Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 13-3594-C.P.

SOLICITANTE:

D.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.169.833, domiciliada en la Parroquia J.I.d.P., municipio E.Z.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó

JUICIO: Rectificación de Acta de Defunción.

MOTIVO: Regulación de Competencia- Conflicto Negativo

I

ANTECEDENTES

En el m.d.L. solicitud de rectificación de acta de defunción, presentada por la ciudadana: D.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.169.833, domiciliada en la Parroquia J.I.d.P., municipio E.Z.d.e.B., asistida por la abogada R.A.R.d.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 162.141, domiciliada en la Parroquia S.B., municipio E.Z.d.e.B., el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de abril de 2013, declinando la competencia por la materia para conocer del procedimiento a los Tribunales de Municipios de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor.

En fecha 21 de mayo de 2013, el expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se dictó sentencia interlocutoria en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual declinó la competencia en razón del territorio, en el Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libró oficio Nº 559 al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las actuaciones judiciales en las que declinó la competencia en razón del territorio a dicho Juzgado.

En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió oficio Nº 405/2013 mediante el cual manifestó que concluyó que existe un conflicto negativo de diversas competencias entre ambos tribunales para conocer de la solicitud, y que por ello debía plantearse el conflicto negativo de competencia.

En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se remitió con oficio Nº 626.

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió expediente con oficio Nº 626 procedente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 15 de julio de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Como ya hemos señalado en el presente fallo, el presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en atención a la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 26 de junio del presente año, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por la materia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 17 de abril también del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de rectificación de acta de defunción, correspondiente al causante M.A.M.P., intentada por la ciudadana: D.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.169.833, domiciliada en la Parroquia J.I.d.P., municipio E.Z.d.e.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio: R.A.R.d.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.141; que a su vez se declaró incompetente por el territorio para conocer en primera instancia de la misma, dejando así planteado conflicto de no conocer y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, declinó la competencia por la materia para conocer del presente procedimiento a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

…Vista las anteriores actuaciones contentiva de solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano M.A.M.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, C.I. Nº V-15.535.275, suscrito por la ciudadana D.M.F., venezolana, mayor de edad, C.I Nº V- 17.169.833, madre de los niños MARIANGELA, ROSANGELA Y KEIVER A.M.M., de 11, 10 y 07 años de edad, mediante el cual pretende corregir el error material cometido en acta de defunción, donde se omitió nombrar a los niños MARIANGELA, ROSANGELA Y KEIVER A.M.M. como hijos del difunto. En consecuencia a los fines de proveer sobre su admisión y el curso de ley correspondiente observa el Tribunal lo estipulado en el artículo 177 LOPNNA

, referente a la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

Artículo 177…omissis…

Por la otra a fines ilustrativos, se observa lo dispuesto en los artículos 126 LOPNNA, 144 al 148 de La Ley Orgánica del Registro Civil (LORC), que rezan: ARTÍCULO 126 LOPNNA COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN: Literal “f” intimación a los padres, representantes, responsables o FUNCIONARIOS DE IDENTIFICACIÓN A OBJETO DE QUE PROCESEN Y REGULARICEN, CON ESTIPULACIÓN DE UN PLAZO PARA ELLO, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil O LAS AUSENCIAS O DEFICIENCIAS QUE PRESENTEN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE NIÑOS Y ADOLESCENTES”, y DEROGATORIA PARCIAL DEL ARTÍCULO 126 LOPNNA PRECITADO, conforme lo dispuesto en el artículo 144, 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que rezan: ….omisis…

