Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: D.M.U.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 14.335.649.

Apoderados del demandante: D.S.M. y M.L., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 70622 y 70621.

Demandado: J.R.G.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 16.292.714.

Apoderados de la demandada: S.C.Q. y C.E.P.C., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25889 y 48112 respectivamente.

Motivo: Declaración de concubinato.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de declaración de concubinato, intentada por D.M.U.G. contra J.R.G.F..

La demanda se admitió por auto del 3 de febrero de 2010 y el 17 de febrero de 2010 se practicó la citación del demandado.

El demandado dio contestación a la demanda el 17 de marzo de 2010.

Ambas partes promovieron pruebas que se agregaron el 22 de abril de 2010.

Por auto del 29 de abril de 2010 fueron admitidas parcialmente.

La representación judicial del demandado apeló del auto de admisión de las pruebas y el recurso fue oído en el efecto devolutivo, por auto del 14 de mayo de 2010.

Durante el lapso probatorio se evacuaron testimoniales y pruebas de informes.

En fecha 17 de junio de 2010 la representación judicial del demandado solicitó la constitución del Tribunal con asociados.

Por auto del 21 de junio de 2010, el Tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento de los asociados.

El acto del nombramiento de los asociados se celebró el 28 de junio de 2010.

Por auto del 1° de julio de 2010 se fijaron los emolumentos de los asociados.

Por auto del 8 de julio de 2010, al no haber consignado la parte demandada los emolumentos de los asociados, fijó la causa para informes.

Del auto del 8 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue oído en el efecto devolutivo el 16 de julio de 2010.

El 29 de julio de 2010 la representación judicial del demandado presentó escrito de informes.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia del 22 de julio de 2010 revocó parcialmente el auto de este Tribunal, de fecha 29 de abril de 2010 y ordenó la admisión de una prueba de exhibición.

En acatamiento de la referida decisión, por auto del 13 de agosto de 2010 se concedió para la evacuación de la prueba de exhibición, un lapso de diez días de despacho.

El acto de exhibición se celebró el 23 de septiembre de 2010.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia del 8 de noviembre de 2010, repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la consignación de los emolumentos de los jueces asociados.

En acatamiento de la anterior decisión, se jijó un lapso de cinco días de despacho para la consignación de los emolumentos de los asociados.

Mediante diligencia del 26 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, desistió de la solicitud de constitución del Tribunal por asociados y por auto del 29 de noviembre de 2010, se fijó nuevamente la causa para informes.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante D.M.U.G. contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con el demandado J.R.G.F., desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 7 de enero de 2010.

Se dice en el escrito de la demanda que la demandante D.M.U.G., inició una unión concubinaria con el demandado J.R.G.F., que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, relaciones laborales y vecinos, en los sitios en los que les tocó vivir en la relación concubinaria, como el edificio LOIACONO al lado de la empresa HYUNDAY, mudándose posteriormente el 28 de julio de 2008 a la Urbanización Llano Alto, II etapa, Conjunto Merecure, en la vivienda distinguida con el número 39, en la vía Monte Oscuro.

Se afirma en la demanda que el 23 de febrero de 2008 la demandante y el demandado adquirieron un inmueble que se describe, que el 12 de mayo de 2008 constituyeron una sociedad mercantil, que el 15 de febrero de 2007 realizaron solicitud y compromisos de pago, para adquirir vivienda unifamiliar, cuya adquisición formalizaron el 25 de julio de 2008.

Que durante la relación concubinaria mantuvieron cuentas mancomunadas en Banesco, desde el 4 de noviembre de 2008 y en el Banco Provincial.

Que el 10 de septiembre de 2009 adquirieron un vehículo que se describe en la demanda.

Que el 22 de julio de 2009 adquirieron una póliza de seguros HCM, donde se señala que la demandante es la titular de la póliza y se señala al demandado como cónyuge.

Que desde el 4 de diciembre de 2009 la relación de pareja comenzó a deteriorarse, cuando el demandado J.R.G.F. comenzó a presionar psicológicamente a la demandante D.M.U.G., manifestándole que la relación concubinaria se había terminado, que como la casa estaba a su nombre era ella la que tenía que irse y el 27 de diciembre de 2009 el ciudadano J.R.G.F. se trasladó a la casa de habitación a amenazar a D.M.U.G. con cambiar la cerradura para evitar que entrara en la misma y que efectivamente, cuando ésta se encontraba de reposo postoperatorio, J.R.G.F. procedió a cambiar las cerraduras, situación de la que al enterarse la demandante ubicó a un cerrajero para cambiar nuevamente las cerraduras, con lo que continuó habitando la vivienda, comunicándole a J.R.G.F. que era injusto, porque todos los bienes los adquirieron con el esfuerzo y el trabajo de ambos, que sin temor a equivocarse, el esfuerzo de ella era mayor, significativamente comparado con los aportes económicos del demandado.

Que la situación se hizo insostenible hasta el punto de que el jueves 7 de enero de 2010 J.R.G.F. pretendía sacar a la fuerza a D.M.U.G., por lo que ésta tuvo que solicitar el auxilio de la fuerza pública, presentándose la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para solventar la situación y que en la misma fecha, realizó una denuncia ante la Comisaría J.G.I., rompiéndose de esta forma, el vínculo de la unión concubinaria que les unión, desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 7 de enero de 2010.

