Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 26 de Enero de 2012

Años 201º y 152º

GP01-R-2011-000186

En fecha 08 de julio del 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: D.M.G.G.; FERNEY ESAY TORRES AULAR Y J.G.S.C., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal,

En fecha 12 de julio del 2011, contra dicho fallo anunció recurso de apelación la profesional del derecho C.G.S., actuando con el carácter de defensora del ciudadano: DEINNIS G.G., el cual fue admitido en fecha 08 de diciembre del 2011-

En fecha 12 de julio del 2011, contra dicho fallo, igualmente anunció recurso de apelación el profesional del derecho D.Y., actuando con el carácter de defensora del ciudadano: J.G.S.C., el cual fue admitido en fecha 12 de diciembre del 2011-

Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, en cuadernos diferentes, los mismos fueron acumulados por auto el 21 de diciembre del 2011 conforme al Principio de Unidad Procesal por tratarse de asuntos donde hay identidad de sujetos y de hechos, siendo que cumplidos todos los trámites de ley, se procede a decidir en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

…Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente (sic) Este Tribunal como punto previo y visto la solicitud de la defensa de la nulidad absoluta planteada por los defensores de las actas policiales suscritas en la presentan actuación declara sin lugar la nulidad plante da en virtud que de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal ya que las actas están suscritas por los funcionarios que las practicaron y describen las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Es todo. Acto seguido la Jueza, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento corre en las actuaciones fundados elementos de convicción que hacen presumir en principio a esta juzgadora que los imputados pudieran haber sido autores o participes en la comisión de los hecho imputado.: Primero existe unos hechos como los son los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 y 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal, para los imputados DENNNYS M.G.G., FERNEY ESAY TORRES AULAR Y J.G.S.C. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado FERNEY ESAY TORRES AULAR, estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad y en virtud que la detención se produjo dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del acta policial se declara con lugar la detención en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se ordena seguir la presente causa a solicitud del Ministerio publico por el procedimiento ordinario a solicitud de la Representación Fiscal y la defensa. Y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de droga son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p., tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que los imputado influirá en testigos poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. TERCERO: pasa a fundamentar los elementos de convicción: 1.- Con el acta policial suscrita por los funcionarios, las actas de entrevista de las vìctimas, la inspección ocular del sitio del suceso y las evidencias colectadas.- Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ciudadanos DENNNYS M.G.G., FERNEY ESAY TORRES AULAR Y J.G.S.C., con fundamento con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso de los Imputado DENNNYS M.G.G., FERNEY ESAY TORRES AULAR Y J.G.S.C. al Internado Judicial de Tocuyito a siendo el este centro el centro. Considera esta Juzgadora que el reconocimiento es potestad del Ministerio Público solicitaron se insta a las partes a que lo tramiten por ante este. La motiva se realizará en auto separado, Quedan las partes presentes notificadas. Se ordena su ingreso al internado judicial de Tocuyito. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, se leyó y conformes firman…

Del Primer Recurso de Apelación

La profesional del derecho C.G.S., procediendo en el carácter de defensora privada, del ciudadano Deinnis G.G. interpone recurso de apelación de conformidad con el artículo 447, Ord.4° v 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Denuncia la improcedencia de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de motivación de la recurrida, pruebas ilegales y errónea aplicación de una norma jurídica.

Describe los hechos que dieron origen al presente asunto y seguidamente denuncia lo siguiente:

…Cabe destacar, que en dicho procedimiento NO CONSTA LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE GINECOLÓGICA, NO CONSTA LOS OBJETOS MATERIALES DEL SUPUESTO ROBO, NO CONSTA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE LA VÌCTIMA QUE INCRIMINE A MI DEFENDIDO COMO AUTOR O PARTICIPE DE LOS HECHOS DELICTIVOS POR LOS CUALES DE MANERA TEMERARIA HOY ESTA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN ESE LUGAR DE MUERTE QUE LLAMAN EL PENAL DE TOCUYITO, y a pesar de que la Defensa alego todos esos hechos y circunstancias la ciudadana Jueza no se pronunció al respecto.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como se explica, que si la Víctima señala, que quien abuso de ella sexualmente tenia un LUNAR NEGRO EN LA PARTE IZQUIERDA DE LA CARA, Y UNA CICATRIZ PRONUNCIADA EN LA BARRIGA, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, la fiscal le ordenó a los detenidos que se levantaran la camisa para ver cual de los tres imputados tenia dicha cicatriz y a pesar de que todos observamos de que mi representado no tenia ni la cicatriz, ni el lunar negro en la cara, lo privan de libertad y la representante en ese entonces de la fiscalía alegando que ella solo estaba prestando la colaboración a la fiscalía primera negó el reconocimiento en rueda que le de forma anticipada para esclarecer los hechos incurriendo con esto en una grave violación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio Constitucional y legal de la búsqueda de la verdad.

