Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200º y 151º

Asunto: Expediente Nº 2.722.

PARTE DEMANDANTE: D.M.U.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.649, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: D.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.622.

PARTE DEMANDADA: J.R.G.F., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.292.714, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: S.C. y C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.889 y 48.112, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación parcial ejercida en fecha 03 de mayo de 2.010, por el abogado S.C.Q., en su carácter de apoderado judicial del demandado J.R.G.F., contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 29 de enero de 2.010, el abogado D.S.M., actuando en nombre y representación de la demandante D.M.U.G., demandó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano J.R.G.F., por Acción Mero Declarativa de Concubinato (folios 1 al 8).

Mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2.010 fue admitida la demanda (folio 9).

El día 17 de marzo de 2.010 compareció el ciudadano J.R.G.F., asistido por el abogado S.C.Q., presentando escrito en el cual contesta la demanda incoada en su contra (folios 10 al 14).

Consta al folio 15 del presente expediente, poder otorgado en fecha 07 de abril de 2.010 por el demandado J.R.G.F. a los abogados S.C.Q. y C.P.C..

En fecha 13 de abril de 2.010 el abogado S.C.Q., en su carácter de apoderado judicial del demandado J.R.G.F., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 16 al 18).

Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2.010, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada (folio 19). Del referido auto apeló parcialmente el abogado S.C.Q., en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2.010 (folios 20 al 24).

El día 14 de mayo de 2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en el que oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalen las partes a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación planteada (folio 25).

En fecha 08 de junio de 2.010 fue recibido el expediente ante esta alzada, el cual ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folios 29 y 30).

Mediante auto dictado el día 23 de junio de 2.010, este Juzgado Superior dejó constancia de que las partes no presentaron informes (folio 31).

De la Demanda:

En fecha 29 de enero de de 2.010, el abogado D.S.M., actuando en nombre y representación de la demandante D.M.U.G., demandó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, alegando en su escrito de demanda, que en fecha 21 de marzo del año 2.006 su representada inició una unión concubinaria con apariencia de matrimonio con el ciudadano J.R.G.F., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, relaciones laborales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir. Es el caso que durante el lapso que duró la unión concubinaria mantuvieron lazos espirituales de unión y amor, de manera voluntaria, de asistencia mutua, con el fin de formar un hogar y una familia sólida, que durante esta unión ambos proveían los medios económicos necesarios con los cuales desarrollaron crecimiento económico del patrimonio.

Sin embargo en fecha 04 de diciembre del año 2.009, la relación de pareja comenzó a deteriorarse, cuando el ciudadano J.R.G.F. comenzó a presionar psicológicamente a su representada manifestándole que la relación concubinaria se había terminado y que como la casa estaba a su nombre era ella quién debía irse, posteriormente en fecha 27 de diciembre del año 2.009, el ciudadano J.R.G.F. se trasladó a la casa de habitación a amenazar a su representada con cambiar las cerraduras de las puertas para que ésta no volviese a entrar a la misma. Que con la presente demanda pretenden demostrar: 1) Que su representada vivió en unión concubinaria estable con el ciudadano J.R.G.F.; 2) Que su representada contribuyó con sus aportes económicos en el crecimiento del patrimonio de la comunidad concubinaria; 3) Que dicho patrimonio se construyó durante el lapso que duró la comunidad concubinaria; y 4) Que el demandado es de estado civil soltero y su representada también. Es por los motivos anteriores que demandan formalmente al ciudadano J.R.G.F. y reconozca la existencia de la unión concubinaria que existió entre ambos y consecuencialmente acredite a la demandante D.M.U.G. como concubina del ciudadano J.R.G.F., durante el lapso que convivieron juntos manteniendo una unión estable, vale decir, desde la fecha 21 de marzo del año 2.006 hasta el 07 de enero del año 2.010.

De la Contestación de la Demanda:

