Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005975

ASUNTO: RP11-P-2015-005975

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-005975, seguido al Imputado D.J.C., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, y la Victima ciudadano Maykell J.R.V.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano D.J.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maykell J.R.V.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia que siendo las 09:00 a.m., realizando labores de patrullaje por la Calle Libertad, cerca de la parada de Río Caribe, se acerco un ciudadano manifestando que había sido victima de un robo de su teléfono celular y nos señalo a un ciudadano que iba corriendo, logrando capturarlo a pocos metros, y fue señalado por el ciudadano como autor del robo, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón Un Celular, Marca Orinoquia, Modelo Auyan Tepuy Y221-U03, Color Blanco, IMEI 865247025780561, S/N J7BBBA550518779, Sin Chip de Memoria, indicándole que quedaría detenido…. Razón por la cual Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el Enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, así mismo, Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: D.J.C., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.937.507, nacido en fecha 21-01-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de N.V. y M.C., y residenciado en el Barrio 07 de Enero, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la Bodega de Chico, mas arriba de Villa de Paraíso, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maykell J.R.V., es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una revisión de medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.J.C., por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maykell J.R.V., por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maykell J.R.V., razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano D.J.C., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración la solicitud realizada por el Defensor Público y la posible pena a imponer al acusado de autos, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del imputado y para los efectos Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo. 3.- Prohibición de meterse con la victima o su familia. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la ciudad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numerales 3° y 9° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado D.J.C., si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oído lo manifestado por mí representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Maykell J.R.V., quien expuso: No tengo problema que le den la libertad solo que no lo vuelvan hacer, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: D.J.C., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado D.J.C., la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maykell J.R.V., imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Genérico, una pena entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) años de prisión. No obstante, quien decide, en virtud y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, referente a las atenuantes genéricas establecidas para hacer utilizadas al momento de imponer la pena correspondiente a los delitos de que se trata, y siendo este el caso, se toma en consideración que el hoy acusado no presenta antecedentes penales, es decir, no pesa sobre el ninguna sentencia definitivamente firme condenatoria por hecho alguno, distinto al que hoy nos ocupa, en consecuencia, se permite éste Juzgador rebajar la pena a aplicar al termino mínimo del tipo penal en cuestión, es decir, teniendo una pena aplicar en principio de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado Admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de Un Tercio, es decir, Dos (02) años de prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer será de Cuatro (04) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos y de conformidad con la admisión, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano D.J.C., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.937.507, nacido en fecha 21-01-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de N.V. y M.C., y residenciado en el Barrio 07 de Enero, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la Bodega de Chico, mas arriba de Villa de Paraíso, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maykell J.R.V.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los Imputados hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo. 3.- Prohibición de meterse con la victima o su familia. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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