Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: D.M.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.773.116

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J. MOYA TOTESAUT y SOLANDA DE SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.940 y 20.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.B. y O.E.V., titulares de las cedulas de identidad Nos V- 5.517.964 y V-4.28.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.Z. y J.E.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.403 y 73.215, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº. 11544

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por medio de demanda incoada por el Abogado E.J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.940, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.G.N., quien es venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 8.773.166, contra los ciudadanos J.C.B. y O.E.V., titulares de las cedulas de identidad Nos V- 5.517.964 y V-4.28.118 respectivamente, con el motivo de nulidad y daños y perjuicios. Folios 1 al 16

En fecha 03 de mayo de 2001, compareció el abogado E.M. y por medio de diligencia consignó instrumento poder y los demás recaudos señalados en la demanda. Folio 17.-

En fecha 04 de mayo de 2001, se admitió la demanda, se le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 11544 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, según consta en auto de admisión corriente al folio sesenta (60). En esa misma fecha compareció el abogado de la parte demandante y consigno en este acto copia certificada del documento de dación en pago suscrita por los ciudadanos J.C.B. y O.E.V.; además de consignar copia del acta de fecha 30 de junio de 2002 suscrita por el Juez de Paz, ciudadano M.T., corriente a los folios 61 al 68.-

En fecha 04 de mayo de 2001, compareció por ante este Juzgado el abogado E.M. y consignó a los autos dos (02) juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se elaborasen las respectivas compulsas. Folio 69.-

En fecha 08 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó librar sendas compulsas a la parte demanda y que se remitiesen junto con oficio al Juzgado comisionado. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas en la cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folio 70 y folios 1, 2, 3 y 4 del cuaderno de medidas.-

En fecha 21 de mayo de 2001, el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas recibió la comisión emanada de este Tribunal y le dio entrada bajo el N° 18 y conforme al sorteo efectuado por ese juzgado, le correspondió del conocimiento de la referida comisión al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha antes señalada, se recibió del Registro Subalterno del Municipio Zamora, con sede en la ciudad de Guatire oficio N° 327 en la cual se señaló que se hicieron las correspondientes anotaciones en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar ordenada por este Juzgado. Folio 05 del cuaderno de medias.-

En fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió la comisión y se le dio cuneta el Juez.

En fecha 25 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la comisión y se anotó en los libros respectivos; además se ordenó el desglose de las compulsas y hacerle entrega de las mismas al alguacil de ese despacho con el fin de que este practicase las respectivas citaciones. Folio 76.-

En fecha 23 de julio 2001, el alguacil del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de diligencia consignó a los autos acuse de recibo debidamente firmado en la cual se constató la efectiva entrega de la compulsa del ciudadano J.C.B.. Folio 77 y 78.-

En fecha 09 de agosto de 2001, el alguacil del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de diligencia consignó a los autos la compulsa y el recibo de citación en virtud de que no pudo ubicar al co-demandado O.E.V. en la dirección señalada en las actas procesales. Folios 79 y 80.-

En fecha 11 de agosto de 2001, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de auto acordó librar cartel de citación al ciudadano O.E.V., parte co-demandada en el presente juicio y con la subsiguiente publicación en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS e igualmente la fijación en la morada, oficina o negocio del demandado, un ejemplar del cartel librado. Folio 99 y 100.-

En fecha 17 de agosto de 2001, compareció por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado E.M. y por medio de diligencia expresó dejar constancia de haber recibido del Tribunal el cartel de citación a los fines de la respectiva publicación en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS. Folio 101.-

En fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado E.M. compareció por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por medio de diligencia consignó a loa auto que conforman la comisión, el cartel de citación debidamente publicados en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS con los fines de que estos surtiesen sus respectivos efectos legales correspondientes. Folio 102.-

En el día 26 de septiembre de 2001, la secretaria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuso que en virtud de no haber ubicado el lugar a los fines de la fijación del cartel de citación, y de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil dejo constancia de ello y dio por concluida su actuación. 105.-

En fecha 01 d octubre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y por medio de diligencia señaló la dirección exacta de la oficina del co-demandado O.V., con la finalidad de que se complementase la citación; además solicitó a la ciudadana secretaria del Tribunal que fijase el cartel de citación en la dirección señalada, de conformidad con el articulo 227 del Código de procedimiento Civil. Folio 106.-

En fecha 04 de octubre de 2001, compareció la secretaria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por ese despacho y expuso en su diligencia, que se trasladó el día 02 de octubre en la dirección señalada por el abogado actor y procedió a fijar el cartel de citación librado, de conformidad con el articulo 227 de nuestra norma adjetiva civil. Folio 107.-

En fecha 08 de octubre de 2001, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de la comisión debidamente cumplida por ese despacho. En esa misma se libró oficio N° 01-0384 dirigido a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en el cual se señaló la remisión de la comisión debidamente cumplida por ese Tribunal de Municipio. Folio 109 y 110.-

En fecha 16 de octubre de 2001, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 12 de noviembre de 2001, la DRA. S.A.D.R., se avocó al conocimiento de la presente causa. Folio 112.-

En fecha 20 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte actora por medio de diligencia expuso qué, en virtud de haberse transcurrido el lapso de ley; y que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial solicitó que e fuese designado defensor judicial al co-demandado E.V. . Folio 112.-