En consecuencia vista que la presente solicitud no corresponde en razón de la materia a la competencia material de este Tribunal por cuanto de la revisión de los recaudos que acompañan a la solicitud, se evidencia en partida de nacimiento de los niños MARIANGELA, ROSANGELA Y KEIVER A.M.M., que las mismas no presenta errores algunos en relación a la filiación de los mismos con De Cujus M.A.M.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, C.I Nº V- 15.535.275, Y POR CUANTO LA CORRECCIÓN DEL ERROR MATERIAL QUE SE PRETENDE ES DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL ADULTO M.A.M.P. Y NO DE ERRORES MATERIALES EXISTENTES EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS NIÑOS MENCIONADOS, las cuales por consignadas se revisaron evidenciándose no presentan errores materiales alguno, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA CORRECCIÓN PRETENDIDA por corresponderle esta a la jurisdicción Civil ordinaria al considerarse que el error que presenta es de fondo caso contrario correspondería a las autoridades del registro civil Y ASI SE ADVIERTE. EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del mismo a los Tribunales de Municipios de esta Circunscripción Judicial por mandato del artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala plena del TSJ. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del C.P.C a los f.d.L..

Diaricese y cúmplase. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del C.P.C a los f.d.L.. Diaricese y Cúmplase…

En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le correspondió la causa por distribución, planteó el conflicto negativo de competencia, según decisión que a continuación se transcribe:

“Visto el anterior oficio Nº 405/2013, de fecha 13 de junio del presente año, procedente del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante la cual insta a este Tribunal a plantear un conflicto de competencia negativo de competencia motivado a la declaratoria de incompetencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, específicamente Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 02-05-2013, el cual es remitido para su distribución a los Juzgados del Municipio Barinas mediante oficio Nº T-13-0458-13, así como la incompetencia de este Juzgado de Municipio declarada mediante sentencia interlocutoria de fecha 23/05/2013. En este sentido se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Según la doctrina, más calificada, la competencia, equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado acción entre los diferentes Juzgados.

La competencia por la materia esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

Igualmente, cree oportuno y adecuado hacer unas observaciones previas, acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de una determinada causa; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de Justicia. Efectivamente, este órgano jurisdiccional dictó declinatoria de competencia por el territorio al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 559.

Planteado lo anterior observa quien aquí decide, que se hace necesario revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación

.

De conformidad con lo dispuesto en las normativas patria supra transcritas, se desprende que efectivamente una vez declarada la incompetencia por este Juzgado para el presente caso por razones de territorio ya estamos en presencia de la segunda declaratoria de incompetencia la cual origina forzosamente el planteamiento de un Conflicto de competencia, por ello, en aras de preservar la garantía Constitucional al debido proceso, este Tribunal acuerda plantear el Conflicto Negativo de Competencia, ante el Superior común de ambos declarados incompetentes, vale decir, al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que decida a quien competente conocer de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS, al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Regule la misma, a quien se le remitirá el presente expediente junto con oficio de manera inmediata sin dejarse transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”

III

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito agregado al folio 1, presentado por la ciudadana: D.M.F., debidamente asistida por la Abg. R.A.R.d.T., mediante el cual con fundamento en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 177 parágrafo segundo, literal i, 453 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó la rectificación del acta de defunción del causante, M.A.M.P., exponiendo a tal efecto en resumen lo siguiente:

Que su compañero de vida y padre de sus hijas e hijo, M.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.535.275, se encuentra inserta en los libros de Registro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, signada con el Nº 209 del correspondiente año 2013.

Que según consta en el acta de defunción en cuestión se omitieron datos familiares por la madre del causante ciudadana: R.P.d.M., lo cual aconteció por sugerencia del propietario de la funeraria para hacer el trámite del traslado, sin caer en cuenta en ese momento de las consecuencias de ese acto.

Que en la indicada acta se omitió la identificación de la ahora solicitante como pareja estable de hecho, que también se omitió el nombre de las hijas e hijo producto de la unión concubinaria, siendo así excluidos de su relación filial con su padre.

Que con fundamento en lo anterior, solicita se inserte en la referida acta de defunción los datos familiares faltantes, como lo son su nombre como pareja estable de hecho del causante y el nombre de los hijos de ambos.

Concluyendo con la petición, que se notificara al Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa de la inserción de los datos al acta cuya rectificación se solicita en este procedimiento.

Luego de realizada la distribución legal, el conocimiento de dicha solicitud de rectificación correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, y por sentencia de fecha 17 de abril del año 2013, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio del Estado Barinas, al que por distribución le corresponda, con la motivación que se encuentra plasmada en este fallo.