El demandado en su contestación, niega los hechos alegados en la demanda.

Luego afirma que vivía en la ciudad de Barinas, en 2005, que en el mes de febrero de 2006 se vino a vivir en la casa de su madre, ubicada en la Avenida 25 entre calles 2 y 3 en Araure y que es en el mes de febrero de 2006 que conoció a D.M.U.G., porque ella, al igual que M.R.F., hermano del demandante, trabajaba en “Auto Center Portuguesa”, ubicada en Araure y que en varias oportunidades acompañó a su hermano a reuniones sociales con sus compañeros de trabajo, entre los que se encontraba D.M.U.G., que precisamente convivía con otras damas, en el edificio LOIACONO como residentes.

Que después de conocerla se hicieron amigos, razón por la cual la visitó en varias oportunidades en el mencionado edificio LOIACONO.

Que en enero de 2007 D.M.U.G. se mudó a vivir en la Urbanización Llano Alto, primera etapa, en la casa N° 38 del Conjunto La Orquídea, propiedad de R.C.G., donde vivió hasta el mes de agosto de 2008 y que fue estando viviendo en esta casa que iniciaron la relación de novios, razón por la cual comenzó los preparativos para cuando llegara el momento formalizar la unión con la accionante y que es así como compró su casa ubicada en la Urbanización Llano Alto y en el mes de agosto de 2008 es en realidad cuando comienza la unión concubinaria.

Que por diversas razones, comenzaron a confrontar problemas que fueron deteriorando la relación hasta tal punto que el 19 de diciembre de 2009 D.M.U.G. se llevó todas sus pertenencias, a casa de un vecino, entregándole en ese día las llaves que poseía y que luego, el 22 de diciembre de 2009 se presentó en forma altanera en el negocio del demandado denominado “SERVI EXPRESS JM, C.A.”, ubicado en la Avenida 26 entre calles 6 y 7, N° 6-35 de Araure, solicitándole que le entregara las llaves de la casa porque se iba a mudar otra vez, pero que fueron tantas las ofensas y amenazas que se negó y que posteriormente la demandante rompió las cerraduras y entró en la casa.

Luego el demandado en su contestación impugna unos documentos y el poder que corre inserto al folio 10 del expediente.

En primer lugar, como punto previo el Tribunal procede a a.l.i. que hizo la parte demandada en su contestación, del poder con el que el profesional del derecho D.S.M. acredita la representación de la ahora demandante D.M.U.G..

SOBRE LAS IMPUGNACIONES QUE HIZO LA PARTE DEMANDADA:

Como fundamento de estas impugnaciones, se dice que los documentos que corren a los folios 14, 15 y 16 no guardan relación con la realidad y que fueron emitidos falseando los hechos y sobre el poder en la contestación, aduce la parte demandada en éste se dice que es un poder especial, es decir para un asunto especialmente determinado, pero que no consta que el apoderado está facultado para intentar la acción que nos ocupa.

Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

La simple declaración unilateral de una parte sobre la falsedad de un hecho que aparece en un medio de prueba, no es suficiente para descartarlo y para desvirtuar los diferentes medios de prueba cuentan las partes en la legislación adjetiva y sustantiva con medios idóneos para hacerlo.

Si durante una causa, en unos medios probatorios se falsean hechos, la vía idónea con que cuenta la parte contra la que se promueven, es desvirtuar tales hechos mediante otros medios de prueba y si se trata de documentos puede también proponerse tacha incidental contra los mismos.

En lo que se refiere al poder de la parte actora, del que aduce la parte demandada que no faculta al apoderado para intentar la acción que nos ocupa, la vía idónea para atacar un poder por insuficiencia, es la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por insuficiencia del poder.

Es por lo anteriormente expuesto, que las impugnaciones que hace la parte demandada en su contestación, de unos instrumentos y del poder de la parte actora, es ineficaz. Así se establece.

SOBRE EL ASUNTO QUE SE DEBE DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA:

Como quedó dicho, la parte demandante contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con el demandado J.R.G.F., desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 7 de enero de 2010.

El demandado J.R.G.F. en su contestación afirmó haber iniciado una relación concubinaria con la demandante, en el mes de agosto de 2008 sin precisar el día y afirma que el 19 de diciembre de 2009 la demandante D.M.U.G. se llevó todas sus pertenencias, a casa de un vecino, entregándole en ese día las llaves que poseía.

Considera el Tribunal, que al aceptar en su contestación el demandado J.R.G.F. que la relación concubinaria comenzó en agosto de 2008 y que el 19 de diciembre de 2009 la demandante D.M.U.G. se marchó, en la presente causa hay acuerdo entre las partes y está fuera del debate procesal que existió una relación concubinaria entre la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. al menos desde el 31 de agosto de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2009, por lo que el debate y análisis de las pruebas, debe limitarse a los lapsos que van desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008 y desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 7 de enero de 2010, en los que afirma la demandante en su demanda, también existió tal relación concubinaria. Así se establece.

