. El propio acusado D.D.G.C. señaló y así lo valora el Tribunal que cuando observó a la Víctima R.R.D.M. apuntando a un muchacho con la pistola, y le dice que no lo vaya a matar, Richard corrió y cayó en unos huecos.

    Valora este Tribunal lo manifestado por el Acusado D.D.G.C. quien señaló que cuando él vio a la Víctima, éste venía con un ojo morado, lo cual relacionado con la declaración del testigo C.G.G.A., refuerza el dicho del mismo, ya que este fue claro al señalar que en la fiesta de Richard se presentaron unas discusiones y lo golpearon a él, sin que haya sido acreditado que los hoy acusados estuvieran en esa fiesta, tal como lo refirió el mismo hermano de la Víctima, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir que estando acreditada las lesiones que presentaba la Víctima, el deficiente acervo probatorio no ha sido suficiente para demostrar que los autores de las mismas hayan sido los Acusados D.D.G.C. y A.E.R.P., ya que el mismo acusado contrariamente a los hechos de la acusación refiere que fue D.D.G.C. quien lo golpeó y lo despojó del arma.

    A.e.s.c. el deficiente acervo probatorio, no permite con certeza concluir que se han cometido los delitos por los cuales se acusa, si bien han quedado demostradas científicamente las lesiones que presentaba R.R.D., no está plenamente acreditada la relación de causalidad que debe existir entre la conducta desplegada por los dos acusados y la lesión o daño causado, ya que lo expresado por el Acusado D.D.G. quien manifestó que la víctima estaba lesionada y lo manifestado por el testigo C.G.G.A., que la víctima había sido golpeada en la fiesta, llevan a la duda sobre la autoría de los mismos en la comisión del delito de LESIONES, por el cual se acusa.

    Con relación al delito de ROBO SIMPLE, no quedó demostrada la preexistencia de los objetos de los cuales fue despojado R.D.M., en el momento en que ocurren los hechos, ya que considera esta Juzgadora que el solo testimonio de la victima, y las declaraciones de los mismos acusados, la falta de testigos presenciales en relación con la comisión de los hechos que configuran el delito de Robo Simple, aunado con la falta de identidad de las evidencias colectadas y expertadas, el testimonio del experto referido a un arma de fuego y no al cargador, que era sobre lo cual versó la experticia realizada y su documental, no constituyen plena prueba de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, más aún cuando los objetos de los cuales fue despojada la Víctima fijados en la Acusación, ratificados al inicio del juicio oral y público fueron un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Glock 9x19 Austria, con un cargador de la misma marca, con seis cartuchos de calibre 9 mm sin percutir.

    Así mismo, habiendo admitido el Acusado D.D.G.C., que el mismo quitó el arma de fuego al acusado, sin que se haya evidenciado la violencia ejercida sobre el mismo para lograr el apoderamiento del bien, tal como lo exige el legislador, ya que su conducta estuvo dirigida a despojarlo de la pistola con la que estaba fanfarroneando, estaba amenazando a un muchacho y que igual que a él lo había amenazado, tal como se lo refirió a la Comisión Policial el mismo día que ocurrieron los hechos, sin el ánimo de apoderarse de la misma, considera quien aquí decide, que en el delito de robo es necesario que concurra la violencia o la amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, y que tanto la violencia como la amenaza deben ser efectivas, es decir, con la suficiente intensidad para doblegar la voluntad y que además esta haya sido la intención de los acusados, en este caso, no estando plenamente evidenciado que los acusados D.D.G.C. y A.E.R.P., hayan ejercido actos de violencia para lograr apoderarse de la pistola de la Victima y que ésta haya sido la intención, porque tal como lo refirió D.D.G.C., cuando el se cayó, él le quitó el arma con la intención de devolvérsela y evitar que el uso indebido de la misma pudiera causarle un problema, sin ánimo de apoderarse de la misma, conlleva a esta Juzgadora a concluir que analizadas las pruebas, relacionando el dicho de la Víctima, con lo manifestado por los testigos y lo declarado por los Acusados, no arrojan la certeza necesaria de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, ni de la participación de los acusados en el mismo, ya que la propia víctima solo señala a uno de los acusados como autor. Así mismo, ante lo señalado, es ilógico suponer, que solo uno de los acusados, tal como lo refirió la Víctima, con amenaza y violencia, haya sido capaz de doblegar la voluntad de quien se desempeña como escolta en la Unidad Presidencial.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    I

    Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación ocurrido el 14 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 03:45 de la madrugada cuando R.R.D.M. se encontraba celebrando el cumpleaños de su hija menor se siete años Rosbelys C.D. y que un grupo integrado por cuatro ciudadanos querían entrar a la vivienda y disfrutar de la fiesta. No quedó demostrado que los acusados fueran dos de estas cuatro personas que querían entrar a la fiesta, y que como a las 04:15 horas de la madrugada cuando R.D. se retira, “Dennys”, en compañía de Á.R. apodado “El Machiques”, y con otros dos, “Dennys” lo golpeara y le sacara de la parte delantera del cinto del pantalón, su pistola de Reglamento, Marca Glock 9x19 Austria, con un cargador de la misma marca, con seis cartuchos de calibre 9 mm sin percutir.

    Es importante destacar, que si bien el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el delito flagrante, en el presente caso, habiéndose detenido los acusados a poco de haberse cometido el delito, y realizado una actividad probatoria normal, las pruebas han dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la culpabilidad de los acusados D.D.G.C. y A.E.R.P., en los delitos por los cuales se acusa.

    La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de condenar. En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por la Fiscal del Ministerio Público, difieren claramente de las circunstancias, fijadas durante el desarrollo del debate, lo cual hace surgir para esta Juzgadora "la duda razonable", en cuanto a la participación o autoría de los acusados D.D.G.C. y A.E.R.P., en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.R.D.M.

    Los medios probatorios recepcionados, a.e.s.u.a. uno, hacen surgir para esta Juzgadora la duda razonable en relación con la participación ó Autoría de D.D.G.C. y A.E.R.P..

    Surge la duda razonable para este Tribunal, por lo que en la presente causa, en el momento de ponderar las pruebas incorporadas, hay un principio esencial en la prueba penal, que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “No cabe confundir con la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el indubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absorvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio”. Sentencia 397 del 21-06.05. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Deyanira Nieves.

    Por tal razón, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que dé certeza suficiente de la culpabilidad de los acusados D.D.G.C. y A.E.R.P., este Tribunal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, debe decidir a favor de los mismos, por lo que lo procedente en derecho, existiendo una duda razonable, es declarar INCULPABLES a los Acusados D.D.G.C. y A.E.R.P. .

    II

    Por las razones expuestas no estando demostrada plenamente la participación o autoría y en consecuencia la culpabilidad de los hoy acusados D.D.G.C. y A.E.R.P., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLES a los ciudadanos D.D.G.C. y A.E.R.P., y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Absolverlos de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ DE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros Abog. M.C.B., Jueza Presidenta, Oly C.Z.M. y L.A.S.S., Jueces Escabinos, declara INCULPABLES, y ABSUELVE a los ciudadanos D.D.G.C. Venezolano, con fecha de nacimiento 30-06-1983, edad 23 años, soltero, titular de la cédula de identidad No 18.482.979, hijo de A.G. y Y.C.C., con residencia en La Urbanización Panamá, sector El Lucero, casa sin número frente al Ambulatorio que están Construyendo, Cabimas, Estado Zulia y A.E.R.P., Venezolano, con fecha de nacimiento 04-11-1984, edad 22 años, soltero, titular de la cédula de identidad No 16.109.122, hijo de A.R. y R.M.P.V., con residencia en la Urbanización San Benito, segunda calle casa No D-06, Cabimas Estado Zulia, de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.R.D.M.. Por cuanto los Acusados D.D.G.C. y A.E.R.P., se encontraban sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se ordenó el cese de la misma y su inmediata y plena libertad.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. A LOS VENTISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABOG. M.C.B.

    LOS ESCABINOS

    T1.- OLY C.Z.M.

    T2.- L.A.S.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. D.C.M.P.

    En fecha 26 de febrero del 2.007, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-005-07.

    LA SECRETARIA

    ABOG. D.C.M.P.

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