Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. Nro. 06-1682

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: D.J.A.B., portador de la cédula de identidad Nro. V-15.709.532, representado por la abogada L.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.968.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución Nro. DG-015-06, de fecha 10 de mayo de 2006, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) ciudadano H.D.J.R.S..

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: R.H. C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741.

I

En fecha 21 de agosto de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 24 de agosto de 2006, siendo recibido en fecha 04 de septiembre de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Solicita la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo atinente a lo contemplado en los artículos 25, 49, 131, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las violaciones en que incurrió el Órgano Administrativo desde el inicio del Procedimiento Sancionatorio de Destitución, toda vez que el presente procedimiento se realizó con ausencia total y absoluta de Normas Procedimentales Constitucionales.

Que la presente solicitud, se funda en la violación a lo establecido en los artículos 87, 89 ordinales 1º, , y y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que sus derechos laborales han sido vulnerados por los Órganos de la Administración Pública, ya que el Procedimiento Administrativo para Destitución del Cargo, no se llevó a cabo bajo los parámetros legalmente establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a su vez constituye una violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 01 de enero de 2001, y para el momento de la averiguación administrativa instruida por la Inspectoría General de los Servicios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención signada bajo el Nº 24.332, nomenclatura de esa Institución, se encontraba adscrito a la Dirección de Educación específicamente al comando del cuerpo de Alumnos desempeñando el cargo de Auxiliar de la Jefatura de los Servicios y Supervisor de los Alumnos.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acusa de nulidad absoluta por razones de ilegalidad al acto administrativo Nº DG-015-06, dictado por el ciudadano H.D.J.R.S., en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, por haberse incurrido en violación de trámites por quebrantamiento de las formalidades esenciales y sustanciales de los actos del procedimiento legalmente establecido y violación de los derechos legales y constitucionales con infracción a lo dispuesto en los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 30, 41, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 89.1, 89.2, 89.3, 89.4 y 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 7 y 204 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que la Averiguación Administrativa instruida por la Inspectoría General de los Servicios, signada bajo el Nº 24332, nomenclatura de esa Institución, está revestida del vicio de Nulidad Absoluta, toda vez que a su decir, desde el inicio de la presente causa, la persona que solicitó la apertura de la referida averiguación administrativa, carece de legitimidad para intentar dicha acción, en virtud que el ordinal 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le concede esa atribución al funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía de la respectiva unidad.

Manifiesta que se incurrió en una usurpación de funciones de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que el 29 de septiembre de 2005, mediante comunicación, el Director General solicitó la apertura de la averiguación administrativa en su contra, por estar presuntamente incurso en las faltas contempladas en el artículo 86 de Numeral 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia con esta solicitud se violentó el principio de legalidad por cuanto el artículo 89 numeral 1º contempla, que debe ser el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad quien solicita la apertura de la averiguación. Incurriendo en una usurpación de funciones.

Aduce que luego de iniciado el procedimiento y de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la oficina de Recursos Humanos es quien debió instruir el respectivo expediente una vez solicitada la apertura.

Señala que el procedimiento en su contra se encuentra prescrito, toda vez, que han transcurrido nueve (09) meses, tiempo que utilizó la administración para tratar de demostrar un hecho o actitud delictuosa, que a todas luces y de acuerdo a las actas que conforman la averiguación administrativa, la administración no logró demostrar dicho hecho, todo ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega el falso supuesto, en virtud que de las declaraciones de los alumnos A.J.M.M., D.G.M.M. y F.A.E.G., no concuerdan en cuanto a su responsabilidad, en relación a la procedencia y destino final de las Botellas de Whisky. Que lo mismo sucede con las declaraciones de los alumnos M.T. y J.P., en virtud de que no hay concordancia entre lo narrado y las respuestas al interrogatorio posterior a la declaración.

Que el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención al ordenar la apertura de la averiguación administrativa partió de un falso supuesto, toda vez que los hechos que dan origen a la presente actuación fueron con ocasión de unas faltas en las que incurrieron los alumnos denunciantes.

Solicita se declare con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DG-015-06, de fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual fue destituido. Igualmente solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, así mismo que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los aumentos que se hayan efectuado y otros beneficios socioeconómicos que por Ley le correspondan.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El delegado de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella como punto previo solicita, se decrete la perención breve del presente procedimiento conforme lo dispone el numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el querellante no cumplió con la carga procesal de suministrar los emolumentos al ciudadano alguacil dentro del lapso de 30 días.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la querella ejercida por el querellante, por no estar ajustada a derecho.

