Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteGiancarlo Disalvo
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, treinta (30) de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000056

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    i.i.- PARTE DEMANDANTE: D.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.487.943, residenciado en la calle 2 de la Urbanización Jerusalén, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

    i.i.i-APODERADO JUDICIAL: L.B.N.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.887, y de este domicilio.

    i.ii.- PARTE DEMANDADA: L.J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.336.896, residenciada en calle Bolívar, al lado del Partido COPEI, de la Comunidad de Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A..

    i.ii.i-APODERADA JUDICIAL: Ninguno constituido en autos.

  2. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

    El presente procedimiento se inicia con la presentación de libelo de pretensión con sus anexos en fecha 14-03-2012, con sus anexos, por parte del demandante, antes identificado, por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitido mediante auto de fecha 15-03-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordando librar boletas de notificaciones al Fiscal 4º del Ministerio Público de este Estado y a la demandada, Ciudadana L.J.C., materializándose la primera en fecha 20-03-2012 y la última, en fecha 21-03-2012, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA. En fecha 03-04-2012, fue celebrada la única Audiencia Reconciliatoria entre las partes, compareciendo únicamente la parte demandante, quien insistió en el presente asunto. Mediante resolución interlocutoria dictada en fecha 02-05-2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución decretó medidas preventivas respecto a las instituciones familiares de las niñas de autos, las cuales serán analizadas más adelante. En fecha 02-05-2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, donde fueron materializadas las pruebas aportadas al proceso por el demandante en la oportunidad prevista en el artículo 474 ejusdem, declarándose concluida la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, remitiéndose el presente asunto a este Despacho Judicial, quien le dio entrada en el estado en que se encontraba mediante auto de fecha 09-05-2012, celebrando la Audiencia de Juicio en fecha 28-05-2012, declarándose con lugar el divorcio pretendido.

  3. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

    iii.i-DEL DEMANDANTE: Entre otras cosas, le expuso al Tribunal que contrajo matrimonio civil en fecha 30-04-1997 con la demandada de autos por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio A.D.. Que establecieron su último domicilio en la calle B.d.C., casa sin número, vía el Puerto, Municipio A.D.d.E.D.A.. Que en su relación procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 12 años de edad, respectivamente. Que la demandada es la que ha ejercido la custodia de la niña y el adolescente. Que durante los primeros años de matrimonio, todo marchaba de manera normal en los deberes que imponen la relación conyugal. Que todo cambió a partir de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003. Que su cónyuge empezó a cambiar y a dar muestra de desafecto. Que permanecía fuera del hogar hasta altas horas de la noche y los fines de de semana se ausentaba sin darle explicaciones. Que ante los reclamos que le hacía a su cónyuge, que reaccionaba de forma violenta, llegando hasta ofenderle verbalmente. Que en diciembre de 2003, le produjo, al demandante desequilibrio psíquico, estados depresivos y tuvo la imperiosa necesidad de pedir ayuda médica, psiquiátrica donde se ha mantenido con tratamientos. Que la demandada le decía que él estaba loco y que no quería nada con él. Que a partir del mes de marzo de 2004, se trasladó a la Ciudad de Tucupita a buscar trabajo y quedó hospedado en la de lograr una armonía. Que el médico entrevistó a su cónyuge y ella colaboró en una oportunidad, negándose a colaborar de nuevo. Que la casa donde vivían se encuentra habitada por su cónyuge y sus hijos. Que en virtud de la convivencia entre ellos se hizo imposible y por el bien de sus hijos, decidió irse a buscar trabajo y dejar a sus hijos junto a su madre. Que siempre ha estado pendiente de ellos. Indicó el monto por manutención.

    iii.ii-DE LA DEMANDADA: Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada, garantizándosele el derecho a la defensa, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, debiendo entenderse que ha contradicho la demanda en su contra.

  4. MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHOS DEL PRESENTE FALLO.

    iv. i-DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL: Establece el artículo 177 literal J del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer los Divorcios cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. Así mismo, el artículo 453 ejusdem, determina la competencia del Tribunal por el Territorio, y es que para la materia que hoy analizamos, la competencia la determina el último domicilio conyugal que hayan tenido los Cónyuges. En este sentido, tal como se desprende del libelo de la pretensión, el Ciudadano D.A.G.F., alegó que su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle B.d.C., casa sin número, vía al Puerto, Municipio A.D.d.E.D.A.. De manera que, estando dentro de la jurisdicción de este Tribunal, quien suscribe se declara competente para continuar conociendo del presente asunto divorcio. Y así, se establece.