Por eso esta privación de libertad en improcedente, porque los alegatos presentados por la fiscalías son contradictorios, y no se ajusta a lo que dice la víctima en la actas es un corte y pegue, por cuanto, no coincide con el acta suscritas por los guardias, con el acta de la aprehensión, y esta viciada de nulidad por acto defectuoso, de conformidad con el artículo 190, 191 y 193 del código orgánico procesal penal, es decir que la ciudadana Jueza de Control la privo de libertad del imputado ya identificado, UTILIZANDO UNA PRUEBA ILÍCITA

Por otra parte, señala que el imputado DEINNIS G.G., en su declaración, refiere que:

"nada tenia que ver con esos hechos que se le estaban imputando, que el no conocía a esos individuos con los cuales estaba detenidos, que no habita en esa zona y que en ese momento se encontraba en ese lugar porque fue a llevar a su cuñada quien si habita en ese sector y que iba solo en la moto rumbo para su casa en barrera e indico que cuando, los policía lo detienen, lo montaron, en una patrulla, en la cual iban otros muchachos, y cuando llegan a la comandancia lo agarrón fue a golpes y cuando se le pregunto como andaba vestido señalo que tenia una franela azul oscuro la cuales dice en su frente YO NO QUIERO AGUA, YO QUIERO BEBIDA y un pantalón negro. Y hago la observación que en NINGÚN MOMENTO LA VÌCTIMA SEÑALO QUE ENTRE SUS AGRESORES ESTUVIERA UN INDIVIDUO CON ESE TIPO DE FRANELA QUE POR CIERTO ES MUY LLAMATIVA, y mucho menos con pantalón negro al contrario la víctima señaló que su agresor tenia un pantalón blanco. Me reservo el derecho de que en su oportunidad presentare los testigos a favor de mi defendido…

DE LAS PRUEBAS

Promueve como pruebas documentales los siguientes escritos:

• C.d.B.C..

• C.d.R.

PETITORIO.

Solicita que se le haga el reconocimiento en rueda de detenidos a su defendido, que el presente recurso de apelación, sea admitido y declarado con lugar y que este Tribunal se pronuncie con respecto a la medida de privación de libertad dictada en contra del imputado Deinnis G.G. otorgándole una medida menos gravosa en v.d.p.c. legal de la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad…”

Del Segundo Recurso de Apelación

La profesional del derecho D.Y., procediendo en la condición de defensora del Ciudadano J.G.S.C., interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 447 Ord. 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, Venezolano Vigente, en los siguientes términos:

Denuncia la improcedencia de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de motivación de la recurrida, pruebas ilegales y errónea aplicación de una norma jurídica.

Igualmente describe los hechos que dieron origen al presente asunto y seguidamente denuncia lo siguiente:

…CABE destacar, que en dicho procedimiento NO CONSTA LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE GINECOLÓGICA de la víctima, NO CONSTA LOS OBJETOS MATERIALES DEL SUPUESTO ROBO, NO CONSTA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE LA VÌCTIMA QUE INCRIMINE A MI DEFENDIDO COMO AUTOR O PARTICIPE DE LOS HECHOS DELICTIVOS HOY ESTA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN ESE LUGAR QUE LLAMAN EL PENAL DE TOCUYITO corriendo peligro su vida siendo inocente, y a pesar de que la Defensa alego todos esos hechos y circunstancias la ciudadana Jueza no se pronuncio al respecto.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como se explica, que si la Víctima señala, que quien abuso de ella sexualmente tenia un LUNAR NEGRO EN LA PARTE IZQUIERDA DE LA CARA, Y UNA CICATRIZ PRONUNCIADA EN LA BARRIGA, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, la fiscal le ordeno a los detenidos que se levantaran los tres (03) la camisa la camisa para ver cual de los tres (03) imputados tenia dicha cicatriz y a pesar de que todos observamos de que mi representado no tenia ni la cicatriz, ni el lunar negro en la cara, lo privan de libertad y la representante en ese entonces de la fiscalía alegando que ella solo estaba prestando la colaboración a la fiscalía primera negó el reconocimiento en rueda que le de forma anticipada para esclarecer los hechos incurriendo con esto en una grave violación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio Constitucional y legal de la búsqueda de la verdad.

Por eso esta privación de libertad en improcedente, porque los alegatos presentados por la fiscalía son contradictorios, y no se ajusta a lo que dice la víctima en la actas es un corte y pegue, por cuanto, no coincide con el acta suscritas por los guardias, con el acta de la aprehensión, y esta viciada de nulidad por acto defectuoso, de conformidad con el artículo 190, 191 y 193 del código orgánico procesal penal, es decir que la ciudadana Jueza de Control la privo de libertad del imputado ya identificado, UTILIZANDO UNA PRUEBA ILÍCITA Y SIN PRUEBA, ya que no existe examen medico forense ginecológico de la víctima, ni lo objeto que supuestamente se robo mi representado, porque si hubo una detención en flagrancia donde están los supuesto objeto del delito.

