Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana D.M.J.D., contra el ciudadano I.R.P., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha veintiocho (28) de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoara la ciudadana D.M.J.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, obrera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13,983.326, con los apoderados H.J., D.V., L.M.C. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 96.926; 91.302; 85.500 y 85.930, respectivamente, contra el ciudadano I.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.189, cuyos apoderados son: L.M.G.G. y C.S.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.965 y 85.546, respectivamente; 2.- Se condena a pagar al ciudadano I.R.P., en su condición de propietario de la firma personal “Mi Retiro”, a la ciudadana D.m.J.D., las prestaciones sociales correspondientes a Un Año (1), dos (2) meses y veintitrés (23) días, por una relación laboral que se inició el día 13 de enero de 2002 y culminó en fecha 05 de abril de 2003, que comprenden los siguientes conceptos: 1.- Trescientos sesenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 361.152,00), por concepto de prestaciones de antigüedad; 2.- La cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 145.178,00), por concepto de vacaciones; 3.- Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 44.352,00), por concepto de bono vacacional; 4.- Doce Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 12.672,00), por concepto de bono vacacional fraccionado; 5.- Trescientos Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 333.789,66), por concepto de fideicomisos; 6.- Setecientos Quince Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 715.698,00), por concepto de bonificación de fin de año; a cuya suma debe descontársele la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), que le fue dado a la demandante en fecha 28 de diciembre de 2002; lo cual de un monto de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 485.698,00); 7.- Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.344.480,00), por concepto de salario retenido, para un total de Dos Millones Setecientos Veintisiete Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.727.321,66), más el monto que resulte por concepto de intereses de mora, el cual se determinará a través de Experticia Complementaria, que constituye el monto total de las prestaciones sociales que conforma la presente acción, así como la indexación Judicial, sobre el monto total, tomando como ase (sic) legal la fecha de terminación de relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia; 3.- No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.”

Contra dicha decisión en fecha quince (15) de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada abogada L.M.G.G., ejerce recurso de apelación.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día diecisiete (17) del mes de octubre de 2005, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el motivo de la misma se encuentra circunscrito a la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana D.M.J.D., contra el ciudadano I.R.P., en su carácter de propietario de Variedades e Inversiones “Mi retiro”, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), por el Tribunal del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., mediante la cual declaró parcialmente con lugar la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales Seguidamente, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria informara sobre la presencia de las partes, indicando ésta al juez la presencia de la parte recurrente, a través de su abogada L.M.G.G..

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandante, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que trabajó en variedades e inversiones “Mi Retiro” cumpliendo con obligaciones de limpieza y atención al público entre otras.

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado: en la mañana desde las 8:00 a.m., a las 12 del mediodía; en la tarde desde las 2:00 p.m., a las 6.00 p.m., cómo mínimo.

• Que el día 05 de abril de 2.003, llegó 15 minutos después de la hora de entrada al trabajo y la persona encargada del negocio ese día le reclamó groseramente tratándola de irresponsable y floja, a lo que respondió que eso no es justo, que era la primera vez que en un año llegaba tarde, y que tampoco era motivo para que le llamara la atención delante de los clientes, después le dijo que ya no la necesitaba más y que estaba despedida.

• Que aproximadamente una semana después acudió al local donde trabajaba para hablar con el ciudadano I.R.P. sobre sus prestaciones sociales que le correspondían pero el señor le agredió verbalmente, le insultó y le dijo que se fuese porque nada tenía que buscar allí, y que no le pagaría ni un bolívar más acudiera donde acudiera.

• Que trabajó en variedades e inversiones “Mi Retiro”, de forma ininterrumpida desde el 13 de enero de 2002, hasta el 05 de abril de 2003, es decir, laboró durante un (1) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días, pero que corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un mes más.

• Que el demandado le pagaba un salario de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), desde la fecha de entrada hasta el mes de junio de 2.002; que a partir del mes de junio de 2.002, devengaba la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad……..…………………………………..…Bs. 361.152,00

Preaviso………………………………………………………………..Bs. 190.080,00

Vacaciones correspondientes al año 2003…………………………Bs. 145.728,00

Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004…………Bs. 34.848,00

Bono vacacional del año 2003………………………………………Bs. 44.352,00

Bono vacacional fraccionado……………………………..………....Bs. 12.672,00

Fideicomiso…………………………………………………………….Bs. 333.789,66

Bonificación de fin de año……………………………………………Bs. 715.698,00

Indemnización…………………………………………………………Bs. 495.000,00

Salario retenido………………………………………………………..Bs. 1.344.480,00

Intereses de prestaciones sociales..………………………………..Bs. 179.311,86

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Señaló como punto previo la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en virtud de que el demandado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, una autorización para despedir a la ciudadana D.M.J.D..

• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano J.A.A., haya despedido a la ciudadana Dennos M.J.D., de sus labores ya que estos son compañeros de trabajo y dicho trabajador no se adjudica tal facultad.