A su vez, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas por sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, se declaró también incompetente pero por el territorio, y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por error envió directamente el expediente a dicho tribunal, siendo corregido tal proceder en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la que planteó el conflicto negativo de no conocer que aquí se decide, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, del mismo modo, el contenido de la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, se encuentra transcrita en este fallo.

IV

DE LA COMPETENCIA

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía sin embargo, adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sean en cuanto al grado –Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación-, o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso –sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución-.

Para Chiovenda, el término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional.

El Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas entre los particulares, incluidas las del propio Estado Venezolano como titular de un interés particular; a esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo expresado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)

Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada; cada tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia como ya hemos señalado en el presente fallo hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.

A los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto, este Tribunal, observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, la competencia se le asigna a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño, niña y del adolescente, etc.).

Por otro lado, siendo que en el caso sub iudice también se ha presentado una declaratoria de incompetencia por el territorio –planteada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas-, esta Superioridad debe advertir que tratándose el presente asunto de una solicitud de rectificación de acta de defunción, el artículo 501 del Código Civil, que disponía: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”; disposición legal ésta que fue expresamente abolida por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica de Registro Civil, que expresa: “Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.” (Resaltado de este Tribunal)

Dicho lo anterior, debemos resaltar que en fecha 02 de abril de 2009, a través de la Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del señalado año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

Por otro lado, debe señalarse que con anterioridad a la entrada en vigencia de la indica Ley Orgánica de Registro Civil y de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nuestro ordenamiento jurídico, salvo el caso previsto en el artículo 462 del Código Civil, y según lo establecía el artículo 501 eiusdem, antes transcrito, todas las pretensiones que tuvieran por objeto la rectificación de partidas del estado civil se sustanciaban y decidían en sede judicial, conforme a los procedimientos previstos al efecto en el Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 768 de este Código; en consecuencia, los tramites procedimentales consagrados por el legislador para ventilar pretensiones que tuvieran por objeto la rectificación de las partidas de nacimiento, defunción y matrimonio que presentaran inexactitudes, irregularidades, deficiencias o simples errores materiales, eran los previstos en los artículos 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del indicado Código Adjetivo.

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, dispuso su régimen de vigencia; dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución Nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con dicha resolución” a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer”.

En relación al tribunal competente para conocer de procedimientos en los que se pretenda la rectificación del acta de defunción de una persona mayor de edad, la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, en sentencia de fecha 23 de abril del año 2012, Exp. Nº 2012-000008; caso: A.R.R., con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., estableció:

“…El caso in comento versa sobre una solicitud de rectificación de acta de defunción, en la cual el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2011, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, y el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, se declaró incompetente por el territorio y por la materia para el conocimiento de la misma.

Verificado lo anterior, a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, la Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial de dicha solicitud, la cual invocó lo siguiente:

…YO, A.R.R.P., (…), actuando en beneficio de los niños: (…). Asistida por la abogada E.M.P.O., me dirijo al Despacho a su digno cargo, y ante su competente autoridad para exponer y solicitarle:

En el Acta de Defunción N° 413, perteneciente al ciudadano: E.G.B.M., expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22/06/2006, se cometió un error involuntario al no escribir: el nombre del niño (…) se omitió, en el acta de Defunción (…), y a los niños: (…) no escribieron correcto los nombres, en el Acta de Defunción (…) como se evidencia en sus partidas de nacimientos N° 436, 382, 316 y 324, que anexo a la solicitud, para que el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y el Registrador Principal, rectifiquen el acta de Defunción…

(Negrillas y mayúsculas del texto).