Por otra parte, señala que el imputado J.G.S.C., en su declaración, índico que:

"nada tenia que ver con esos hechos que se le estaban imputando, que el no conocía a esos individuos con los cuales estaba detenidos, el estaba cerca de su casa en una fiesta y cuando iba para su casa lo detienen indicándole que ya lo iban a soltar, hago la observación que LA VÌCTIMA SEÑALO QUE ENTRE SUS AGRESORES ESTUVIERA UN INDIVIDUO CON ESE TIPO DE ropa que llevaba mi representado al contrario la víctima señalo q que su agresor tenia un pantalón blanco y un lunar negro en las cara y una cicatriz muy gruesa en el abdomen….

DE LAS PRUEBAS

Promueve como testigos a las siguientes personas:

• J.D.C.R.. C.I. N° .V- 14.573.804. teléfono: 0416-7343604.

• M.Y.A.A.. C.I. N° .V-15.979.170. Tel.0414.110.148.

PETITORIO.

Solicita que se le haga reconocimiento en rueda de detenidos a su defendido.

Que el presente recurso de apelación, sea admitido y declarado con lugar, que se emita pronunciamiento respecto a la medida de privación de libertad dictada en contra del imputado J.G.S.C., solicitando una medida menos gravosa en v.d.P.C. y Legal de la Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, a tales efectos presenta dos (02) fiadores: 1) Z.Y.S.C.. C.I. 13.754.505. y 2) M.M.F.C.. C.I. 12.998.738…”

La Sala para decidir observa:

PUNTO PREVIO

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

En cuanto al ofrecimiento de pruebas documentales hecho por la recurrente C.G.S., promoviendo carta de buena conducta y c.d.r. de su representado Dainnis G.G., y los testigos presentados por la recurrente D.Y., debe esta Corte dejar constancia de que por tratarse de una instancia de derecho, le está vedado a esta alzada, entrar a valorar pruebas relativas a los hechos objetos de investigación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, es claro en su artículo 453, cuando establece que en esta fase sólo se admiten pruebas a los fines de constatar un defecto de procedimiento en la realización del debate, por tal motivo no entra a conocer las pruebas ofrecidas, por no ser necesarias, ni útiles. Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a la solicitud de ambas defensoras, que esta alzada realice reconocimiento en rueda de detenidos a sus respectivos defendidos, debe esta Corte sin emitir opinión de fondo acerca de lo solicitado, dejar constancia que por tratarse de una instancia de derecho, le está vedado a esta alzada realizar la práctica del reconocimiento aludido, el cual en todo caso corresponde al Juez de instancia, conforme a los parámetros establecidos en la ley, motivo por el cual se declara Improcedente lo solicitado. Así se decide.

Resolución

Establece el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En este sentido, la Sala procederá a precisar los puntos de la decisión que han sido impugnados, a los fines de resolver conforme a la regla de competencia señalada, el problema jurídico planteado por las recurrentes, haciendo la salvedad, que por tener idéntico contenido los recursos de apelación planteados por las abogadas C.G.S. y D.Y., los mismos se resolverán conjuntamente en los términos siguientes:

Denuncian las recurrentes de manera introductoria, la improcedencia de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de motivación de la recurrida, pruebas ilegales y errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante no precisan cada una de estas denuncias, de manera particular a los fines de ilustrar a esta alzada sobre los puntos de insatisfacción con el fallo recurrido, conculcando así el Principio de “Impugnabilidad Objetiva”, que rige lo relativo a la interposición de los recursos de apelación,

Señalado lo anterior, seguidamente las impugnantes describen los hechos que dieron origen al asunto, denunciando la improcedencia de la medida privativa judicial de libertad, en virtud de considerar palabras más o palabras menos, que los alegatos de la Fiscalía son contradictorios, y que no se ajustan a lo que dice la víctima en las actas suscritas por los Guardias Nacionales, ni en el acta de aprehensión, refiriendo que la víctima no identificó a sus defendidos, ni físicamente, ni por sus vestiduras, además señala que la víctima alegó que el vìctimario tenía un lunar negro en la parte izquierda de la cara y una cicatriz pronunciada en la barriga, aclarando que en sala, se demostró que ninguno de sus representados tenían esas características, acotando además que en consecuencia la Jueza de Control los privó de su libertad, utilizando una prueba ilícita. Finalmente en este sentido, señalan cada una de las defensoras que sus representados no tenían nada que ver con los hechos que se le involucraban y afirman que ninguno de los dos fueron reconocido por sus vestimentas.

