Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXPEDIENTE Nº 15567

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Solicitantes: D.M.L.T. y

L.E.R.T.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

201° y 152°

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 13 de junio de 1994, introducido por los ciudadanos D.M.L.T. y L.E.R.T., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.019.953 y V-5.543.877, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.D.J.D.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.261, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, consignando copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 15 de julio 1989, por ante la Prefectura Civil la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 133, de cuya unión procrearon un (1) hijo de nombre R.D.R.L. y adquirieron bienes. En la misma

fecha, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 29 de noviembre de 2011, los ciudadanos D.M.L.T. y L.E.R.T., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011 (folio 37) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada el 20 de diciembre de 2.011 (folio 39). El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos, D.M.L.T. y L.E.R.T., se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2011 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y LA CONSTITUCION, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos D.M.L.T. y L.E.R.T., ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 133, de fecha 15 de julio 1989. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo, de nombre R.D.R.L. y a la fecha es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO

Por cuanto los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes objeto de liquidación, el Tribunal Homologa lo convenido por las partes en su escrito cabeza de autos, en los siguientes términos:

  1. Se adjudica en plena propiedad a nuestro menor hijo R.D.R.L., (hoy mayor de edad) antes identificado, pero reservándonos el usufructo legal mientras vivamos, un (1) bien inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Monseñor Chacón, Torre “J”, piso 1, signado con el N° 1-1, Jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Libertador, de esta ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81 mts); SURESTE: Facha principal del edificio; NOROESTE: En parte ducto de basura, en parte patio de ventilación y en parte pasillo de circulación; NORESTE: Con el apartamento J-1-4; y SUROESTE: Fachada lateral izquierda del edificio. El inmueble anteriormente descrito fue adquirido mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 1.989, quedando Registrado bajo el No. 40, Tomo

    9, Protocolo primero, Primer Trimestre del referido año. Sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de Primer grado, a favor del Banco Hipotecario Oriental C.A., el cuál será terminada de cancelar por la ciudadana D.M.L.T., queda entendido que la madre continuará viviendo en el inmueble descrito.

  2. Se adjudica en plena propiedad al Ciudadano L.E.R.T., la plena propiedad de un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: XWF-626; SERIAL DE CARROCERIA: 1R69NPV302147; SERIAL DE MOTOR: NPV302147; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SWIFT 1.6 SINCRONICO; AÑO: 93; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES No. 1R69NPV302147-1-1, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1.993, por el cuál se hubo la propiedad.

  3. Se adjudica en plena propiedad al Ciudadano L.E.R.T., la totalidad de las acciones que poseen, es decir, el ochenta por ciento (80 %) de las acciones correspondientes a la Empresa Mercantil “INVERCOPIAS 36 C.A.”, domiciliada en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 1.993, quedando Registrada bajo el No. 50, Tomo A-7, Segundo trimestre del referido año.

  4. Los bienes muebles correspondientes a los enseres del hogar serán adjudicados de la siguiente forma: Se adjudica en plena propiedad al Ciudadano L.E.R.T. un (1) televisor marca National, serial 6430661; un (1) Betamax marca Sony, modelo S120; un (1) computador IBC, serial 0161495; una (1) impresora marca Seikosha, serial 0210552; un (1) juego de recibo caoba; un (1) juego de comedor de cuatro puestos en caoba y esterilla; un (1) escritorio de madera, color champagne y un (1) juego de

    cama matrimonial en pino.”

    Queda así homologado el acuerdo suscrito por las partes en su escrito cabeza de auto, con el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

    PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de enero de dos mil doce. 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.

    EL JUEZ,

    ABG. J.C.G.L.

    LA SECRETARIA,

    ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ESCALANTE NEWMAN

    JCGL/ACEN/mlr.

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