El día 17 de marzo de 2.010 compareció el ciudadano J.R.G.F., asistido por el abogado S.C.Q., presentando escrito mediante el cual contestan la demanda en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice que durante el lapso que duró la presunta unión concubinaria entre la accionante y el ciudadano J.R.G.F. haya existido lazos espirituales de unión y amor de manera voluntaria, de asistencia mutua con el fin de formar un hogar y una familia sólida, y menos aún que se dispensaran el trato de marido y mujer. Niega, rechaza y contradice que durante la unión ambos proveían los medios económicos necesarios con los cuales desarrollaban el crecimiento económico del patrimonio y menos que hayan adquirido los bienes que detalla en el libelo. Que la realidad de los hechos es que en el mes de febrero del año 2.006 conoció a la ciudadana D.M.U.G. porque ella al igual que su hermano M.R.F. trabajaban en la empresa Auto Center Portuguesa y en varias oportunidades acompañó a su hermano a reuniones sociales con sus compañeros de trabajo y entre los cuales estaba la demandante D.M.U.G., después de conocerla se hicieron amigos. En el mes de enero del año 2.007 D.M.U.G. se mudo a vivir en la Urbanización Llano Alto, primera etapa, casa Nro. 18, propiedad de la ciudadana R.C.G. donde vivió hasta el mes de agosto del año 2.008, fue estando viviendo en la casa señalada que comenzaron a tener una relación de novios, razón por la cual comenzó a realizar los preparativos para cuando llegara el momento de formalizar la unión con la accionante y es así como compró una casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 4, casa Nro. 39 ubicada en la vía Monte Oscuro, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y es en el mes de agosto del año 2.008 cuando en realidad comienza la unión concubinaria y no como lo señala la accionante. Por diversas razones comenzaron a confrontar problemas, problemas que fueron deteriorando la relación, a tal punto que el día 19 de diciembre del año 2.009, la demandante se llevó todas sus pertenencias de su casa a casa de un vecino, entregándole ese mismo días las llaves que ella poseía. Luego el día 22 de diciembre del año 2.009, se presentó en el negocio del demandado denominado “Servi Express, C.A.”, solicitándole en forma altanera que le entregara las llaves de la casa porque ella se iba a mudar otra vez.

Impugnó los documentos insertos a los folios 10, 14, 15 y 16.Alegó igualmente que durante la unión concubinaria que existió entre la accionante y él, desde el mes de agosto del año 2.008 hasta la fecha en que ella se fue de la casa, la accionante adquirió varios vehículos, los cuales forman parte de la comunidad concubinaria y cuyos documentos presentaré en el lapso probatorio.

Del Auto parcialmente apelado:

En fecha 29 de abril de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que declaró: “Visto los escritos de pruebas promovidas por el abogado S.C.Q., en su carácter de apoderado de la parte demandada, y por el abogado D.S.M., en su carácter de apoderado actor, por cuanto las mismas contenidas en ellas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten a sustanciación cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, excepto lo que a continuación se señala:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

EXHIBICIÓN (Folios 78 y 79): Se niega su admisión por no haber el promovente, acompañado un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario…”.

De la anterior inadmisión es que apela el abogado S.C.Q., en su carácter de apoderado judicial del demandado J.R.G.F..

Del Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandada:

En el escrito de promoción de pruebas presentado el día 13 de abril del 2.010 por el abogado S.C.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió lo siguiente:

A los fines de probar, que la ciudadana D.M.U.G., desde el mes de Enero del año 2.007, hasta el mes de Agosto del año 2.008, vivió en la Urbanización Llano Alto, Primera Etapa, Conjunto La Orquídea, Casa N° 18, propiedad de la ciudadana R.C.G., promuevo, marcada “1”, C.d.R., emitida por la Presidenta de la Asociación Civil del Condominio de la Urbanización Llano Alto, Conjunto Campo “Las Orquídeas”, de Araure Estado Portuguesa.

A los mismos fines anteriores, promuevo, marcada “2”, copia del Certificado de Origen N° AT-006578, de fecha 24 de Septiembre del año 2007, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo marca: Hyndai; modelo: Tucson GL.2OL 2WD A/T; modelo año: 2008, placa: MFV-72B, en el cual aparece como compradora la ciudadana D.M.U.G., y como dirección de habitación de ésta, la Urbanización Llano Alto, Primera Etapa, Conjunto La Orquídea, Casa N° 18, y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la ciudadana D.M.U.G., exhiba el original.

A los mismos fines anteriores, promuevo, marcada “3”, Copia de Factura N° 15892, Número de Control 022601, de fecha 24 de Septiembre del año 2007, y Crédito 24 de Octubre del mismo año 2007, emitida por la Empresa ACAR MOTOR, C.A., correspondiente al Vehículo marca: Hyndai, modelo: Tucson GL.2.OL 2WD A/T; modelo año:2008; placa: MFV-72B, en el cual aparece como compradora la ciudadana D.M.U.G. y como dirección de habitación de ésta, la Urbanización Llano Alto, Primera Etapa, Conjunto La Orquídea, Casa N° 18, y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la ciudadana D.M.U.G., exhiba el original…”.

Motivaciones para Decidir.

Conforme se constata de las copias certificadas que forman parte de la presente apelación, el caso bajo examen se trata de una apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 03 de mayo del 2010, en contra del auto dictado en fecha 29 de abril de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo que respecta a la parte que niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos, fundado en el hecho de que el promovente no acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos, la presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario.

En este sentido, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia.

De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al Juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes..

En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.

Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 ejusdem, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida, salvo prueba en contrario.

De allí que la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.

Por eso, que solamente se permita impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente, sin lugar a dudas, ilegales o impertinentes.

Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.

Es deber del Juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.

Por su parte, en este orden de ideas, en el caso J.H. y N.N.M.d.H., en sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril del año 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306). (…) Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.