De la anterior transcripción, se desprende que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, tiene por objeto la corrección de errores materiales contenidos en el acta de defunción N° 413, del de cujus E.G.B.M., la cual fue expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2006, por lo que, se evidencia que dicha solicitud no está circunscrita a corregir errores materiales existentes en las partidas de nacimientos de los niños mencionados en el referido escrito de solicitud, cotejándose de este modo, que indiscutiblemente atañe el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del acta de defunción la cual se encuentra inserta al folio 5 del mismo, se establece lo siguiente:

“…Acta de Defunción N° 413. Abogado J.C.C.A., Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hago constar en los libros correspondientes a la Parroquia San J.B., que hoy veintidós de junio del años dos mil seis, fue presente en este despacho la ciudadana L.M.B.d.D., (…), expuso: Que el día veinticinco de Mayo del año dos mil seis, falleció: “E.G.B.M.”, a las cuatro de la mañana, en el Centro Clínico San Cristóbal, Parroquia San J.B.d. esta jurisdicción…”.

En tal sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, dicha normativa establece lo siguiente:

“Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:

Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Acorde a lo establecido en las normas supra transcritas, se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partida del registro del estado civil, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.

No obstante, al anterior razonamiento esta Sala considera significativo citar la Resolución proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.

A tal efecto la referida Resolución, estableció:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.

En este sentido, esta Sala observa, que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus E.G.B.M., fue interpuesta en fecha 6 de julio 2010, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso in comento.

De manera que, esta M.J. al constatar que dicha acta de defunción objeto de solicitud de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, corresponde al Juzgado de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que le corresponda previa distribución. Así se decide…”

Ahora bien, siendo que el caso de marras es semejante al que fue resuelto por la Sala Civil a través de la sentencia ut supra transcrita, este Tribunal debe trasladar al cuerpo del presente fallo el artículo 3º de la Resolución en fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos, preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Resaltado de este Tribunal)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción presentado por la ciudadana: D.M.F., asistida de la abogada en la que expresó:

… Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que el acta de Defunción en cuestión se omitieron datos familiares que en un momento doloroso la madre del fallecido la ciudadana: R.P.D.M., cédula de identidad Nº 9.182.259, quien vive en Pedraza La Vieja, Sector el J.F.C.R., Parroquia J.I.d.P.d.M.E.Z., Barinas, obvio por sugerencia del propietario de la funeraria para hacer el trámite de traslado más rápido, sin caer en ese momento ella en cuenta de las consecuencias de ese acto, y que son los siguientes:

Primero: En la mencionada acta se omitió su identificación como pareja estable de hecho del fallecido.

Segundo: En la misma acta se omitió el nombre de hijas e hijo, producto de su unión concubinaria, siendo así excluidos de su relación filial con su padre…

.

Se evidencia claramente que la ciudadana D.M.F. peticiona se inserte en la referida acta de defunción los datos familiares faltantes.

Siendo esto así, es decir, habiéndose verificado que en el caso de autos la parte solicitante acudió al órgano jurisdiccional a manifestar su interés para inserción en el acta de defunción del causante M.A.M.P., de los datos familiares que según afirma fueron omitidos en su oportunidad, se ha hecho evidente que tal procedimiento en modo alguno involucra algún niño, niña y adolescente y siendo que este procedimiento de rectificación de acta de defunción previsto en los artículos antes señalados, para nuestra doctrina y también nuestro más Alto Juzgado es de jurisdicción graciosa, forzoso es declarar que el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del mismo es el Juzgado (distribuidor) del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en atención a que los juicios de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil corresponde al tribunal que tenga competencia territorial sobre la parroquia o municipio en la cual se haya llevado el registro donde se haya inscrito la partida o estado civil cuya rectificación se pretenda; y como ya se ha expresado en este fallo, dadas las modificaciones de competencia que se suscitaron a raíz de la entrada en vigencia de la Resolución de fecha 19 de marzo del año 2009, el tribunal mencionado resulta competente por la materia y por el territorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, atendiendo al hecho que la presente causa versa sobre un asunto de jurisdicción voluntaria en materia civil y en atención a que se pretende la rectificación de un acta de defunción de un mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 3º de la la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara que el Tribunal Competente por la materia y por el territorio para conocer del presente asunto es el Juzgado (distribuidor) del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado competente para conocer el presente juicio es el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Se ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de informar sobre la presente decisión y remitir copia certificada de la misma.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los treinta y un (31) día del mes de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria.,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría. ,

Expediente Nº 13-3594-C.P.

REQA/marilyn.-

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