    Así las cosas, el Ciudadano D.A.G.F., plenamente identificado en autos, solicita la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, respecto al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en los que presuntamente incurrió su cónyuge, Ciudadana L.J.B.C., en virtud de que en el mes de marzo de 2004, el demandante se trasladó a la Ciudad de Tucupita en busca de trabajo y la situación de los insultos verbales que a su decir, le propiciaba su cónyuge lo hicieron caer en un desequilibrio psicológico. Por su parte, la demanda, garantizándosele el derecho a la defensa, no dio contestación al fondo de la demanda, y tampoco compareció a la Única Audiencia Reconciliatoria en Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y tampoco a la Audiencia de Juicio, debiendo estimar quien suscribe como contra dicha la demanda en todas sus partes, conforme al primer aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.

    Así las cosas y planteada como ha quedado la controversia y cumplidas las fases del procedimiento, debe este Juzgador proceder al análisis de las pruebas aportadas al proceso por el demandante, lo cual determinó que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28-05-2012, declarara con lugar el divorcio invocado, y procede hacerlo tomando en cuenta el análisis del acervo probatorio en los siguientes términos:

    En el campo del derecho Civil, específicamente en materia de divorcio encontramos la figura del ABANDONO VOLUNTARIO, el cual constituye una de las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, ordinal segundo; en tal sentido, debemos afirmar que el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así pues, que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de lo cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común. Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Por esta razón, no constituye abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros que se interrumpen de momento entre la pareja por peleas cotidianas o casuales entre la pareja que permitan a los cónyuges distanciarse eventualmente por molestias que luego convienen y que sigue la vida normal en el hogar.

    El abandono es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

    Por ultimo, es injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Plenamente demostrado como ha quedado la existencia del vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos D.A.G.F. y L.J.B.C., con el acta de matrimonio que riela en copia certificada al folio 02 y la procreación de la niña y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con 09 y 12 años de edad, respectivamente, con las actas de nacimientos que rielan en copias certificadas a los folios 03 y 04 del presente asunto, y siendo documentos públicos que causan efectos erga omne, salvo prueba en contrario conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y no siendo impugnado en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrado el vínculo matrimonial y la procreación de la niña y el adolescente dentro del matrimonio, el Ciudadano D.A.G.F., a los fines de demostrar las causales sobre las cuales fundamenta la pretensión de divorcio, promovió la testimonial de los Ciudadanos G.Y.G. y M.Á.R.G., plenamente identificados en autos, los cuales hizo comparecer a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28-05-2012, desprendiéndose de sus dichos, lo siguiente:

    Entre otras cosas, la Ciudadana G.Y.G., le manifestó al Tribunal:

    …omissis…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que a partir del mes de agosto del año 2003 la Ciudadana L.J.B.C. comenzó a dar muestras de desafecto y permanencia fuera del hogar hasta altas horas de la noche y los fines de semana se ausentaba sin darme explicaciones ante estos dichos y reclamos mi cónyuge reaccionaba de forma violenta llegando a ofenderme verbalmente diciéndome entre otras cosas, estas loco? CONTESTÓ: si me consta. ¿Como le consta esos dichos? Contesto: En ese entonces yo vivía en Curiapo, es un pueblito pequeño y allí todo se sabe yo veía cuando la señora estaba tomando hasta altas horas de la noche, yo era vecina y yo presenciaba las discusiones y agresiones de la señora para con el señor Dennys. En las fiestas del pueblo, ella estaba hasta altas horas de la noche y a veces amanecía y el esposo la iba a buscar a la plaza y ella hacía espectáculos y le gritaba que la dejara en paz. Que ya no quería más nada con él. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que toda esta situación antes mencionada sobre la actitud de la Ciudadana L.J.B., me produjo desequilibrio psíquico y estados depresivos? CONTESTÓ: si me consta. ¿Porque usted dice eso, como le consta? Porque él tuvo que trasladarse hasta Tucupita para verse con la psiquiatra, estaba desesperado buscando solucionar las cosas y lloraba por sus hijos porque están muy pequeños, yo lo veía porque era vecina de ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que mi cónyuge colaboró solo una vez en ir a la cita con el psiquiatra negándose a ir nuevamente aduciendo que el loco era yo? CONTESTÓ: si me consta porque ella se lo gritó una vez frente a mi casa que queda cerquita de la casa donde ellos vivían. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la Ciudadana L.J.B., abandonó el hogar conyugal el cual esta ubicado en la calle B.d.C. al lado del partido Copey del Municipio A.D.d.E.D.A.? CONTESTÓ: si me consta, porque yo soy vecina y el vivía en la casa de sus padres y ella se mudo del domicilio conyugal para la casa de sus padres que queda en la otra esquina de la misma calle diagonal, luego de eso siempre se mantuvo en la casa de sus padres. Y yo veía que ella no regresó mas a su domicilio y él le pedía que regresara y ella se negaba. Le decía que ya no lo quería ver más. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que posteriormente la Ciudadana L.J.B.C. se mudo para Tucupita. CONTESTÓ: si me consta, porque ella tomo todas sus cosas y dijo que se venia para Tucupita, y no regreso más para Curiazo. …omissis… (Resaltados añadidos).