Además, al no versar la presente causa sobre liquidación de bienes que pudieran tener o no en comunidad la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F., tampoco puede el Tribunal decidir sobre tales bienes, sin perjuicio de que sobre los mismos se puedan acordar medidas cautelares. Así también se establece.

Seguidamente para decidir, sobre la existencia del concubinato entre la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. en los lapsos indicados, es decir desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008 y desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 7 de enero de 2010, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1) Folio 14. Copia simple de C.d.R. expedida por la Alcaldía Bolivariana de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Agosto de 2009, a favor de la ciudadana D.M.U.G..

Esta constancia hace referencia a una constancia de una Asociación de Vecinos, por lo que es meramente referencial y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

2) Folio 15. Copia simple de C.d.R. expedida por la Junta de condominio “Merecure”, Araure, Estado Portuguesa, en fecha 17 de abril de 2009 a favor de la ciudadana D.M.U.G..

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que sea tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

3) Folio 16. Copia simple de C.d.R. expedida por la Asociación Civil Condominio “Merecure”, Araure, Estado Portuguesa, de fecha 15 de enero de 2010 a favor de la ciudadana D.M.U.G..

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que sea tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

4) Folios 17 al 22. Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el N° 23, Folios 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre, a través de la cual el ciudadano J.R.G.F., adquirió una parcela de terreno y las bienhechurías allí existentes, distinguida con el N° 6-35, ubicado en la Avenida 26 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, que mide (450,38 m2), aproximadamente, y alinderada así: Norte: Avenida 26 que es su frente, en una extensión de (17 Mts.); Sur: Local donde funcionaba o funciona la Panadería Venezuela, en una extensión de (16,30 Mts.); Este: Casa y solar que es o fue de D.G., en una extensión de (26,40 Mts.); y Oeste: Casa y solar que es o fue de M.C., en una extensión de (28,50 Mts.).

Esta copia fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil hace fe de su contenido y se aprecia como plena prueba de que el aquí demandado adquirió dicho inmueble, en fecha 27 de febrero de 2008. Así se declara.

5) Folios 23. Copia simple del R.I.F., de la empresa “SERVI EXPRESS J.M. C.A.”, y de la cédula del ciudadano J.R.G.F., N° 16.292.714.

La pretensión debatida en la presente causa, es que se declare que la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. convivieron en concubinato, desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 7 de enero de 2010 y la copia simple del R.I.F. de una sociedad mercantil y de la cédula del demandado, ningún elemento de convicción aportan para decidir sobre dicha pretensión, por lo que se desechan estas copias como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

6) Folios 24 al 26. Copia simple de documento Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Mayo de 2008, bajo el N° 14, Tomo 245-A, contentivo de los Estatutos de la Compañía “SERVI EXPRESS J.M., C.A.”.

7) Folio 27 y 28. Copia simple del Acta Constitutiva de la Compañía “SERVI EXPRESS J.M., C.A.”.

Como ya quedó dicho, la pretensión debatida en la presente causa, es que se declare que la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. convivieron en concubinato, desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 7 de enero de 2010 y la constitución de una sociedad de la que forma parte como socio el demandado J.R.G.F., ningún elemento de convicción aportan para decidir sobre dicha pretensión, por lo que se desechan estas copias que cursan en los folios 24 al 26 y del 27 al 28 como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

8) Folio 29 y 30. Copia simple de comunicación expedida por la Dirección General de S.A.d.M.d.P.P.P. la Salud, de fecha 4 de abril de 2008, a favor del Ing. J.G., en la que se otorga la conformidad sanitaria para la construcción de un local destinado a autolavado.

La pretensión debatida en la presente causa, es que se declare que la demandante D.M.U.G. y el demandado convivieron en concubinato, desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 7 de enero de 2010 y la conformidad sanitaria que se puede o no haber concedido al aquí demandado J.R.G.F. para construir un autolavado, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta copia simple como carente de valor probatorio. Así se declara.

9) Folios 31 y 32. Copia simple emanada del C.C.A.C.P.B., Araure, Estado Portuguesa, a favor de la Alcaldía de Araure, donde hacen saber que por medio de la presente le otorgaron permiso para construir un Auto Lavado al Sr. J.R.G. y de croquis de un terreno.

La pretensión debatida en la presente causa, es que se declare que la demandante D.M.U.G. y el demandado convivieron en concubinato, desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 7 de enero de 2010 y el permiso que se puede o no haber concedido al aquí demandado J.R.G.F. para construir un autolavado y la copia de un croquis de un terreno, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan estas copias simples como carentes de valor probatorio. Así se declara.

10) Folios 33 al 44. Copia simple de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 28 de julio de 2008, bajo el N° 25, Folios 148 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del referido año, en el que aparece que el aquí demandado adquiere un inmueble.

Esta copia fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil hace fe de su contenido y se aprecia como plena prueba de que el aquí demandado adquirió dicho inmueble, en fecha 28 de julio de 2008. Así se declara.

11) Folio 45. Copia simple de Referencia Personal expedida por BANESCO a favor del Sr. J.R.G..