En fecha 03 de diciembre de 2001, este Tribunal observó que por cuanto se encontró vencido el término para que el co-demandado E.V. se diera por citado en el presente juicio, se procedió a designarle como defensor judicial a la abogado L.J.V.P., Inpreabogado N° 36.384, y a quien se le ordenó notificarle por medio de boleta a los fines de que esta compareciere por ante este despacho para expresar su aceptación o excusa del cargo designado. Folio 113.-

En fecha 05 de diciembre de 2001, la abogado L.J.V.P. se dio por notificada, según copia de la boleta debidamente firmada por ella corriente al folio 115-

En fecha 07 de diciembre de 2001 la abogado L.J.V.P., aceptó el cargo de defensor judicial, según diligencia estampada por ella cursante al folio 116.-

En fecha 12 de diciembre de 2001, el abogado A.R.Z. por medio de diligencia consignó a los autos poder que le fuere otorgado por los ciudadanos O.E.V. y J.C.B. a los fines de defenderlos en le presente juicio. Folio 117.-

En fecha 13 de diciembre de 2011m, compareció el abogado E.M.T. y por medio de diligencia sustituyó en toda y cada una de las partes a la abogado SOLANDA R.d.S. el poder general que le fue conferido por ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2000. Folio 120.-

En fecha 30 de enero de 2002 compareció la abogada SOLANDA de SANCHEZ y expuso que en virtud de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, quedaron confesos en el presente juicio. Folio 122.-

En fecha 31 de enero de 2002, el abogado E.M.T. solicitó el cómputo de los días de despacho desde el día 12 -12-2001, hasta el día 30-01-2002 ambos inclusive, con la finalidad de que se verificase que los co-demandados no dieron contestación a la demanda. Folio 123.-

En fecha 14 de febrero de 2002, el abogado A.R.Z. por medio de diligencia consignó escrito de pruebas y dos (02) letras de cambio para que fuesen agradados a los autos. Folio 124.-

En fecha 26 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora compareció por ante este despacho y por medio de diligencia consignó a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos. Folio 125.-

En fecha 27 de febrero de 2002, el Tribunal por medio de auto ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas interpuestos por las partes. Folio 165.-

En fecha 11 de marzo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes y ordenó que se librasen boletas, oficios y despachos a los organismos especificados en este auto.- Folio 166 al 168.-

En fecha 19 de marzo de 2002, compareció por ante este despacho el abogado E.M. y por medio de esta diligencia propuso la tacha de falsedad de las letras de cambio consignadas por la parte demandada. Folio 189 y 190.-

En fecha 20 de marzo de 2002 el alguacil de este Tribunal consignó copias de los oficios N° 447, 448 y 450, los cuales fueron debidamente entrados en los lugares destinados a cada uno de ellos. Folio 191 Vto.-

En fecha 25 de marzo de 2002, el alguacil de este despacho consignó copia del oficio N° 452.-

En fecha 01 abril de 2002, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de formalización de la tacha interpuesta en fecha 19 de marzo 2002; además el abogado actor anexó copia simple de la contestación al fondo de la demanda de la partición hecha por el ciudadano J.C.B.. Folios 195 al 204.-

En fecha 09 de abril de 2002, el alguacil de este despacho consignó a los autos copias de los oficios N° 449, 451 y 453.-

En fecha 10 de abril de 2002, la abogado SOLANDA DE SANCHEZ por medio de diligencia expuso que en virtud de que ha transcurrido el tiempo para que la parte pudiese hacer valer las letras de cambio, solicitó el cómputo de los días de despacho desde el 01-04-2002 al 10-04-2002 a los fines de que se verifique lo expuesto en la diligencia y se declarase terminada la incidencia de tacha. Folio 208.-

En fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal ordenó practicar el computo de los días de despacho desde el día 01-04-2002 hasta el día 10-04-2002, de conformidad con lo solicitado en fecha 10 de abril del mismo año. En esta misma fecha por auto separado se ordenó abrir una segunda pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil Folios 209 y 211.-

En fecha 21 de mayo 2002, el apoderado de la parte actora consignó al expediente escrito de conclusiones en referencia a la tacha interpuesta por este en fecha 19 de marzo de 2002. Folios 2 y tres II pieza.-.

En fecha 30 de mayo 2002 se recibió proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión que le fuere conferida a este con sus respectivas resultas en mención de la intimación del ciudadano J.C.B.. Folios 4 al 11 II pieza.-

En fecha 06 de junio de 2002, tuvo lugar en este despacho el acto de EXHIBICION DEL DOCUMENTO marcado con la letra “Z” correspondiente a un balance personal del ciudadano J.C.B.; y cumpliéndose las formalidades de Ley, se anunció el acto a la puertas de este Tribunal y comparecieron para esa oportunidad los abogados E.J.M. y SOLANDA DE SANCHEZ como apoderados judiciales de la parte actora. En este mismo acto se dejó constancia que el co-demandado J.C.B. no compareció ni por si, ni por apoderado judicial a los fines de que exhibiere el documento mencionado. En esta misma fecha el alguacil de este Tribunal consignó a los autos copia de los oficios Nos 454; 455 y 456 y en donde se constató que los mismos fueron entregados en los lugares destinados a cada uno de ellos. Folios 12 al 15 II pieza.-