En este orden de ideas, en cuanto a la insatisfacción de las recurrentes con la medida privativa judicial de libertad, dictada por considerarla improcedente, en relación a las dudas que existen en la identificación de los imputados por parte de la víctima, y otras consideraciones subjetivas propias de su condición de defensoras, es importante destacar que la Corte de Apelaciones es una instancia conocedora de derecho y no de hechos, los cuales son apreciados de manera soberana por el Juez de instancia conforme al Principio de Inmediación establecido en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido le corresponde al Juez de instancia, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos a través de la realización de la audiencia de presentación, determinar si ciertamente existen elementos que vinculen a los sujetos con el hecho antijurídico imputado o no, no pudiendo en este caso la Corte de Apelaciones, entrar a discurrir los hechos ventilados en la audiencia respectiva, como sería considerar si los justiciables resultaron verdaderamente reconocidos o no por las víctima del asunto, o entrar a analizar el contenido de las actas del procedimiento, considerándose incluso que en todo caso, la oportunidad precisa para que las recurrentes hicieran todas estas objeciones propias de su condición de defensoras respecto a la no participación en los hechos de su representados, no es en el momento de fundamentar el recurso de apelación, sino es en el momento de la realización de la audiencia de presentación.

Como corolario de lo antes señalado, se desestima por manifiestamente infundada las denuncias planteadas por las defensoras, en relación a la improcedencia de la medida privativa decretada, por el supuesto reconocimiento dudoso realizado por la víctima y por la forma en que apreció los hechos el Juez de la recurrida. Así se declara.

En cuanto a la insatisfacción de la recurrente con la privativa judicial de libertad dictada, por considerar que la misma esta basada en prueba ilegal o en pruebas insuficientes, denunciando que “no consta la cadena de custodia de la vestidura, que no consta la experticia médico forense ginecológica, ni los objetos materiales del robo, ni el reconocimiento en rueda de individuos que incrimine a cada uno de sus defendidos como autor o partícipes”, estima la Sala atendiendo al contenido de la ley procesal que nos rige, que en esta etapa primigenia del proceso, no se habla de pruebas propiamente dichas, sino de elementos de convicción que vinculan a los sujetos con la comisión de los hechos, pues la oportunidad en que se presentan las pruebas es en el momento de la presentación del respectivo acto conclusivo.

En este orden de ideas, estima la Sala que al señalarse en la recurrida como elementos de convicciòn “…el acta policial suscrita por los funcionarios, las actas de entrevista de las víctimas, la inspección ocular del sitio del suceso y las evidencias colectadas.”, son argumentos suficientes para que en esta etapa primigenia del proceso, el Juez conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, procediese a dictar la medida privativa judicial de libertad, cumpliendo los extremos establecidos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, muy especificamente el relativo a “Fundadados elementos de convicciòn para estimar que el imputado imputada ha sido autor o autora o partìcipe en la comisiòn de un hecho punible”, no siendo dable para esta Corte de Apelaciones, conforme a los Principios que rigen el sistema acusatorio, proceder a valorar el contenido de las actas de entrevistas de las actas de investigaciòn, de la inspecciòn del lugar y de las evidencias colectadas, para arribar a una conclusión diferente al Juez de mèrito, frente al cual se ventilaron las circunstancias propias del caso.

En atenciòn a la denuncia de “errónea aplicación de una norma jurídica”, señalada en el encabezamiento del recurso, se advierte que el referido vicio fue enunciado pero no fundamentado, motivo por el cual se desestima. Así se declara

Igualmente, en términos generales, se debe tener en cuenta, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

Ahora bien, consecuente con el criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, quienes deciden consideran que en el presente caso, se cumplió con el deber de motivación judicial en los términos anteriormente expuesto al señalarse como elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos, tal argumentación se considera lógica y válida para el decreto dictado en esta fase inicial, siendo que el Juez se encuentra actuando dentro del margen de excepción al Principio de Exhaustividad, a todo evento las defensas disponen de toda la etapa de investigación para desvirtuar los elementos de convicción que obren en contra de sus defendidos. Por lo que igualmente, se desestima por manifiestamente infundada la denuncia planteada por la defensa, en relación a la inmotivaciòn de la recurrida. Así se declara.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los ciudadanos, no se desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón a las recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las profesionales del derecho C.G.S. actuando en representación del Ciudadano DEINNIS G.G. y D.Y., actuando con el carácter de defensora del ciudadano: J.G.S.C. respectivamente, contra la decisión dictada por la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio del 2011, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por las defensoras de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

PONENTE

LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ DIANA CALABRESE CANACHE

La Secretaria

Abog. Janet Villegas

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

GP01-R-2011-000186

Lega.

Hora de Emisión: 4:12 PM

Hora de Emisión: 3:35 PM

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