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que sea tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

12) Folio 46. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPZF16N398A38752-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor de CARL D.S.P., perteneciente al Vehículo Placa: AA055JV; Serial de Carrocería: 8YPZF16N398A38752; Serial Motor: 9A38752; Marca: Ford; Modelo: FIESTA/FIESTA; Año: 2009; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular

13) Folio 47. Copia simple de Autorización expedida por el ciudadano CARL D.S.P., a favor de los ciudadanos J.R.G.F. y D.M.U.G., a los fines de que circularan en el vehículo descrito de la siguiente manera: Marca: Ford; Modelo: FIESTA/FIESTA; Color: Azul; Placa: AA055JV; Serial de Carrocería: 8YPZF16N398A38752; Serial Motor: 9A38752; Año: 2009; Tipo Sedan.

Como ya quedó dicho, la pretensión debatida en la presente causa, es que se declare que la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. convivieron en concubinato, desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 7 de enero de 2010 y el que CARL D.S.P. aparezca como propietario del vehículo cuyo certificado de registro cursa en copia simple en el folio 46 y el que haya autorizado a la demandante D.M.U.G. y al demandado J.R.G.F. a circular en ese vehículo, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio, tanto la copia del certificado de registro del vehículo, como la copia simple de autorización para conducirlo, cursantes en los folios 46 y 47 del expediente. Así se declara.

14) Folio 48 al 58. Copia simple de Cuadro de Póliza expedida por Mercantil Seguros.

Se dice en el escrito de la demanda con el que se acompañó esta copia, que fue adquirida para ser beneficiarios como pareja y familia y en esta copia aparece que la p.f.e. el 22 de junio de 2009 y como ya está dicho está fuera del debate procesal que existió una relación concubinaria entre la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. al menos desde el 31 de agosto de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2009, por lo que no está discutido en la presente causa, que para el 22 de junio de 2009 cuando se emitió la póliza, la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F.v. en concubinato, por lo que esta copia del cuadro póliza, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

15) Folio 59. Copia simple de Acta de Denuncia formulada por la ciudadana D.M.U.G., por ante la Comisaría “Gral. J.G. IRIBARREN”.

Esta copia corresponde a una actuación realizada por un ente de seguridad del Estado, por lo que su original goza en su contenido de presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además ese original, al emanar de un ente de la Administración Pública tiene carácter auténtico, por lo que esta copia, al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada por el demandado al que se le opone, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el 7 de enero de 2010, la aquí demandante D.M.U.G. denunció al ahora demandado J.R.G.F. al que calificó como su ex-pareja, por darle patadas a la puerta de su residencia, profiriendo amenazas y palabras obscenas, afirmando que esto ocurrió en esa misma fecha 7 de enero de 2010. Así se declara.

16) Folio 72. Original de C.d.R. expedida por la Alcaldía Bolivariana de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Agosto de 2009, a favor de la ciudadana D.M.U.G..

Esta constancia hace referencia a una constancia de una Asociación de Vecinos, por lo que es meramente referencial y en consecuencia carente de valor probatorio. Así se declara.

17) Folio 73. Original de C.d.R. expedida por la Junta de condominio “Merecure”, Araure, Estado Portuguesa, en fecha 17 de abril de 2009 a favor de la ciudadana D.M.U.G..

Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada durante la causa mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

18) Folio 74. Original de C.d.R. expedida por la Asociación Civil Condominio “Merecure”, Araure, Estado Portuguesa, de fecha 15 de enero de 2010 a favor de la ciudadana D.M.U.G..

Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada durante la causa mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

19) Folio 90 al 101. Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 28 de Julio de 2008, bajo el N° 25, Folios 148 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, por el que el ahora demandado J.R.G.F. adquiere un inmueble.

Como ya quedó dicho, la pretensión debatida en la presente causa, es que se declare que la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. convivieron en concubinato, desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 7 de enero de 2010 y la adquisición de un inmueble por el demandado J.R.G.F., ningún elemento de convicción aportan para decidir sobre dicha pretensión, por lo que se desecha esta copia como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

20) Folio 102. Original de Referencia Personal expedida por BANESCO a favor del Sr. J.R.G..

Esta referencia es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esta ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

21) Folio 103. Original de Referencia Personal expedida por BANESCO a favor de D.M.U..

Esta referencia es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esta ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

22) Folio 104. Copia al carbón de denuncia formulada por la ciudadana D.M.U.G., por ante la Comisaría “Gral. J.G. IRIBARREN”.

Ya se valoró una copia de esta misma denuncia, cursante en el folio 59, por lo que esta nueva copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

23) Folio 206 de la primera pieza del expediente, comunicación de BANESCO, en la que se informa que D.M.U.G. es titular de una cuenta corriente y firma autorizada el ciudadano 16.292.714, rindiendo informes requeridos por este tribunal.

En esta comunicación no se indica el nombre de la persona que tiene firma autorizada en esta cuenta corriente de la que se dice es titular la aquí demandante D.M.U.G. y se señala tan solo el número 16.292.714 que coincide con el número de cédula de identidad del demandado J.R.G.F., por lo que evidentemente se incurrió en el error de omitir su nombre.