En fecha 17 de junio de 2002, se recibió comunicación emanada de la Gerencia de la División de Seguridad Preventiva de Unibanca, banco universal. Folio 16 II pieza.-

En fecha 26 de junio de 2002, se recibió procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la comisión de que fuere conferida a este con sus respectivas resultas. Folios 17 al 29 II pieza.-

En fecha 01 de agosto de 2002, compareció la abogado SOLANDA DE SANCHEZ y por medio de diligencia solicitó el avocamiento del ciudadano juez a la presente causa; además pidió que fuere dada por terminada la incidencia de la tacha. En esta misma fecha el DR. V.J.G.J. se avocó al conocimiento de la presente causa y por auto separado, se ordenó que se agregase a los autos el oficio N° D.000158 de fecha 04 de abril de 2002, procedente de la Dirección del Sistema Nacional de Salud, en virtud de que este por error involuntario se agregó al expediente N° 11585, y siendo que el mismo le corresponde a este expediente signado con el N° 11544. Folios 30 al 35 II pieza.-

En fecha 12 de agosto de 2002, se recibió comisión signada con el N° C- 2002-029 procedente del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San A.d.L.A. y se ordenó que se agregase a los autos a fin de que surtiere sus efectos legales correspondientes. Folios 36 al 51 II pieza.-

En fecha 14 de agosto de 2002, se recibió del Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial comisión signada con el N° 1710 y este Tribunal ordenó agregar a los autos la misma a los fines de que surtiese sus efectos legales. Folios 52 al 63 II pieza.-

En fecha 24 de septiembre de 2002, el Tribunal ordenó que se agregase a los autos la comisión signada con el N° 1712 procedente del Juzgado del Municipio Z.d.E.M. y constante de 19 folios útiles. Folios 64 al 84 II pieza.-

En fecha 05 de noviembre de 2002 compareció la abogado SOLANDA DE SANCHEZ y expuso que, debido a que se ha extraviado la diligencia de fecha 23-09-2002 en la cual se solicitaba la terminación de la incidencia de tacha en le presente juicio y de la declaratoria del Tribunal de fecha 08-10-2002 donde se daba por terminada la referida incidencia; solicitó al Tribunal que mediante copias certificadas de la decisión y pagina del libro diario donde se encuentra diarizada la mencionada diligencia sean insertadas a los autos las mismas a los fines de suplir sus originales; además de solicitar que el expediente fuere sometido a resguardo. Folio 85.-

En fecha 12 de diciembre de 2002, el Tribunal, luego de vista las actuaciones del presente expediente y de la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2002 suscrita por la abogado SOLANDA DE SANCHEZ dispuso que se expidieran copias certificadas de las actuaciones llevadas en el libro diario de este despacho y de la decisión de este Tribunal en la cual se desechó la tacha. Folios 86 al 92 II pieza.-

En fecha 14 de enero de 2003, este Tribunal ordenó poner bajo resguardo el presente expediente en el despacho del ciudadano Juez de este Tribunal. Folio 54 II pieza.-

En fecha 29 de enero de 2003, la abogada SOLANDA DE SANCHEZ diligenció solicitando al Tribunal de que este fijase el lapso para presentar informes en la presente causa. Folio 95 II pieza.-

En fecha 31 de enero de 2003, el Tribunal por medio de auto y luego de vista la diligencia de fecha 29 de enero de 2003, fijó el décimo quinto día de despacho a contarse a partir de esta fecha, para que las partes prestasen sus respectivos informes. 96 II pieza.-

En fecha 26 de febrero de 2003, la abogada SOLANDA DE SANCHEZ consignó a los autos escrito de informes. En esta misma fecha el Abogado J.E.B. consignó al expediente escrito de informes. Folio 97 al 115 II pieza.-

En fecha 12 de marzo de 2003, compareció por ante este despacho la abogado SOLANDA DE SANCHEZ y por medio de diligencia consignó a los autos, escrito constante de tres folios útiles. Folios 116 al 119.-

En fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal por medio de auto dijo “VISTOS CON INFORMES” y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 515 de nuestra norma adjetiva civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios contados a partir de la fecha señalada en ese auto para dictar sentencia. Folio 120 II pieza.-

En fecha 06 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora y de la parte demandada, mediante diligencias solicitaron que se dictase sentencia en virtud de que los lapsos están precluidos. Folio 121 II pieza.-

CAPITULO II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su libelo de demanda la parte actora sostiene que:

• Que desde enero de 1990, su representada, comenzó a convivir como pareja, es decir, como marido y mujer, en forma pública, notoria e ininterrumpidamente con el ciudadano J.C.B., hasta el 30 de junio de 2000, manteniéndose juntos como marido y mujer en forma pública, notoria e ininterrumpidamente por mas de diez años.

• Que dicha pareja y sus tres (3) hijos fijaron su último domicilio común o vivienda que sirvió de asiento en la Casa Quinta, ubicada en la avenida Intercomunal Guatire – Guarenas, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., Urbanización Villa Heroica, distinguida con el No. 303, hasta el 30 de junio de 2000, cuando por problemas personales, netamente familiar que surgieron entre la pareja B.G., estos decidieron separarse y a tal efecto, se firmó un acta en presencia del ciudadano M.T., Juez de Paz de la Circunscripción Intra-Municipal de Villa Heroica, Municipio Z.d.E.M., en la sede del hogar, en donde se autorizó a su representada a separarse del hogar común, lo cual consta de la copia certificada del acta en cuestión, del expediente 00/101, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual acompañó marcada con la letra “B”.

