Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002981

ASUNTO: RP11-P-2012-002981

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: D.J.c.M.; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

Primero

El Penado: D.J.C.M., venezolano, Natural de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, Mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.564.903, de oficio: agricultor, nacido el 26/04/1988, hijo de D.M.M. y F.C., domiciliado en: Población de Yoco, Calle Principal, Vía P.V., Casa S/n, cerca del Bar los Jabillos, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (6) Años y Diez (10) Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.N.R.M., y Falsa Testación Ante Funcionario Publico, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo.

Segundo

De la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto del ultimo computo de fecha 28 de Agosto de 2014, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida Tres (03)años, Diez (10) días y Doce (12) horas, mas el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir, Seis (06) meses y Trece (13) días, lo que hace una pena legalmente cumplida de Tres (03) años, Seis (06) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) Horas, por lo que Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la mitad de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Tres (03) años y Cinco (05) meses, que se encuentran vencidos.

Tercero

Así mismo a los folios del 61 al 64 de la Segunda Pieza, corre inserto evaluación técnica practicada a D.J.C.M., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Cursa al folio: 58 de la Segunda pieza procesal en referencia, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano: M.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.686, en su carácter de Gerente General de Inversiones YOCO M.F.C.A, RIF: VJ-29890027-0, ubicada en la calle Principal Nº 135, P.N., Yoco Estado Sucre, ofrece empleo al Penado: D.J.C.M., como obrero, devengando un sueldo de Tres mil, Ochocientos (3.800,00) Bolívares mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que L.A.R., reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado: D.J.C.M., venezolano, Natural de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, Mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.564.903, de oficio: agricultor, nacido el 26/04/1988, hijo de D.M.M. y F.C., domiciliado en: Población de Yoco, Calle Principal, Vía P.V., Casa S/n, cerca del Bar los Jabillos, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (6) Años y Diez (10) Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.N.R.M., y Falsa Testación Ante Funcionario Publico, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano M.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.686, en su carácter de Gerente General de Inversiones YOCO M.F.C.A, RIF: VJ-29890027-0, ubicada en la calle Principal Nº 135, P.N., Yoco Estado Sucre, ofrece empleo al Penado: D.J.C.M., como obrero, devengando un sueldo de Tres mil, Ochocientos (3.800,00) Bolívares mensual.

Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos. 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta. 3°.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal. 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo. 7°.- No tener comunicación con los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, a fin de imponer a D.J.C.M., de la presente decisión se acuerda Librar Oficio al Centro Penitenciario Agro productivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, junto a la correspondiente Boleta de Pre-Libertad, con copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio a la Dirección des Centro Penitenciario Agro productivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, y remítase mediante oficio al Directo del Internado Judicial de esta Ciudad, instándosele a velar sobre el deber que el penado que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en el Internado Judicial de esta Ciudad, de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta Ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertarte a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

ABG. LAIMALIA MOYA

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