No obstante, aunque el demandado J.R.G.F. haya tenido firma autorizada en una cuenta corriente de la que es titular la demandante D.M.U.G., al no haberse señalado la fecha en la que la demandante autorizó la firma del demandado, muy bien puede haber ocurrido entre el mes de agosto de 2008 y el 19 de diciembre de 2009, lapso dentro del cual no está controvertido en la presente causa que existió una relación concubinaria, por lo que esta comunicación, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

24) Folio 4 de la Segunda Pieza. Comunicación expedida por el Banco Provincial, S.A., Oficina Acarigua, de fecha 04/06/2010, donde informan a este Tribunal que J.R.G.F., C.I. Nº 16.292.714, tiene en dicha institución bancaria desde el 30/05/2007 una cuenta corriente Nº 0108-0064-10-0100131403, manteniendo saldos promedio semestral de tres cifras bajas. Así mismo al vuelto de dicha comunicación aparece consulta de la referida cuenta expedida por la referida entidad bancaria.

Como ya quedó dicho, la pretensión debatida en la presente causa, es que se declare que la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. convivieron en concubinato, desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 7 de enero de 2010 y el que el demandado J.R.G.F. tenga esa cuenta, ningún elemento de convicción aportan para decidir sobre dicha pretensión, por lo que se desecha esta copia como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

25) Folio 5 de la Segunda Pieza. Préstamo Personal (Bienes o Servicios), concedido a la ciudadana D.M.U.G., por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por Bs. 30.000.oo, en fecha 12/09/2008, constituyéndose a favor del mencionado Banco, en fiador solidario y principal el ciudadano J.R.G..

Como ya esta dicho, en la presente causa no se discute que la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. vivieron en concubinato entre agosto de 2008 y el 19 de diciembre de 2009 dado que esto fue admitido por el demandado en su contestación y este préstamo fue solicitado dentro de ese lapso, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

26) Folio 23 de la Segunda Pieza. Comunicación expedida por Banesco, Banco Universal, Caracas, donde informan a este Tribunal que la cuenta corriente Plan Crecimiento Nº 134-1037-24-0003001642, aparece registrada a nombre de D.M.U.G. y J.R.G., quienes aperturaron dicha cuenta en fecha 03/11/2008.

Como ya esta dicho, en la presente causa no se discute que la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. vivieron en concubinato entre agosto de 2008 y el 19 de diciembre de 2009 dado que esto fue admitido por el demandado en su contestación y esta cuenta fue abierta por la demandante y el demandado dentro de ese lapso, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta comunicación para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

27) Folio 105 de la Segunda Pieza. Comunicación expedida por Banesco, Banco Universal, Caracas, donde informan a este Tribunal que las personas UROSA G.D.M. y J.R.G., aparecen registrados como titulares de la Cuenta Corriente Nº 0134-1037-24-0003001642, aperturada en fecha 04/11/2008, status actual activa.

Como ya esta dicho, en la presente causa no se discute que la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. vivieron en concubinato entre agosto de 2008 y el 19 de diciembre de 2009 dado que esto fue admitido por el demandado en su contestación y esta cuenta fue abierta dentro de ese lapso, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

28) Folio 81. Original C.d.R. expedida por la Asociación Civil Condominio Urbanización Llano alto, Conjunto campo “Las Orquídeas”, Araure, Estado Portuguesa, de fecha 09 de Abril de 2010 a favor de la ciudadana D.M.U.G..

Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada durante la causa mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

29) Folio 82. Copia simple de Certificado de Origen Nro. AT-006578, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 24/09/2007, correspondiente al vehículo marca: Hyundai, año: 2008, placa: MFV72B.

30) Folio 83. Copia simple de Factura Nº 15899, expedida por ACAR MOTOR, C.A., de fecha 24/09/2007, correspondiente al vehículo marca: Hyundai, año: 2008, placa: MFV72B, a favor de D.M.U.G..

Al promover la exhibición de estas instrumentales, la parte demandada no acompañó medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que se halla o se ha hallado en poder de la parte demandada y aunque su escrito de apelación, la representación del demandado señala que la existencia de una copia constituye una presunción de se halla en poder del adversario, este Tribunal no lo considera así, porque la fotocopia la puede haber obtenido la parte que la promueve de un instrumento que se halla en su poder y no en el de su adversario, o bien hasta de un tercero e incluso puede en algunos casos ser producto de un montaje.

Si una simple fotocopia constituyera una presunción grave de que el original existe y que además se halla en poder de la otra parte en un juicio como sostiene la representación del demandado, entonces constituiría por si misma un medio de prueba sin necesidad de exhibición, tal vez desvirtuable con una contra prueba, por lo que se desecha la prueba de exhibición de estos instrumentos como carentes de valor probatorio. Así se declara.