• Que el ciudadano J.C.B., en escrito de contestación a la demanda de obligación alimentaria por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XII, confesó lo anteriormente indicado cuando en el capítulo IV, señalas: “…Me separé de la ciudadana D.G., en virtud de un presunto adulterio con el ciudadano G.G., por la cual la misma fue obligada a dejar la residencia que ocupábamos, se anexa marcada “J”, copia del acta levantada por el Juez de Paz, de la Circunscripción Intra-Municipal de Villa Heroica, Municipio Autónomo Z.d.E.M.d. fecha 30 de Junio del 2000…”. Dicha copia certificada la consignó marcada con la letra “C”.

• Que como prueba fehaciente e irrefutable de la unión y comunidad concubinaria de los ciudadanos J.C.B. y D.M.G.N., el hecho de la procreación de tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: CELIMER C.B.G., J.C.B.G. y G.B.G., nacidos el 19-02-1991, 19-05-1994 y 17-10-1995, quienes constan con 10, 6 y 5 años de edad respectivamente, tal como se desprende de las actas de nacimiento que marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente, anexó al presente libelo de demanda.

• Que durante la vigencia de la unión concubinaria de los ciudadanos D.M.G.N. y J.C.B., fueron adquiridos los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con la letra y número C-11, el cual forma parte del Edificio “C”, del Conjunto Residencial Eiffel, Segunda Etapa, el cual está ubicado en la parcela A-7 de la Urbanización CASTILLEJO, en jurisdicción del antiguo Distrito hoy Municipio Z.d.E.M., construido sobre una parcela de terreno, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., el 19 de marzo de 1992, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 11, y en el documento General de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, el 18 de abril de 1991, bajo el No. 39 que fueron especificados en el escrito libelar. 2) Un inmueble constituido por una casa – quinta y su correspondiente lote de terreno donde está construida, distinguida con el No. 303, ubicada en la Urbanización “Villa Heroica”, situada en la Avenida Intercomunal Guatire – Guarenas, en Jurisdicción del Distrito Z.d.E.M., la cual es parte de la Zona 1, Etapa 1, Lote No. 14, de acuerdo al Plano General de la Urbanización el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás características del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la Urbanización se encuentran suficientemente especificados en el Documento de Parcelamiento que quedó protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 28 de diciembre de 1984, bajo el No. 18, Folio 204, Tomo 10, Protocolo Primero, aclarado por documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro el 08 de agosto de 1985, bajo el No. 9, folio 84, Tomo 4, Protocolo Primero. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela trescientos dos (302); SUR: Parcela trescientos cuatro (304); ESTE: Parcela doscientos ochenta y seis (286) y; OESTE: Su frente, calle 16. La casa quinta objeto de la venta tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (164,92 Mts.2). Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON DOS MIL CUARENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,2143 %), sobre los bienes, derechos y obligaciones de la Urbanización. 3) Un bien inmueble constituido por un apartamento vacacional ubicado en la segunda etapa del Desarrollo Turístico Puerto del Mar, construido sobre la parcela de terreno LC-8, la cual tiene una superficie de Veintinueve mil setecientos cincuenta metros cuadrados (29.750 Mts2), aproximadamente, ubicada en Jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, entre las poblaciones de Tacarigua de la Laguna y Puerto Tuy, del Complejo Turístico Laguna Mar, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran especificados en el libelo de demanda.

• Que todos los bienes y pruebas irrefutables, anteriormente señaladas, tienen por finalidad demostrar claramente el tiempo, la permanencia, los hijos y la continuidad, en forma pública, notoria e ininterrumpidamente de la unión concubinaria que existe entre J.C.B. y D.M.G.N. y consecuencialmente la comunidad concubinaria.

• Que el ciudadano, J.C.B., de manera unilateral, es decir, el sólo el por su cuenta y sin explicaciones, de ningún tipo por parte de su representada, por ser esta comunera y propietaria de dicho inmueble en la misma proporción que él, es decir, del cincuenta por ciento (50%) y en combinación con su cuñado, ciudadano O.E.V., se pusieron de acuerdo de la manera más descarada, baja, vil, flagrante, inescrupulosa e irrespetuosa para burlarse de su representada y disponer del inmueble, que sirvió como su último domicilio familiar, creándose entre estos, de manera ficticia una obligación o deuda, ya que nunca ha existido ni existe deuda y mucho menos por una suma considerable de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), finalmente cometen el ilícito al manifestar por medio de documento público el cual quedó debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., con sede en Guatire, el 16 de febrero de 2001, bajo el No. 40, Protocolo Primero (1°), Tomo 8, una dación en pago, del inmueble identificado en este libelo de demanda con el No.2, ya que se lee textualmente: “…Yo, J.C.B., doy en Pago pura y Simple, perfecta e irrevocable a OSCAR E.V.…la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) que adeudo a este por concepto de igual cantidad de dinero que facilitó en calidad de préstamo sin interés, un inmueble de mi propiedad constituido por una Casa-Quinta y su correspondiente lote de Terreno donde está construida, distinguida con el número Trescientos Tres (303), ubicada en la Urbanización “Villa Heroica”, situada en la Avenida Intercomunal Guatire Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Z.d.E. Miranda…”.