• Negó, rechazó y contradigo, que la ciudadana Dennos M.J.D., haya sido agredida por su patrono I.R.P., de forma verbal en el local denominado Inversiones “Mi Retiro”, debido a que en varias oportunidades el patrono intentó entablar una conversación con la demandante mandándola a buscar y en ningún momento hizo acto de presencia en dicho local después del día que abandonó voluntariamente su lugar de trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana D.M.J.D., haya iniciado sus labores de trabajo en fecha 13 de Enero del año 2002 y las haya culminado en fecha 05 de Abril de 2003. Debido que hasta la fecha la ciudadana demandante no había sido despedida de sus labores de trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano I.R.P., le adeude el preaviso a la ciudadana D.M.J.D..

• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana D.M.J.D., haya devengado ochenta mil bolívares desde la fecha del supuesto ingreso hasta el mes de junio de 2002 y que presuntamente a partir del mes de junio de 2002 devengaba cien mil bolívares por cada mes, cuando realmente la ciudadana D.M.J.D., ha devengado desde su ingreso a sus labores de trabajo hasta el momento que abandonó voluntariamente su trabajo la cantidad de veinticinco mil (Bs. 25.000,00), semanales por medio turno de trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo, que a la ciudadana D.M.J.D., se le adeuden diferencias salariales, y que al ciudadano I.R.P., se le deba aplicar el contenido sancionatorio del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ciudadana D.M.J.D., ha devengado un salario superior a lo establecido como salario mínimo mensual.

• Negó, rechazó y contradijo, los literales a), b) y c), donde la parte actora procede a desglosar las presuntas diferencias salariales en un lapso de tiempo presuntamente trabajado; que no se ajustan a la realidad.

• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano I.R.P. le adeude a la ciudadana D.M. las cantidades y conceptos reflejados en el petitorio de la demandante.

CARGA PROBATORIA.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa citada vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga de la probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar, la jornada de trabajo (horario), fecha y forma de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio fueron admitidas por el demandado en la oportunidad de contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo el horario de trabajo, fecha y forma de finalización de la relación; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • No Promovió pruebas.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide

    • Promovió y se evacuaron los siguientes testigos G.A.E., A.E.S.S. Y ONAXIS NEOMAR GARCÍA. Quien decide le da pleno valor probatorio a sus testimonios por cuanto fueron hábiles y contestes en señalar que la ciudadana D.M.J.D. trabajaba en Inversiones “Mi Retiro”, propiedad de I.R.P., en la mañana y en la tarde, en dos turnos; durante aproximadamente un año y desde el 15 de enero de 2002, con ello se demuestra la relación de trabajo entre el demandante y la parte demandada y el horario de trabajo. Así se decide.

    • Este Juzgador deja constancia que a los autos no consta declaración de los testigos J.B.A., Dasne Jiménez, por lo tanto no pueden ser valoradas las mismas. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    • Promovió y se evacuaron los siguientes testigos E.E.E., J.I.T.. Quien decide le da pleno valor probatorio a sus testimonios por cuanto fueron hábiles y contestes en señalar que conocían a la ciudadana D.M.J.D. trabajaba en inversiones “Mi Retiro” propiedad de I.R.P., en la mañana y en la tarde, en dos turnos, con ello se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y el demandado así como el horario de trabajo. Así se decide.

    • Cursante a los folios 80 al 81, ratificó la declaración ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en Mantecal, del ciudadano T.A.R., a los folios 105 al 106, ratificación de la declaración del testigo J.E.A.A., ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Mantecal las cuales constan a los folios 54 al 57 y 58 al 59 del expediente. En cuanto a dichas testimoniales, por cuanto son hábiles y dado que sus declaraciones guardan relación entre sí, en cuanto a que la ciudadana D.M.J.D. trabajó en Inversiones “Mi retiro”, propiedad de I.R.P., hasta el día 05 de abril de 2003, fecha en que hubo un problema en el negocio y no se presentó más a trabajar al local donde funciona Inversiones Mi Retiro, el Tribunal las valora en todo y cada una de sus partes, y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ello se demuestra la relación de trabajo entre las partes y la fecha de finalización de la misma. Así se decide.

    • Testimonial de la ciudadana M.S.A.A., la cual riela al folio 78 y 79, donde ratifica en contenido y firma declaración rendida ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, en fecha 01/08/2003, a tal efecto, se evidencia que en dicha declaración, la cual riela a los folios 57 y 58 que declara textualmente a la pregunta Cuarta: “Diga usted, que tipo de acciones han tomado usted y su esposo I.P. en contra de la ciudadana D.M. Jiménez D.”, respondió: “Hasta la actualidad mi esposo lo único (sic) que hizo en la primera oportunidad fue explicara (sic) lo que ella me había dicho de él,…”, de la cual se desprende que la declarante es cónyuge del demandado, motivo por el cual este Tribunal desecha dicho testimonial. Así se decide.