31) Folio 205. Posiciones Juradas del ciudadano: J.R.G.F.: Primera: Diga como es cierto que durante el lapso que vivió en unión concubinaria con la ciudadana D.U., abrieron una cuenta corriente en el banco Provincial identificada con el número O1080064100100131403. Contestó. La fecha que dice la cuenta no yo no vivía con ella. Segundo: Diga como es cierto que durante el lapso que vivió en unión concubinaria con la ciudadana D.U., abrieron una cuenta en el banco Banesco identificada con el número 0134-1037-24-0003001642. Contestó. Si es cierto. Tercero: Diga como es cierto que usted y la ciudadana D.U., durante el lapso que vivieron en unión concubinaria solicitaron un crédito al banco Provincial en el cual usted quedó de fiador. Contestó. Eso no es cierto. Cuarto: Diga como es cierto que usted, vendió un bien inmueble de las siguientes características: Una parcela de terreno, y las bienhechurías en ellas existentes identificada con el número 6-35, ubicada en la avenida 26 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa. Contestó. Si es cierto. Quinto: Diga como es cierto que la relación concubinaria que existió entre usted y la ciudadana D.U., terminó después de tres años y nueve meses. Contestó. No es cierto. Sexto: Diga como es cierto que usted vendió el 50% de las acciones de la compañía SERVI EXPRESS JM C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 14, Tomo 245-A. Contestó. Si es cierto. Séptimo: Diga como es cierto que usted convivió en el edificio LOIACONO, con la ciudadana D.U.. Contestó. No es cierto.

Al absolver estas posiciones juradas, el demandado J.R.G.F. manifestó que cuando se abrió la cuenta número O1080064100100131403 ya no vivía con la demandada.

Al serle estampada esta posición, no se indicó fecha alguna en la que se habría abierto esta cuenta, ni la indicó el demandado al contestarla, por lo que esta respuesta, ningún valor probatorio tiene. Así se declara.

Al preguntársele al absolvente, si cuando vivió en concubinato con la demandada, abrieron una cuenta con el número 0134-1037-24-0003001642, lo admitió. No obstante, como ya quedó expresado, está fuera del debate procesal que existió una relación concubinaria entre la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. al menos desde el 31 de agosto de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2009 y al estamparse esta posición, no se indicó fecha alguna en la que se habría abierto esta cuenta, ni la indicó el demandado al contestarla, por lo que a esta respuesta ningún valor probatorio se le confiere. Así se declara.

Al preguntársele al demandado J.R.G.F., si la relación concubinaria que mantuvo con la demandada D.M.U.G., finalizó después de tres años y nueve meses lo negó, por lo no confesó sobre lo preguntado y esta respuesta, ningún valor probatorio tiene. Así se declara.

El resto de las posiciones juradas que se le estamparon al demandado J.R.G.F., versan sobre una solicitud de crédito que se dice realizada durante la unión concubinaria, en la que dicho demandado habría quedado como fiador, sobre ventas de inmuebles, de acciones de sociedades mercantiles y sobre estos puntos, considerando que en la presente causa se debate el tiempo durante el cual la demandante D.M.U.G. y no sobre los bienes que pueden o no haberse fomentado durante la unión concubinaria, por lo que sobre estos puntos, ningún valor tienen en la presente causa, las posiciones estampadas al demandado, ni las respuestas de éste al absolverlas. Así se declara.

32) Folio 02 de la 2da. Pieza: D.M.U.G.: Primera: Diga la absolvente como es cierto que la empresa AUTOCENTER PORTUGUESA, entre el mes de enero 2007 y agosto del año 2008, rentó o alquiló para usted y su amiga KARELIS TEXEIRA, la casa N° 18 de la Urbanización Llano Alto, primera etapa, conjunto las Orquídeas, de Araure estado Portuguesa. Contestó. Falso, de hecho la empresa no rentó directamente, porque nos daban bonificaciones a nosotras para alquilar el inmueble el cual comenzó desde el 26 de julio del 2005, para mi compañera de trabajo y para mí. Segundo: Diga la absolvente como es cierto que usted en su libelo de demanda no mencionó su estadía en la casa N° 18 de la Urbanización Llano Alto, primera etapa, conjunto las Orquídeas, de Araure estado Portuguesa, para que este Tribunal no llegase a la verdad de los hechos ocurridos entre usted y el señor J.G.. El Tribunal releva a la absolvente de contestar la posición por ser manifiestamente impertinente, dado que se refiere a un hecho no alegado en la demanda o en la contestación. Tercero: Diga la absolvente como es cierto que su amiga KARELIS TEXEIRA, convivió con usted en el edificio LOIACOMO. Contesto: Ciertamente vivíamos allí, más solo por relación laboral. Cuarto: Diga la absolvente como es cierto que usted y el ciudadano J.G., convivieron solos en la casa N° 39 de la Urbanización Llano Alto, conjunto Merecure, de Araure estado Portuguesa, desde el mes de agosto del año 2008, hasta el mes de diciembre del año 2009. Contestó. Si vivíamos allí, pero vivíamos anteriormente en el edificio LOIACOMO, ubicado en la avenida Los Pioneros frente a Anca, en fecha 21 de marzo del 2006, luego de allí nos mudamos a la Urbanización Llano Alto, conjunto las Orquídeas, casa N° 18, hasta que nos entregan la vivienda en el Conjunto Merecure, hasta el 07 enero del 2010.

Al absolver la demandante D.M.U.G. recíprocamente posiciones juradas a la parte demandada, admitió que vivió con KARELIS TEXEIRA en el edificio LOIACOMO, por su relación laboral. No obstante, el que la demandante D.M.U.G. haya vivido o no con KARELIS TEXEIRA en el referido edificio, no acredita o descarta que haya vivido en concubinato con el demandado J.R.G.F., por lo que a esta respuesta, ningún valor se le confiere. Así se declara.

33) TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Folio 132 al 133. KARELYS TEXEIRA, quien al ser preguntada por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.U.G.; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.; que si tiene conocimiento que los ciudadanos D.M. y J.G., convivieron en unión concubinaria desde el lapso el mes de marzo del año 2006, hasta el mes de enero del año 2010; que si le consta que dichos ciudadanos iniciaron su unión concubinaria, cuando ellas aún vivían en el Edificio Loiacono. A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS CONTESTÓ: A la repregunta de donde vivió entre el mes de enero del año 2007 y el mes de agosto del año 2008, dijo que del Edificio Loiacono, les arrendaron una casa en Urb. Llano Alto, Conjunto Campo Las Orquídeas, casa N° 18, siendo dicha vivienda propietaria de la p.d.J.G.; que es falso que solo fueran ellas quienes vivían en la casa arrendada que allí también vivía el ciudadano J.G.; que cuando ella dice que es totalmente falso es porque el ciudadano J.G., convivió con ellas, viviendo en concubinato con MYROSLAVA; que le consta que desde que vivieron en el Edif.. Loicono hasta que convivieron en la Urb. Llano Alto, transcurrió aproximadamente dos años y cinco meses; que ellas eran compañeras de trabajo.

  2. Folio 149 al 151. M.G., quien al ser preguntada por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.U.; que si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.G.F.; que si le consta y tiene conocimiento que la señora D.U. y el señor J.G., convivieron en unión concubinaria, desde el lapso del marzo del 2006 hasta enero del año 2010; que la relación con la señora D.U., era laboral, trabajaban en el concesionario y en oportunidades bien la señora D.U. con su persona se dejaban documentación relacionada con el trabajo, bien en la ciudad de Guanare donde ella reside o yo le dejaba aquí en Acarigua, donde ella vivía en la Urbanización Llano Alto, residencia Las Orquídeas, por eso y que por esa razón es que le consta que son concubinos, le presentó como su pareja y también en ocasiones cuando se hace reuniones de trabajo, se comparte con los familiares, por eso se también que son parejas. A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS CONTESTÓ: que ella trabaja en Seguros Caracas, en la ciudad de Guanare; que ella no esta familiarizada con los nombres de los Municipios, eso queda por la vía hacia Barquisimeto, Hospital Clínico del Occidente, entrada hacia la Urbanización Llano Alto, en una vía que te lleva directo, porque son varios conjuntos; que en la empresa donde ella trabaja el horario es de lunes a viernes de 8:00 am. 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.; que ella hace referencia al horario que tenia en noviembre del 2005 y que era Auto Center Portuguesa C.A.; que la sede principal de la empresa Auto Center Portuguesa es la ciudad de Acarigua, Avenida Los Pioneros y tiene una sede en la ciudad de Guanare, actualmente en la Avenida J.M.V.; que ella trabaja en la sede de Guanare, hago la acotación todo lo relacionado con la facturas ventas de vehículos se realizaba era en la ciudad de Acarigua, lo que le derivaba que ella se trasladará constantemente hasta la ciudad de Acarigua, para el traslado de documentos y de operaciones; que su trabajo y las funciones de su cargo era de Asesor de Ventas, todo lo relacionado con captación del cliente, tramitación de crédito y documentos relacionados con lo que es la reserva de dominio; que su trabajo la obligaba a trasladarse constantemente a esta ciudad de Acarigua, a través de documentos relacionado con la venta de vehículos, ya que todo se facturaba y se redactaba documentos era en la ciudad de Acarigua, lo que me obligaba a estar hasta después de las 6:00 de la tarde incluso a estar en la sede de Acarigua y veía al señor FLORES, esperando la señora D.U., a quien conocía que convivían como pareja.

  3. Folio 152 y 153. Á.G.G.: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.U.; que si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.G.F.; que si le consta que la señora D.U. y el señor J.G., convivieron en unión concubinaria, desde el lapso del marzo del 2006 hasta enero del año 2010; que le consta que ellos vivían en concubinato, porque le prestaba servicio a la señora MYROSLAVA en su apartamento y se lo presentó en una oportunidad como su pareja. A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS CONTESTÓ: que ella es Estilista; que el salón de Belleza donde ella labora esta ubicado en la Avenida Libertador, C.C. Ciudad Cristal; que su horario de trabajo en el salón de belleza es de 10:00 a.m. a 2:00 pm y de 6:00 p.m; que tiene muy pocos amigos, porque trabaja a domicilio, a parte de su negocio, y presta sus servicio fuera de su negocio; que los días que trabaja fuera de su negocio son tres veces por semana, o depende de las citas pautadas por el cliente; que conoce a la ciudadana D.M.U., desde diciembre 2005; que ella con exactitud no puede llevar un registro de fechas, pero a la fecha de Enero 2007 a Agosto 2008, atendida a D.M., en Llano Alto, Conjunto Merecure, casa N° 18, disculpe Campo Las Orquídeas; que si conoce a la ciudadana KARELIS TEXEIRA, porque en muchas oportunidades también la atendió en la misma casa; que sabe que la ciudadana D.M.U. y el ciudadano J.G., convivían en concubinato, porque para el mes de marzo de 2006, se lo presentó como su pareja y a partir de allí, cuando le prestaba sus servicios siempre ese señor estaba en casa; que le consta que cuando le prestaba sus servicios de estilista a las 6:30 a.m. o al final de la tarde, a la ciudadana D.M.U., siempre estaba presente el ciudadano J.G.; que ella atendía a la ciudadana D.M.U., en la sala de su casa y la puerta del cuarto va directamente hacia el cuarto y salía del cuarto normal a las 6:00 a.m. y 7:30 a.m, del mismo cuarto donde s.e. y a muchos clientes si le dan la confianza de atenderlos en su cuarto; que le consta porque el Apartamento como la casa de Llano Alto son muy pequeñas y la habitación principal daba directo con la sala, los dos siempre salían de la misma habitación, y como en marzo del 2006, ella me lo presentó como su pareja, deduce que era su habitación; que a ella la llamó para que declarara un abogado que tenía una citación la semana pasada, la cual no pude asistir por compromiso de trabajo, me llamó de nuevo que si podía asistir hoy, por eso estoy aquí.