• Que como quedó anteriormente señalado no existe duda alguna de la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos J.C.B. y D.M.G.N., por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 174 del Código Civil, su representada, es propietaria en la misma proporción, es decir, del cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, en consecuencia, lo legal y ajustado a derecho, es que para disponer del mismo, tenía que autorizar por medio de poder o firmar personalmente la referida dación en pago su representada, para así dar también su consentimiento.

• Que por otra parte no existe ningún tipo deuda, ya que se debió mencionar o señalar por medio de un documento autenticado o protocolizado que se constituyó la obligación o deuda, ya que nadie en este país, presta SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000, oo), sin respaldar su obligación por medio de documento de documento público o autenticado y con fecha cierta.

• Que nadie en este país presta sin ningún tipo de interés, sin ningún tipo de garantía, bien sea hipotecaria o prendaria.

• Que tampoco se identifica el tipo de garantía que se otorgó para hacer entrega de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

• Que resulta muy fantasioso y difícil de creer la tramoya que pretenden armar los ciudadanos J.C.B. y O.E.V., en detrimento de su representada, todo con la única intención que apropiarse de manera descarada del cincuenta por ciento (50%), que comunera de la comunidad concubinaria por Ley le pertenece.

• Que resulta inexplicable y extraño para su representada, el hecho de que su concuñado, el ciudadano O.E.V., a quien conoce por más de diez años, por ser este cuñado de J.C.B., ya que está casado legalmente con J.M.B.D.V., se preste para tal fin y más aún en detrimento de sus hijos, ya que su representada, tiene en estos momentos que vivir de manera incomoda en la casa de sus padres, lo que significa causarle un daño grave e irreparable de carácter moral y material, por otra parte de verse atormentada, triste y cuando trata de conversar con el ciudadano J.C.B., para que liquide la comunidad concubinaria que existió entre éstos, le manifiesta que la va a dejar en la calle y su cuñado O.E.V., ya lo está ayudando, ya que los dos son contadores públicos, trabajan con abogados y tiene bastante plata para resolver lo que sea necesario, que ya hicieron la venta de la casa, todo con la finalidad de verla arrodillada a sus pies.

• Que por todas las razones antes expuestas se puede concluir que legalmente se encuadra la conducta de estos ciudadanos en causantes graves daños morales y materiales así como graves perjuicios, por sus conductas antijurídicas, lo ajustado a derecho es declarar nula la dación en pago que se celebró a espaldas de su representada y en su detrimento y resarcirle en los daños que les han coaccionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

• Que siguiendo instrucciones de su poderdante viene a demandar como en efecto demanda en este acto la nulidad de dación en pago y daños y perjuicios a los ciudadanos J.C.B. y O.E.V., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo solicitado por el actor en su escrito libelar.

DE LA CITACION

La parte demandada, quedó citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante la consignación en autos del poder que fuera otorgado por los demandados a los abogados en ejercicio A.R.Z.A., A.Y.T. y J.E.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.403, 66.637 y 73.215, respectivamente.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Dentro del lapso establecido por la ley para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí ni mediante apoderado judicial a formular sus alegatos en defensa de sus derechos.

DE LAS PRUEBAS

Dentro del lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ambas partes, produjeron a los autos las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

Pruebas de la parte actora:

  1. Junto con su libelo de demanda, copia certificada del expediente seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana D.G. contra el ciudadano J.C.B..

  2. Junto con su libelo de demanda, copias simples de las actas de nacimientos de los menores CELIMER CRISTINA, J.C. y G.B.G..

  3. Junto con su libelo de demanda, copia simple del documento de venta suscrito por los ciudadanos S.R.O. y M.W.W., mediante el cual los referidos ciudadanos le venden a los ciudadanos D.G. y J.C.B., un inmueble identificado con la letra y número C-11, del edificio C del Conjunto Residencial Eiffel, Segunda Etapa, ubicado en la parcela A-7 de la Urbanización El Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el No. 38, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 02 de marzo de 1993.

  4. Junto con su libelo de demanda, copia simple del documento de venta, mediante el cual la ciudadana L.T.V.B., le vende al ciudadano J.C.B., una casa quinta y su correspondiente lote de terreno donde está construida distinguida con el número Trescientos Tres (303), ubicada en la Urbanización “Villa Heroica”, situada en la Avenida Intercomunal Guatire Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el No. 23, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 10 de octubre de 1997.

  5. Junto con su libelo de demanda, copia simple del documento de venta, mediante el cual la ciudadana J.U.P., en su carácter de Presidente Suplente de la Compañía CONSTRUCTORA TURISTICO PUERTO DEL MAR C.A., le vende a los ciudadanos D.G. Y J.C.B., un apartamento vacacional ubicado en la segunda etapa del Desarrollo Turístico Puerto del Mar, construido sobre la parcela LC-8, ubicada en Jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, entre las poblaciones Tacarigua de la Laguna y Puerto Tuy, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No.12, Tomo 64, de fecha 26 de julio de 1995.

  6. Junto con su libelo de demanda, copia simple del documento de venta, mediante el cual el ciudadano J.C.B., le vende al ciudadano O.E.V., una casa quinta y su correspondiente lote de terreno donde está construida distinguida con el número Trescientos Tres (303), ubicada en la Urbanización “Villa Heroica”, situada en la Avenida Intercomunal Guatire Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el No. 40, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 16 de febrero de 2001, cuyo documento en copia certificada fue consignado en fecha 04 de mayo de 2001.