    • Inserta a los folios 221 al 226 del expediente, copia certificada de la P.A. de fecha 26 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en San F.d.A., la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana D.M.J.D., introducida por el ciudadano I.R.P., en nombre y representación de “Inversiones Mi Retiro”, la cual fuera consignada por apoderada de la parte demandada en fecha 11/11/2.004. Quien aquí decide de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la valora y lo tiene como fidedigno por ser un documento público mediante el cual se demuestra que efectivamente la demandante trabajó para el ciudadano I.P.. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, realizado el examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; razón por la cuál, la parte demandada no puede liberarse de la carga de la prueba, con sólo contestar la demanda sin fundamentar el rechazo de lo solicitado por la accionante, ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado, en consecuencia, todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    En el caso bajo estudio, el demandado fue autorizado para despedir a la demandante. Ahora bien, la ciudadana D.M.J.D., está demandando el pago de prestaciones de antigüedad, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, fideicomiso, bonificación de fin de año, indemnización, salario retenido, por un monto, de Tres Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.677.799,66), más los intereses de esas prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Once Mil Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 179.311, 86), para un total de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Once Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.857.111,52), en virtud de haber prestado sus servicios e Inversiones “Mi Retiro”.

    De los autos, específicamente de la P.A. de fecha 26 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., se evidencia que el demandado tramitó de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo la solicitud para despedir a la ciudadana D.M.J.D. siendo otorgada la calificación de despido justificado, por lo que entonces concluye quien aquí juzga que salvo los conceptos demandados por despido injustificado son ciertos los demás hechos, por lo que imperiosamente este Tribunal condena al demandado al pago de dichos conceptos, en consecuencia se declara sin lugar la apelación. Así se decide.

    A continuación se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Antigüedad

    Del 13-01-02 al 30-04-02 = 05 días x 4.840,00……………..Bs. 24.200,00

    Del 01-05-02 al 30-09-02 = 25 días x 5.324,00……………..Bs. 133.100,00

    Del 01-10-02 al 05-04-93 = 30 días x 5.808,00……………..Bs. 174.240,00

    Vacaciones:

    Año 02-03 = 18 días x 5.808,00 = 104.544,00

    Vacaciones fraccionadas:

    Del 13-01-03 al 05-04-03 = 02 meses y 22 días

    19 días/12 meses x 2,73 meses = 4,32 x 5.808,00 = 25.090,56

    Total vacaciones……………………………………………..Bs. 129.634,56

    Bono vacacional. Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo:

    Año 02-03 = 07 días x 5.808,00 = 40.656,00

    Bono vacacional fraccionado:

    Del 13-01-03 al 05-04-03 = 02 meses y 22 días

    08 días/12 mese x 2,73 meses = 1,8 x 5.808,00 = 10.454,40

    Total bono vacacional……………………………………….Bs. 51.110,40

    Utilidades, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo

    Año 2002 = días x 5.808,00 = 87.120,00

    Año 2003 = 15 días/12 meses x 03 meses = 3,75 días x 5.808,00 = 21.780,00

    Total utilidades………………………………………………Bs. 108.900,00

    Salarios retenidos. Artículo 173 ley Orgánica del Trabajo

    Del 13-01-02 al 30-04-02 = 04 meses

    Salario mínimo = 145.200,00

    Sal. devengado= 80.000,00

    Diferencia = 62.200,00 x 04 meses = 260.800,00

    Del 01-05-02 al 30-06-02 = 02 meses

    Salario mínimo = 159.720,00

    Sal. devengado= 80.000,00

    Diferencia = 79.720,00 x 02 meses = 159.440,00

    Del 01-7-02 al 05-04-03 = 09 meses

    Salario mínimo = 174.240,00

    Sal. devengado= 100.000,00

    Diferencia = 74.240 x 09 meses = 668.160,00

    Total salarios retenidos……………………………………Bs. 1.088.400,00

    Total prestaciones sociales………………………………….Bs. 1.709.584,96

    Menos anticipo………………………………………….…....Bs. 230.000,00

    Total……………………………………………………………Bs. 1.479.584,96

    DECISIÓN.

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado de Municipio R.G.d.E.A. y Municipio A.d.E.B. en fecha veintiocho (28) de junio del 2005 mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.M.J.D. por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano I.P.; TERCERO: Se condena al ciudadano I.R.P. a cancelar a la ciudadana D.M.J.D. las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: antigüedad, TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 331.540,00); vacaciones, CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.634,56); bono vacacional CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 40.656,00); bono vacacional fraccionado DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.454,40); para un total de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.709.584,96); menos anticipo por bonificación de fin de año DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00); lo cual da un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.479.584,96). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. TS – 0574-05

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