Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : KP02-M-2011-000514

Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales en la causa por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), intentada por el Abogado RAFAEL ÀLVAREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.878.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.592, procediendo en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano D.J. VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.594.071, contra la ciudadana BEILA M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.679.994, domiciliada en la Ciudad de Caracas, en su condición de aceptante, y contra el ciudadano N.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.537.971, y de este domicilio; este Tribunal atendiendo a una cuestión de orden público observa:

El criterio imperante en nuestra M.J., con respecto a las causales de admisibilidad detectadas en cualquier estado y grado de la causa y su relación con la acción, ha sido establecido en distintas oportunidades. Por ejemplo la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció:

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Destacado de la Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 30/07/2009 (Exp. AA20-C-2009-000039), señaló:

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

(…)

Por otra parte en torno a la infracción por falsa aplicación, al considerar el formalizante que no existe norma expresa que prohíba la admisión de una demanda de fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de los hechos originados en otro juicio, se observa:

(…)

Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo.

Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: “...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...”, y en especifico, en referencia al procedimiento a seguir para hacer efectiva la reclamación de fraude procesal, el cual, a juicio de esta Sala debe ser declarado de forma previa –el fraude procesal- para así poder reclamar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicha actuación por el “abuso de derecho” con que se procedió, dado que si no se establece judicialmente y de forma previa la existencia del fraude procesal, mal se podría demandar los daños y perjuicios causados por dichos actos, si no han sido declarados fraudulentos, lo que evidenciaría la actuación con abuso de derecho (Negritas y subrayado de la Sala)

Basado en los requisitos procesales del derecho involucrados en esta causa el Tribunal debe recordar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud del cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido. Junto a este principio, surge la necesidad del respeto por las otras características de los títulos valores, como la letra de cambio, entre los que destaca la literalidad.

La literalidad se utiliza para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste… EL funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación” (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Pág. 1.591 y 1.592). La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma la letra de cambio carece de validez”, así lo expresa el Maestro Morles Hernández en su Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (pag. 1.711), es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 ordinal 8 y el 411, todos del Código de Comercio y las consecuencias que establece el siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Como se observa, el requisito de la firma del librador no es convalidable, su ausencia hace imposible que nazca como letra. El jurisconsulto O.P.T. en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano señala que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, “ya que su incumplimiento vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial”. Por su característica de título de crédito, la letra de cambio es un título eminentemente formal por lo que su validez, su existencia esta condicionada al cumplimiento de los requisitos formales esenciales, entre los que destaca la firma del librador como bien expresa el ordinal 8 del artículo 410 y 411 enunciados. En tal sentido y por interpretación en contrario, si no aparece la firma del librador en el instrumento, el título cambiario no existe como letra de cambio. Tal insuficiencia, se identifica con la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 que establece:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Lo dicho hasta al momento, tiene su razón de ser en las características del instrumento ofrecido como “letra de cambio” y que cursa al folio 03, donde se lee como librador al ciudadano D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 11.594.071, sin embargo, no es éste el que firma como librador, sino la misma aceptante Beila M.M.P., titular de la cédula de identidad 8.679.994, en otras palabras, la letra de cambio carece de la firma del librador.

Las características descritas afectan la acción intentada y condicionan el criterio del Tribunal, pues tal como señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil la demanda deberá negarse si no se acompaña la prueba escrita suficiente del derecho que se reclama, pues sin la firma del librador el instrumento no vale como letra de cambio, menos, como prueba escrita suficiente para acreditar el derecho que se reclama. Así las cosas y visto el criterio imperante en la actualidad por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa pues interesa al orden público, tal como se esbozó al inicio de la presente actuación, el Tribunal considera menester reponer la presente causa, al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad.

La Juez.

Abg. E.B.C.M..

La Secretaria

Abg. Bianca Escalona

EBCM/BE/gp.

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