  7. Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del acta suscrita el 30 de junio de 2000, por los ciudadanos J.C.B. y D.G., en presencia de un Juez de Paz, lo que determina la fecha cierta de la ruptura de la relación concubinaria entres estos y el hecho cierto del domicilio de la pareja y la familia

  8. En el lapso de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable y que consta en autos.

  9. En el lapso de promoción de pruebas, copia certificada constante de 12 folios útiles, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XII, contentivo del Juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesto por la ciudadana D.G., a favor de sus hijos. Y documento denominado Consulta Histórica de Números emanada de CANTV, donde se demuestra que el inmueble de autos tenía el número telefónico (02) 3445225 y la titular del servicio la ciudadana D.G..

  10. En el lapso de promoción de pruebas, la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

  11. En el lapso de promoción de pruebas, la prueba de exhibición del documento marcado con la letra “Z”

  12. En el lapso de promoción de pruebas, la testimonial de los ciudadanos L.T.V.B., L.C.T.B., Y.M.D.S., J.R.M., N.D.T., M.C., P.R. y R.J.M.M...

  13. En el lapso de promoción de pruebas, prueba de informes., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

  14. En el lapso de promoción de pruebas, reprodujo e invocó a favor de sus mandantes, el mérito probatorio que se desprende de autos.

  15. En el lapso de promoción de pruebas, marcados “A” y “B” letras de cambio emitidas por J.C.B. a favor de O.E.V., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), cada una, para ser pagadas en fecha 30 de mayo de 2000 y 2001

  16. En el lapso de promoción de pruebas, la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES.

    En el término establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron sus informes, mediante los cuales expusieron los argumentos que consideraron pertinentes en relación al procedimiento.

    Por su parte la representación judicial de la parte actora, procedió a realizar observaciones a los informes presentados por su contraparte.

    CAPITULO III

    MOTIVA

    Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En virtud del mandato legal antes referido procede seguidamente el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de la siguiente manera:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

En cuanto a la prueba contenida en el literal A, referida a la copia del expediente seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya copia certificada fue promovida y evacuada en el lapso de promoción de pruebas, al respecto este Tribunal observa: Que dicha prueba documental deber ser apreciada por ser documento público que le merece plena fe, por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso.

En cuanto a la prueba contenida en el literal B, referida a las copias simples de las actas de nacimientos de los menores CELIMER CRISTINA, J.C. y G.B.G. al respecto este Tribunal observa: Que dicha prueba documental deber ser apreciada por ser documento público que le merece plena fe, por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso.

En cuanto a la pruebas contenidas en los literales C, D, E y F, referidas a documentos públicos, consignados los tres primeros en copias simples y el cuatro en copia simple y certificada, al respecto este Tribunal observa: deber ser apreciada por ser documento público que le merece plena fe, por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso.

En lo que respecta a la prueba contenida en el literal G, referida al acta suscrita ante un Juez de Paz, el Tribunal al respecto observa: deber ser apreciada por ser documento público que le merece plena fe, por emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso.

En lo que respecta a la prueba contenida en el literal H, referido al mérito favorable de los autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza en improcedente y así se declara.

En lo que respecta a la prueba contenida en el literal I, en lo que respecta a la copia certificada del procedimiento seguido por ante el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue analizada precedentemente.

En lo que respecta a la prueba contenida en el literal J, referente a la prueba de posiciones juradas, al respecto este Tribunal observa:

Para la evacuación de dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, se dio comisión suficiente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien de las resultas de dicha probanza cursantes en la actas que conforman el presente expediente se evidencia que las mismas no fueron debidamente evacuadas por el Tribunal comisionado, razón por la cual este Tribunal no las aprecia y así se decide.

En lo que respecta a la prueba contenida en el literal K, referida a la exhibición del documento, referente al Balance Personal del ciudadano J.C.B., DIVISION DE LOS BIENES Y DEUDAS, suscrito por el mencionado ciudadano, al respecto este Tribunal observa: Consta al folio doce (12) de la segunda pieza, que el acto de exhibición fue anunciado por el Tribunal, encontrándose presentes los abogados E.J.M. y SOLANDA DE SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, dejándose constancia que la parte co-demandada, ciudadano J.C.B. no se hizo presente en este acto. Seguidamente la parte actora expuso, que vista incomparecencia de la parte co-demandada, J.C.B., obligado a exhibir el documento cursante a los folios 162 y 163 respectivamente, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se tenga como exacto el texto del documento en cuestión, tal y como aparece en la copia presentada, así como cierto todos los datos y la firma de J.C.B., así como el contenido en su integridad., este Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte co-demandada ciudadano J.C.B. al acto de exhibición del documento antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 eiusdem se tiene como cierto el contenido en su integridad. Y así se decide.

