Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot. de Cojedes, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot.
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 12 de noviembre de 2015.

205º y 156º

Recibida la anterior solicitud de homologación de un acuerdo conciliatorio realizado ante el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, presentada por el C.M.d.P. de este municipio, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Tribunales de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.

I.

Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN, de acuerdo conciliatorio de fijación de obligación de manutención, presentada por la ciudadana M.M. en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Girardot del estado Cojedes, celebrado entre los ciudadanos: D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10.329.986, de ocupación obrera en la E.P.B “Pablo Alejo” residenciada, en la calle La Morena sector Cantarrana del municipio Girardot estado Cojedes y F.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.673.626, residenciado en la calle Bolívar sector C.V.E.B. municipio Girardot del estado Cojedes de ocupación, obrero en la empresa J.L.S., UPSA Piñero estado Cojedes, madre y padre de la adolescente, XXXXXXX XXXXX de quince años de edad, estudiante de 4to año en el L.N.B “Higinio Morales” titular de la cedula de identidad Nº 28.241.513, beneficiaria de la obligación de manutención, que tiene el padre antes identificado. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre establece voluntariamente como obligación de manutención mensual para la adolescente antes identificada, el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.412,00) mensuales, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga del obligado, debido que el salario del obligado es la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.648,00). Igualmente las partes acordaron que los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares así como los gastos médicos y medicinas serán compartidos por ambos progenitores y para el mes de diciembre un bono equivalente al treinta por ciento (30%) de los aguinaldos o utilidades del obligado de manutención, como bonificación de fin de año. En cuanto a la forma de pago las partes acuerdan que la obligación de manutención sea descontada directamente por nomina de pago y solicitan la apertura de una cuenta de ahorro para que sea depositada dicha obligación, el bono de fin de año y cualquier otro beneficio que tenga el obligado. Finalmente dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento salarial del obligado de manutención.

II

Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio que ha quedado claramente determinada, de manera voluntaria por las partes la fijación de la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de la adolescente e igualmente establecidos los demás elementos que conforman dicha obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado de manutención y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación de manutención, a los fines de hacer más expedita y en aras garantizar el cumplimiento de la misma y del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de niños, niñas y adolescentes, y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo exigido por el artículo 519 ejusdem, el Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la adolescente y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.

III.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en aras de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: D.M.R. y F.J.S. antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las (10:00 a.m.) de la mañana del día 12 de noviembre de 2015. Cúmplase. Líbrense oficios al C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, al Ciudadano Gerente del Banco Bicentenario y a la empresa J.L.S.U. Piñero del estado Cojedes.

El Juez (T).

Abg. Emirton I. R.T.

La Secretaria. Abg. M.L.G..

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En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 558, se libraron oficio Nº 2380-217, al C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este municipio, Nº. 2380-218, al ciudadano Gerente del Banco Bicentenario, y al ciudadano Encargado de la Estación de Servicios San Miguel, El Baúl estado Cojedes Nº 2380-219.

La Secretaria

Exp. Nº. 558

EIRT/cdcfe

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