(…)

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva

.

Establecido lo anterior, y conforme ha sido narrado, este Juzgador constata que el a quo niega la admisión de una de las pruebas promovidas por la parte demandada, que consistió en la exhibición de documento, alegando para ello que el promovente no acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos, la presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario.

En este sentido, igualmente se observa que el promovente de la referida prueba de exhibición, promovió dicha prueba en los siguientes términos:

“A los fines de probar, que la ciudadana D.M.U.G., desde el mes de Enero del año 2.007, hasta el mes de Agosto del año 2.008, vivió en la Urbanización Llano Alto, Primera Etapa, Conjunto La Orquídea, Casa N° 18, propiedad de la ciudadana R.C.G., promuevo, marcada “1”, C.d.R., emitida por la Presidenta de la Asociación Civil del Condominio de la Urbanización Llano Alto, Conjunto Campo “Las Orquídeas”, de Araure Estado Portuguesa.

A los mismos fines anteriores, promuevo, marcada “2”, copia del Certificado de Origen N° AT-006578, de fecha 24 de Septiembre del año 2007, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo marca: Hyndai; modelo: Tucson GL.2OL 2WD A/T; modelo año: 2008, placa: MFV-72B, en el cual aparece como compradora la ciudadana D.M.U.G., y como dirección de habitación de ésta, la Urbanización Llano Alto, Primera Etapa, Conjunto La Orquídea, Casa N° 18, y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la ciudadana D.M.U.G., exhiba el original.

A los mismos fines anteriores, promuevo, marcada “3”, Copia de Factura N° 15892, Número de Control 022601, de fecha 24 de Septiembre del año 2007, y Crédito 24 de Octubre del mismo año 2007, emitida por la Empresa ACAR MOTOR, C.A., correspondiente al Vehículo marca: Hyndai, modelo: Tucson GL.2.OL 2WD A/T; modelo año:2008; placa: MFV-72B, en el cual aparece como compradora la ciudadana D.M.U.G. y como dirección de habitación de ésta, la Urbanización Llano Alto, Primera Etapa, Conjunto La Orquídea, Casa N° 18, y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la ciudadana D.M.U.G., exhiba el original…”.

Ahora en cuanto al caso concreto de la prueba de exhibición de documentos, la doctrina la define de la forma siguiente:

Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional

.

Por su parte el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen

.

De la norma anterior apreciamos que el objeto de la referida prueba es lograr que una de las partes, o un tercero exhiba el o los documentos que están en su poder.

De allí, que la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, cuya finalidad es procurar traer al proceso un medio de prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la prueba de exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

 Así mismo, se infiere de la precitada disposición legal que, para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir concomitantemente los siguientes requisitos: Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, es decir, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.

 Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Es requisito legal que el requirente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, nuestro m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2.006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), ha sostenido lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Subrayado nuestro).

Por otro lado, a los fines de una mejor inteligencia del punto de marras, es importante citar parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 800, de fecha 14 de abril del 2.003, en la cual entre otras cosas, señaló:

omissis… observa esta Sala que las demandadas, en el juicio que motivó el auto que fue impugnado, hicieron oposición a la admisión de las pruebas de exhibición y de inspección judicial que, en los capítulos II y III de su escrito, promovió la hoy quejosa y no se opusieron a la admisión del capítulo I del referido escrito (folio 18). En consecuencia, ante la ausencia de oposición a la admisión de las pruebas que fueron promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de la demandante de amparo, tal y como sostuvo la decisión que fue consultada, en atención a lo que establece la disposición que se citó, aquéllas deben tenerse como admitidas, sin perjuicio, salvando, desde luego, de la apreciación que, sobre ellas, deba hacerse en la decisión definitiva…..0missis

. (Subrayado nuestro).

En conclusión, aplicando tanto la disposición legal supra citada, como las anteriores jurisprudencias al caso de autos, se ha constatado que la parte promovente acompañó copias de los instrumentos cuya exhibición se solicita, y que al estar dichos documentos acreditados a nombre de la demandante, quien no hizo oposición alguna a la admisión de dicha prueba, debe este Juzgador, en aras de las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación, establecer que están configurados los dos (2) requisitos para su admisibilidad, establecidos en el articulo 436 ejusdem, ASI SE DECIDE.

En definitiva, verificado como ha sido que el promovente cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal revocar la negativa de admisión de la presente prueba de exhibición de documentos, y a su vez ordenar su admisión. ASI SE DECIDE.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2.010, por el abogado S.C.Q., en su carácter de apoderado judicial del demandado J.R.G.F., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de abril del 2.010.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el a quo en fecha 29 de abril del 2.010, solo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir dicha prueba de exhibición, en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.R.P.B.L.S.,

Abg. A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:55 de la mañana. Conste: (Scria.)

HPB/Marysol

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