En lo que respecta a la prueba contenido en el literal L, referida a la prueba testimonial, al respecto este Tribunal observa:

Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.T.V.B., J.R.M., N.D.T., P.R., R.J.M.M. y Y.M.D.S. se dio comisión suficiente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Fijada la oportunidad por el Tribunal comisionado, comparecieron a declarar los ciudadanos: J.R.M.M. y N.A.P.D.T., por lo que el Tribunal procede a su análisis de la siguiente manera:

J.R.M.M., al ser interrogado por la parte promovente, afirmó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.B. y D.G.; Que si sabe y le consta que los ciudadanos J.C.B. Y D.G., procrearon tres hijos de nombres CELIMER CRISTINA, J.C. y G.B.G.; Que su conoce a los ciudadanos J.C.B., D.G. y a sus hijos CELIMER CRISTINA, J.C. y G.B.; Si sabe y le consta, que la familia B.G., vivieron de manera pública notoria e ininterrumpidamente en la Urbanización Villa Heroica, casa No. 303, del Municipio Z.d.E.M.; Que si sabe y le consta que una vez separados como se encuentran los ciudadanos J.C.B. y D.G., esta última se mudó en compañía de sus tres hijos a la casa de sus padres, ubicada en la Urbanización El Ingenio, Bloque No.7, Planta Baja, apartamento identificado con el No. 002; Que si sabe y le consta que el número telefónico 3445225, perteneció al inmueble identificada 303, de la Urbanización Villa Heroica Municipio Z.d.E.M., servicio telefónico que se encontraba a nombre de la ciudadana D.M.G.; Que si es cierto y le consta que la ciudadana D.G., para la fecha 25 de abril de 2000, se inscribió para el segundo cohorte en el período II de Educación Preescolar en el Instituto Pedagógico Monseñor R.A.B.d. la ciudad de Caracas, sin que pudiera continuar sus estudios por razones económicas.

N.A.P.D.T., esta testigo al ser interrogada por la parte promovente, afirmó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.B. y D.G.; Que si sabe y le consta que los ciudadanos J.C.B. Y D.G., procrearon tres hijos de nombres CELIMER CRISTINA, J.C. y G.B.G.; Que conoce desde hace como diez años a los ciudadanos J.C.B., D.G. y a sus hijos CELIMER CRISTINA, J.C. y G.B.; Si le consta, que la familia B.G., vivieron de manera pública notoria e ininterrumpidamente en la Urbanización Villa Heroica, casa No. 303, del Municipio Z.d.E.M.; Que si sabe y le consta que una vez separados como se encuentran los ciudadanos J.C.B. y D.G., esta última se mudó en compañía de sus tres hijos a la casa de sus padres, ubicada en la Urbanización El Ingenio, Bloque No.7, Planta Baja, apartamento identificado con el No. 002; Que si es cierto que el número telefónico 3445225, perteneció al inmueble identificada 303, de la Urbanización Villa Heroica Municipio Z.d.E.M., servicio telefónico que se encontraba a nombre de la ciudadana D.M.G. antes de separarse del hogar; Que si le consta y asegura que la ciudadana D.G., para la fecha 25 de abril de 2000, se inscribió para el segundo cohorte en el período II de Educación Preescolar en el Instituto Pedagógico Monseñor R.A.B.d. la ciudad de Caracas, sin que pudiera continuar sus estudios por razones económicas y perturbaciones de carácter personal; Que si es cierto que la ciudadana D.G. junto con sus tres hijos, después de haberse mudado a la casa de sus padres, estos fueron quienes le dieron ayuda y protección desde el punto de vista moral, familiar, económico, espiritual y ambiental; Que si es cierto que la ciudadana D.G. prestó sus servicios en la Institución Bancaria antiguo BANCO UNION S.A.C.A., hoy, UNIBANCA, ubicada en la dirección allí señalada, desde el día 13 de noviembre de 1989 hasta el día 08 de julio de 1992; Que si es cierto que la ciudadana D.G., una vez que se retiró del Banco Unión Unibanca, comenzó a prestar sus servicios como Secretaria Ejecutiva en Seguros Horizonte, C. A., desde el 08 de julio de 1992, hasta el día 03 de septiembre de 2003; Que si sabe y le consta que las oficinas de Seguros Horizonte, se encuentra ubicada en la dirección allí señalada.

En lo que respecta a las referidas testimoniales, este Tribunal por cuanto observa que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y concuerdan entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian dichas deposiciones y así se decide.

Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.C.T.B. y M.C., se dio comisión suficiente al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Fijada la oportunidad por el Tribunal comisionado, para la comparecencia de los mencionados ciudadanos, se declararon desiertos los actos, razón por la cual este Tribunal no las aprecia y así se decide.

En lo que respecta a la prueba contenida en el literal M, referida a la prueba de informes, el Tribunal al respecto observa:

Consta al folio (16) de la segunda pieza del expediente, resultas de la prueba de informes solicitada al BANCO UNION hoy, UNIBANCA, de donde se desprende que la ciudadana D.M.G., prestó sus servicios en el antiguo Banco Unión desde el 13 de noviembre de 1989, hasta el día 08 de julio de 1992, con el cargo de Oficinista III.

Consta a los folios del (33) al (35) , resultas de la prueba de informes solicitada a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, mediante el cual remiten informe psiquiátrico-psicológico, de la menor CELIMER C.B.G..

En lo que respecta a la prueba de informes solicitada a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), oficina comercial de Guarenas; al Instituto Universitario Pedagógico Monseñor A.B.d. la ciudad de Caracas; Al Gerente de Recursos Humanos de Seguros Horizonte, no hay constancia en autos de la resultas de las mismas, razón por al cual dicha prueba se desecha del presente proceso.