Señala que respetó en todo el procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y del debido proceso del querellante, puesto que se desprende del expediente administrativo consignado en autos, que hubo un auto de apertura del procedimiento administrativo, por denuncia formulada contra el funcionario, se le notificaron los cargos y rindió declaración conociendo tales cargos y confesando haberlos cometido.

Indica respecto a la competencia del Director General de la DISIP, que el mismo actúa como máxima autoridad jerárquica de la institución, por lo que no puede proceder el vicio de incompetencia manifiesta consagrada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02-845 del 18 de junio de 2002.

Niega, rechaza y contradice el pretendido vicio de indefensión denunciado, por haber excedido 9 meses la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo, pues el hecho de que el ente administrativo no decida en su oportunidad, no lo releva de la obligación de decidir tal procedimiento, como ocurre en el caso de autos donde se dictó la destitución del querellante.

Niega, rechaza y contradice el pretendido vicio de falso supuesto, ya que las pruebas sobre las cuales fundamentó la DISIP su decisión definitiva no han sido tergiversadas, ni sus conclusiones se escapan de los elementos de hecho que de ellas se extraen.

Niega, rechaza y contradice el vicio de indefensión, por supuesta similitud entre los cargos impuesto y la causal de destitución, pues de la lectura entre el acto de cargos y la decisión definitiva se evidencia identidad absoluta entre ambas causales de destitución incluidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita se declare improcedente la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante no cumplió con la carga procesal de suministrar los emolumentos y que en consecuencia sea decretada la perención breve conforme lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa este Juzgado, que el referido artículo establece ciertamente que la perención breve opera cuando la parte actora no hubiere cumplido con la obligación impuesta por la Ley, esto es que deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos sin que acuda al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, por lo que opera como sanción al comportamiento negligente de la parte por inactividad o falta de impulso procesal.

Es de hacer notar que, uno de los requisitos fundamentales para impulsar el proceso era el pago de arancel judicial cuyo requisito no es necesario a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999. Así las cosas, se evidencia de las disposiciones de la nueva Constitución, que la obligación que impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al querellante como medio para impulsar el proceso se encuentra en contradicción con las normas del Texto Constitucional, toda vez que dicha obligación debe quedar en cabeza del Juez, quien es el director del proceso; sin embargo, corresponde como carga a la actora aportar las copias a los fines de su certificación y proceder a la notificación o citación según sea el caso, así como aportar el medio de transporte al alguacil a los fines de cumplir con su cometido.

Ahora bien, toda vez que la perención constituye una institución procesal que afecta la esfera jurídica del justiciable, la misma debe ser aplicada en la misma medida en que la norma lo disponga. Así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la perención anual aplicando la misma consecuencia jurídica que la prevista en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en cuanto a la perención breve, la misma no encuentra cabida de forma directa en los procesos judiciales que se ventilan por ante estos Tribunales, no siendo dable su aplicación –por su condición de sanción o carga- analógica o supletoriamente. En consecuencia este Juzgado declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrida, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

Alega la parte recurrente que en fecha 10 de mayo de 2006, mediante Acto Administrativo Nro. DG-015-06, el ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sin tener legitimidad para ello lo destituyó del cargo.

A su vez, el apoderado judicial de la DISIP expone con respecto a la supuesta incompetencia del Director General de la DISIP, que conforme a sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 02-845 del 18 de junio de 2002, tal competencia le estaría atribuida al Director General Sectorial de la DISIP, actuando como máxima autoridad jerárquica de la Institución por lo que no puede proceder el vicio de incompetencia manifiesta.

Se desprende del expediente administrativo, del folio ciento cinco (105) al ciento doce (112), que el acto administrativo fue dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, siendo posteriormente notificado por la Directora de Personal.

Debe indicar este Tribunal que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el Director de la DISIP, tiene competencia para imponer las sanciones a los miembros de dicho cuerpo de seguridad del Estado; y si bien es cierto, dicho criterio quedó sentado con vigencia del Reglamento Disciplinario de dicho cuerpo, no es menos cierto que la competencia no ha sido modificada como jerarca con competencia para imponer sanciones, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.