    Por su parte, el testigo M.A.R.G., plenamente identificado en autos, entre otras cosas le manifestó al Tribunal:

    …omissis…CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que a partir del mes de agosto del año 2003, la Ciudadana L.J.B.C. comenzó a dar muestras de desafecto y permanencia fuera del hogar hasta altas horas de la noche y los fines de semana se ausentaba sin darme explicaciones, ante estos dichos y reclamos mi cónyuge reaccionaba de forma violenta llegando a ofenderme verbalmente diciéndome entre otras cosas, estas loco. CONTESTÓ: si me consta. ¿Por qué le consta esos dichos contesto? Cuando venia de regreso ella se portaba mal, agredía verbalmente a Dennys diciéndole que esta loco, te voy a mandar a golpear y decía malas palabras que le indico al Ciudadano Juez y por razones obvias no se reproducen en el acta. Yo era vecino de ellos y presenciaba las discusiones de ella para con él. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que toda esta situación antes mencionada sobre la actitud de la Ciudadana L.J.B., me produjo desequilibrio psíquico y estados depresivos. CONTESTÓ: si me consta. ¿Por qué usted dice que él estaba desequilibrado, como le consta? Lo notaba triste y el conversaba conmigo después de las discusiones y eso siempre ocurría después que la señora le agredía verbalmente, estaba siempre con la mirada perdida en el horizonte, pensativo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que mi cónyuge colaboro solo una vez en ir a la cita con el psiquiatra negándose a ir nuevamente aduciendo que el loco era yo? CONTESTÓ: Si me consta. ¿Por qué le consta? Porque ella se lo grito en una oportunidad en la calle que no iba a ir mas y yo lo presencie, porque ella decía que ella no estaba loca, que el loco era el señor Dannys. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que Ciudadana L.j.B. abandonó el hogar conyugal, ubicado en la calle B.d.C. al lado del partido Copey del Municipio A.D.d.E.D.A.. CONTESTÓ: si me consta, porque yo presencie cuando ella se retiro del hogar y se fue a casa de sus padres que esta cerca de allí. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que posteriormente la Ciudadana L.J.B.C., se mudo para Tucupita. CONTESTÓ: si me consta, porque yo presencie cuando ella tomó sus maletas y se retiro y dijo que se iba para Tucupita y no regresaría más…omissis… (Resaltados añadido).

    En este sentido, de las deposiciones dadas por los testigos en la Audiencia de Juicio, se desprende que se tratan de testigos presenciales, que percibieron los dichos de forma personal. Ellos afirmaron al Ciudadano Juez, que existían agresiones de parte de la Ciudadana L.J.B.C., hacia su cónyuge, quien siempre mantuvo una actitud conciliatoria a los fines de lograr un acuerdo con su esposa. Manifiestan haber presenciado que ésta agredía verbalmente al Ciudadano D.A.G.F., en la calle y ellos, por haber sido vecinos para ese momento de ellos, pudieron percibir y escuchar las palabras que la demandada le profería a su cónyuge, lo que denota falta grave que la hacen incurrir en excesos, sevicias e injurias graves, toda vez que esa actitud, manifestada por los testigos, delatan fuerte impacto emocional al cónyuge demandante quien en palabras de los testigos, lo observaban pensativo y triste luego de las agresiones verbales que le profería su cónyuge. Así mismo, le indican al Tribunal haber presenciado cuando la Ciudadana L.B., abandonó el hogar conyugal y se marchó a vivir a casa de sus padres cerca de allí y posteriormente se marchó a la Ciudad de Tucupita, siendo los Ciudadanos G.Y.G. y M.A.R.G., testigos de ese hecho en virtud de haber presenciado el momento en que tomó sus pertenencias y gritó a viva voz que se marchaba, incurriendo de esa manera en un abandono intencional, grave e injusto respecto a su cónyuge, por lo que, este Juzgador, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 literal K, 480 y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 508 del CPC, les otorga pleno valor probatorio por ser contestes y por gozar de plena credibilidad para este sentenciador. Y así, se establece.