Pruebas de la parte demandada:

En lo que respecta a la prueba contenida en el literal A, referida al mérito favorable de los autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza en improcedente y así se declara

En lo que respecta a la prueba contenida en el literal B, referida a los instrumentos cambiarios, el Tribunal al respecto observa:

Que dichos instrumentos cambiarios fueron impugnados mediante el procedimiento incidental de tacha conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que una vez formalizada la tacha, el presentante del instrumento no procedió a insistir en su valor, razón por la cual este Tribunal mediante auto dictado en fecha procedió a desechar los mismos del proceso conforme a lo establecido en el artículo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal desechar en cuanto a su contenido y mérito las letras de cambio consignadas por la parte demandada y así se decide.

En lo que respecta a la prueba contenida en el literal C, referida a la prueba de posiciones juradas el Tribunal al respecto observa:

Para su evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil se dio comisión suficiente al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de cuyas resultas se evidencia que dicha prueba no fue debidamente evacuada, razón por la cual este Tribunal no las aprecia y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, pasa al estudio de los elementos que cursan en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la figura del concubinato y le otorga los mismos efectos que el matrimonio.

De autos se desprende, que entre los ciudadanos J.C.B. y D.M.G., existió unión concubinaria y dentro de la misma adquirieron bienes patrimoniales, como lo fue el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de venta, tal y como ha quedado demostrado de las pruebas previamente analizadas.

De igual modo el artículo 767 del Código Civil, establece una presunción de la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, como en el caso de marras, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno solo de ellos, lo que la constituye como una presunción iuris tamtum, que admite prueba en contrario, situación esta que no fue desvirtuada en la secuela del proceso, pues el co-demandado, ciudadano J.C.B., no demostró en autos la inexistencia de la relación concubinaria, lo que genera para quien aquí decide la presunción de una unión extramatrimonial y su consecuente formación de patrimonio, alegada por la parte actora en su libelo de demanda.

Por su parte considera quien aquí decide, que la presunción de comunidad descansa en la sola existencia de la unión concubinaria demostrada en el presente caso, por lo que se ajusta a derecho que uno de los integrantes de la misma, pretenda la nulidad de la venta realizada sin su consentimiento ni autorización, sobre el inmueble en cuestión adquirido durante la permanencia de la relación concubinaria.

Al efecto el artículo 170 del Código Civil prevé lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

La disposición transcrita contempla varios supuestos a saber: Que la operación se hubiere realizado sin el consentimiento necesario del cónyuge y no convalidado por éste; Que los bienes afectados fueren de la comunidad conyugal; Que la operación se hubiere efectuado con el consiguiente registro del documento o inscripción en los libros correspondientes; La acción es personalísima para ejercerla el cónyuge perjudicado, caducando dicha acción en un lapso de cinco (5) años a partir de la fecha de protocolización o inscripción.

En el caso específico de autos se evidencia que el ciudadano O.E.V., persona que participó en el acto de disposición en cuestión con el ciudadano J.C.B., le correspondía demostrar los motivos para conocer que el bien afectado por éste último, sin el necesario consentimiento de la ciudadana D.M.G., pertenecía a la comunidad concubinaria suficientemente demostrada, por lo que no habiéndolo hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 eiusdem, tal acto es anulable, por lo que debe prosperar la demanda de nulidad de venta propuesta en el presente juicio y así se decide.

Finalmente, observa este Tribunal que del petitorio contenido en el libelo de demanda, existe una exigencia por daños morales, materiales y perjuicios tasados en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), dicho alegato no está planteado conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 340, en lo que respecta a los daños y perjuicios, es decir, la especificación de estos y sus causas, así como tampoco especifico en que consistió el daño moral demandado, en consecuencia, al no poder establecer los hechos contenidos en el particular cuarto del libelo, es forzoso para este Tribunal desechar los mismos. así se decide.

CAPITULO IV

DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente procedimiento que por NULIDAD DE VENTA, fue interpuesto por la ciudadana D.M.G. contra los ciudadanos J.C.B. y O.E.V., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del contrato de venta celebrado por los ciudadanos J.C.B. y O.E.V., y que tenía por objeto el inmueble que a continuación se especifica: Un inmueble constituido por una casa – quinta y su correspondiente lote de terreno donde está construida, distinguida con el No. 303, ubicada en la Urbanización “Villa Heroica”, situada en la Avenida Intercomunal Guatire – Guarenas, en Jurisdicción del Distrito Z.d.E.M., la cual es parte de la Zona 1, Etapa 1, Lote No. 14, de acuerdo al Plano General de la Urbanización el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás características del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la Urbanización se encuentran suficientemente especificados en el Documento de Parcelamiento que quedó protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 28 de diciembre de 1984, bajo el No. 18, Folio 204, Tomo 10, Protocolo Primero, aclarado por documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro el 08 de agosto de 1985, bajo el No. 9, folio 84, Tomo 4, Protocolo Primero. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela trescientos dos (302); SUR: Parcela trescientos cuatro (304); ESTE: Parcela doscientos ochenta y seis (286) y; OESTE: Su frente, calle 16. La casa quinta objeto de la venta tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (164,92 Mts.2). Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON DOS MIL CUARENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,2143 %), sobre los bienes, derechos y obligaciones de la Urbanización, según de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el No. 40, Tomo 08, Protocolo Primero.

Dadas las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ag

Exp.No. 11544

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