Señala este Juzgado que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución Nro. DG-015-06 de fecha 10 de mayo de 2006, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), fundamentado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es “…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, y el numeral 11… “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público” notificado el 22 de mayo de 2006, tal y como se evidencia del folio ciento trece (113) del expediente administrativo.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y al efecto, se aprecia al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, Auto de Apertura de la averiguación administrativa, de fecha 29-09-2005, emanada del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Al folio cuarenta (40) del mismo, consta notificación de fecha 05 de octubre de 2005, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, mediante el cual se le notifica al funcionario del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario y el acceso al expediente, siendo recibido por el mismo en la misma fecha.

Consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, acta de formulación de cargos, de fecha 13 de octubre de 2005, siendo consignado el escrito de descargos en fecha 21 de octubre de 2005, folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64).

Al folio setenta y uno (71) del mismo expediente, consta auto de fecha 27 de octubre de 2005, mediante el cual se dejo constancia que fue recibido el escrito de promoción de pruebas del funcionario investigado, donde promueve como testigos a los ciudadanos: Sub/Inspector PICO LUIS y el Alumno OCHOA JOLED, en relación de los hechos ocurridos el día 31/07/2005 en las instalaciones del Helicoide, siendo admitidas en esa misma fecha.

Consta al folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo, hoja de coordinación N° 063 de fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual se remitió a la Consultoría Jurídica el expediente disciplinario del funcionario, a fin de que emitiera opinión al respecto.

Por último del folio noventa y seis (96) al ciento cuatro (104) del mismo, consta dictamen de la Consultoría Jurídica, de fecha 09 de mayo de 2006, considerando procedente la destitución del funcionario investigado.

Este Juzgado observa que de lo anteriormente trascrito, se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose a su vez que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales.

El querellante señala que el procedimiento en su contra se encuentra prescrito, toda vez, que han transcurrido nueve (09) meses, tiempo que utilizó la administración para tratar de demostrar un hecho o actitud delictuosa, que a todas luces y de acuerdo a las actas que conforman la averiguación administrativa, la administración no logró demostrar dicho hecho, todo ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A su vez la parte querellada niega, rechaza y contradice el pretendido vicio de indefensión denunciado, por haber excedido nueve (9) meses la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo, pues el hecho de que el ente administrativo no decida en su oportunidad, no lo releva de la obligación de decidir tal procedimiento.

En cuanto al alegato de la parte accionante de la prescripción, este Tribunal debe resaltar lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que las faltas de los funcionarios públicos sancionados con la destitución prescriben a los ocho meses a partir que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiese solicitado la apertura de la averiguación administrativa.

Del mismo modo, debe agregar el Tribunal, que una vez solicitada la respectiva apertura del procedimiento, si procede una paralización del mismo que supere el lapso de prescripción, igualmente debe considerarse prescrito. Sin embargo, en el caso de autos, se observa que desde la comisión del hecho y que el superior tuvo conocimiento a la solicitud de apertura, no transcurrió el lapso de 8 meses, ni desde dicha oportunidad en los sucesivos actos del procedimiento razón por lo que es forzoso concluir que dentro del procedimiento disciplinario seguido no se configura la prescripción de la falta.

Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de prescripción del procedimiento, debe destacarse que en nuestro sistema funcionarial no se prevé la prescripción de los procedimientos administrativos, sino en todo caso, la perención de aquellos procedimientos iniciados y seguidos a instancia de parte y que se encontraren paralizados durante dos meses por causa imputable al interesado, figura que resulta en primer lugar inaplicable en la función pública, agregando el hecho que en el caso de autos, no existió la paralización del procedimiento, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto y así se decide.

Alega el actor respecto a que el auto de fecha 13 de octubre de 2005, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto a su decir, el escrito de Formulación de Cargos, pues debe indicar los hechos y la tipificación preliminar de los mismos, a los fines de que el administrado ejerza su defensa, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el ente querellado se limita a señalar los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública más no expresa los elementos en los cuales se fundamenta para dicha formulación.

Al respecto se observa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo acta de formulación de cargos del ahora querellante de fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual se le formularon los siguientes cargos: “…de las averiguaciones llevadas a cabo por esta Inspectoría General de los Servicios en relación a las presuntas irregularidades administrativas que se derivan de su actuación el día 18/08/2.005, surgen indicios que le comprometen, por lo cual de conformidad con el Artículo 86, Numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le formularán los siguientes cargos:

  1. - Artículo 86, numeral 6): “…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano ó ente de la Administración Pública” y numeral 11): “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria Público”…”.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que el ahora recurrente en su condición de Subinspector adscrito a la Dirección de Educación, (División de Comandos de Alumnos), teniendo así el deber y la responsabilidad de mantener una conducta ejemplar e irreprochable que sirva de ejemplo para la formación de los futuros funcionarios de esa Institución y cumplir fielmente con las normas impartidas, se observa igualmente una conducta por parte del ahora querellante contraria al deber que tiene, al adoptar una conducta contraria a la que debe tener un funcionario adscrito a ese Organismo de Seguridad de Estado al no reportar a los alumnos Echarry Franklin y Malavé Agustín cuando los mismos portaban un teléfono celular sin autorización a cambio de un beneficio propio, desacreditando así el buen nombre de la Institución, y siendo notificado en fecha 05 de octubre de 2005 de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra y del acceso al expediente para que ejerciera su derecho a la defensa, es por lo que se desecha tal alegato y así se decide.

El actor le imputa al fundamento utilizado por la Inspectoría General de los Servicios para la instrucción de la Averiguación Administrativa en su contra, el vicio de falso supuesto señalando que los hechos que dan origen a la presente actuación fueron con ocasión de unas faltas en las que incurrieron los alumnos denunciantes, con lo cual el acto se encuentra viciado y se manifiesta con las declaraciones de estos denunciantes que son contradictorias, por cuanto no concuerdan en cuanto a su responsabilidad, pues lo único que dejaron claro es que los alumnos denunciantes están incursos en faltas, al portar un teléfono celular dentro de la Institución estando prohibido por las normas y reglamentos internos del Comando Cuerpo de Alumnos y por estar incurso en agresiones dentro de la Institución.

Por su parte el delegatario de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice el pretendido vicio de falso supuesto, ya que las pruebas sobre las cuales fundamentó la DISIP su decisión definitiva no han sido tergiversadas, ni sus conclusiones se escapan de los elementos de hechos que de ellas se extraen. Que por el contrario, el querellante no desvirtuó de forma alguna las pruebas aportadas en su contra.

Al respecto debe indicar este Tribunal que de la lectura del expediente y del acto destitutorio se observa que al ahora actor le fue imputada sanción por su actuación como Subinspector, cuyas razones se encuentran motivadas en el acto sancionatorio, los cuales se refieren al cargo desempeñado y la pericia que como funcionario policial con rango de Subinspector debe poseer, cuya omisión produjo el acto en cuestión.

Del mismo modo, no puede pretenderse que tal como lo indica la parte actora, que del análisis de las declaraciones de los alumnos denunciantes, pueda colegirse la violación denunciada, pues no se trata de dichas declaraciones a que da lugar a la sanción, sino la concatenación de los argumentos lo que conlleva a la Administración a la conclusión tomada, la cual deviene de la pericia y las funciones que debe desempeñar.

En este orden de ideas debe precisarse que no se demuestra que la Administración haya prejuzgado al ahora actor, ni que el acto de apertura haya prejuzgado, por cuanto el auto de apertura refiere a que se encuentra presuntamente incurso en una falta, sin que implique, tal como se señaló, que haya sido prejuzgado, razón por la cual se determina igualmente la inconducencia de los alegatos formulados.

Del mismo modo, se observa que la Administración actuó ajustada a derecho, en tanto y cuando, sustanció un procedimiento del cual se desprendieron elementos suficientes que obran en contra de la actuación del actor y que conllevó a la imposición de la sanción de destitución, no siendo cierto lo indicado por la parte actora, pues debe diferenciarse la motivación señalada en el auto de apertura, con los cargos formulados y la sanción impuesta, siendo debidamente demostrado y valorados los elementos que motivan la destitución, razón por la cual debe rechazarse la argumentación expuesta por el actor.

Del mismo modo debe señalarse, que del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a “…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, y el numeral 11… “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…” no vulnerándosele su derecho a la defensa, y así se decide.

Observa también este Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado por la Administración y lejos de observar declaraciones aisladas, la Administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos. Siendo evidente que el querellante incurrió en una falta que ameritaba su destitución de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 11 del mismo artículo, existiendo prueba en autos de la falta cometida por el actor debidamente subsumida en la norma pertinente, pues a juicio de este Tribunal esta comprobada la comisión de irregularidades administrativas cometidas por el querellante en el desempeño de sus funciones, y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario D.J.A.B., y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal de oficio, debe declarar Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano D.J.A.B., portador de la cédula de identidad Nro. V-15.709.532, representado por la abogada L.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.968, contra el acto administrativo de destitución Nro. DG-015-06, de fecha 10 de mayo de 2006, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ciudadano H.D.J.R.S..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al tercer (3er.) día del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

Exp. Nro. 06-1682

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