    Así las cosas, de las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, este Sentenciador considera que la parte actora demostró las causales invocadas para demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves en las que incurrió la Ciudadana L.J.B.C., respecto a su cónyuge demandante, Ciudadano D.A.G.F., debiéndose declarar con lugar por procedente el divorcio invocado. Y así se decide.

  5. DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.

    En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal j y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el los ordinales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano D.A.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.487.943, en contra de la Ciudadana L.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.335.896, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la Primera Autoridad Civil de la población de Curiapo del Municipio A.D.d.E.D.A., en fecha 30 de abril de 1997, entre los referidos Ciudadanos, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 14, Folio 14 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio A.D.d.E.D.A., durante el año 1997.

SEGUNDO

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con 09 y 12 años de edad, respectivamente, este Juzgador, procede a los fines de garantizar las instituciones familiares, lo siguiente:

Se ratifican parcialmente las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-05-2012, sobre los siguientes aspectos:

• De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos D.A.G.F. Y LILIBETJOSEFINA B.C., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y doce (12) años de edad respectivamente, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: L.J.B.C., como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho de los conyugues.

• De la Obligación de Manutención; En relación a este particular, el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, ratificándose el oficio que se ordenara librar en Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dirigido a la oficina de control y consignaciones adscrita a este Circuito Judicial a los fines de realizar apertura de cuenta de ahorros donde serán depositadas las cantidades por este concepto.

TERCERO

Se modifica lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, el cual quedará establecido de la manera siguiente: A los fines de garantizar el derecho que tienen la niña y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y doce (12) años de edad respectivamente, de mantener contacto directo y relaciones personales con sus progenitores, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijan un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el Ciudadano D.A.G.F. retirarlos del hogar donde residen con su progenitora, ubicado en la calle Bolívar de la población de Curiazo, al lado del partido COPEI del Municipio A.D.d.E.D.A., el día viernes a las 3:00 p. m., hasta el día lunes en la mañana que el progenitor se encargará de llevarlos a las instituciones educativas donde cursan sus estudios, sin que ello afecte los horarios de descanso, estudio y recreación de las niñas y adolescente antes identificadas, y tomando en cuenta la situación que más le favorezca, previendo el lugar donde se encuentran residenciados.

Respecto a los períodos de carnavales y semana santa, se establece que los mismos deberán ser alternos entre los progenitores, para lo cual ambos y tomando en consideración la opinión al respecto de los prenombrados niña y adolescente, se pondrán de acuerdo para que pueda cumplirse la convivencia, iniciando el próximo año, en el período de carnaval con el progenitor y semana santa con la madre, siendo alterno en los años sucesivos.

En relación al período de vacaciones escolares, éste será compartido por ambos progenitores, tomando en consideración la opinión de la niña y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se pondrán de acuerdo en cuanto a la oportunidad de la cual esos períodos disfrutarán con el padre y la madre.

En la época de Navidad, Fin de año y año y nuevo, a fin de que la niña y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puedan disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda que en la época de la primera Navidad correspondiente a este año 2012, los días 24 y 25 de diciembre, la niña y el adolescente lo pasarán con el padre, y en el año siguiente los días 31 de diciembre y 01 de Enero, así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes. En todo caso, las visitas y convivencia en general se cumplirán en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio al interés superior de la niña y el adolescente de autos, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de convivencia familiar, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de los renombrados niña y adolescente, de manera aparte a los fines de evitar conflicto frente a ellos.

CUARTO

Liquídese la comunidad conyugal.

QUINTO

Una vez ejecutada la presente sentencia, remítase oficio al Registro Civil del Municipio A.D.d.E.D.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. G.D.M.

La Secretaria Judicial,

Abg. M.E.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________. Conste,

La Secretaria Judicial,

Hora de Emisión: 9:22 AM

Juez que realizo la actuación: Disalvo.

YP11-V-2012-000056.-

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