    Los testigos KARELYS TEXEIRA, M.G. y Á.G.G. promovidos por la parte demandante, fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la aquí demandante D.M.U.G. y el ahora demandado J.R.G.F. convivieron en concubinato desde marzo de 2006 hasta enero de 2010.

    La testigo KARELYS TEXEIRA manifestó que lo declarado le constaba porque vivía con la demandante D.M.U.G. en el edificio Loiacono, cuando ésta inició la relación concubinaria con el demandado J.R.G.F. y no es inverosímil que mientras esta testigo vivía en el referido edificio con la demandante D.M.U.G., ésta haya comenzado a vivir en concubinato con el demandado J.R.G.F., porque es bastante frecuente que los apartamentos de los edificios, cuenten con varias habitaciones y puede la testigo haber ocupado una habitación y otra la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F..

    Dijo también este testigo al ser repreguntada sobre si vivía con la demandante D.M.U.G. y contestó: Totalmente falso, porque en realidad en ciudadano vivían también con nosotros. Al referirse al ciudadano (en masculino) evidentemente se puede estar refiriendo al demandado J.R.G.F..

    La testigo M.G. dijo que le constaba lo declarado porque la demandante D.M.U.G. le presentó al demandado J.R.G.F. como su pareja y en ocasiones en reuniones de trabajo donde se comparte con familiares y al ser repreguntada dijo que el demandado esperaba a la demandante, a quien conocía que vivían como pareja.

    El testigo Á.G.G. manifestó que le consta lo declarado porque prestaba sus servicios como estilista a la demandante D.M.U.G. en su apartamento y le presentó al demandado J.G. como su pareja y que atendía a la demandante a las 6:30 a.m. o al final de la tarde y siempre estaba presente el ciudadano J.G..

    Al ser los testigos KARELYS TEXEIRA, M.G. y Á.G.G., hábiles y contestes y no haberse contradicho en sus declaraciones, pese a haber sido repreguntados, sus declaraciones se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, de que la aquí demandante D.M.U.G., vivió en concubinato con el demandado J.R.G.F., no solamente entre el mes de agosto de 2008 y el 19 de diciembre de 2009 como lo admitió el demandado en su contestación, sino desde el mes de marzo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2009. Así se declara.

    Pese a que los testigos declararon que la relación concubinaria había finalizado en enero de 2010, se excluye el lapso posterior al 19 de diciembre de 2009 por las razones que más adelante se señalan.

    En sus informes, dice la representación judicial del demandante que el testigo Á.G.G. es un servidor de confianza. Sobre lo anterior, este Tribunal observa:

    El que un estilista preste servicios a domicilio, incluso en tempranas horas de la mañana o en la noche y el que se le permita el acceso a la vivienda o hasta las habitaciones, en presencia del que recibe los servicios no implica que sea un servidor de confianza. Igual puede ocurrir con un electricista o plomero, al que se le permite el acceso a una vivienda para realizar unas reparaciones.

    Además se dice en los informes que este testigo mintió cuando indica que atendió a la demandante en el Conjunto “Merecure” que ningún parecido tiene con “Orquídea”.

    Examinando las declaraciones de este testigo se constata que dijo “…Conjunto Merecure, casa N° 18, disculpe Campo Las Orquídeas…”, por lo que la disparidad en el nombre del conjunto entre “Merecure” y “Orquídeas” muy bien puede deberse a un error del testigo, rectificado en el mismo acto de sus declaraciones.

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    34) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

  4. Folio 121 y 122. ROMNY D.F.M.: quien al ser preguntado por su promovente contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.G.F.; que si conoce de vista a la ciudadana D.M.U.G.; que si le consta que la ciudadana D.M.U.G., entre el mes de enero del año 2007, hasta el mes de agosto del año 2008, vivió en la casa N° 18 de la Urbanización Llano Alto primera etapa, Conjunto Las Orquídeas de Araure del estado Portuguesa; que le consta lo declarado, porque fue él uno de los primero que me mude a la cuadra relativamente con el vecino E.A., de la casa N° 38, y que son los primeros que se mudaron y saben quienes fueron los que se fueron incorporando a la cuadra posteriormente. A LAS REPREGUNTAS FORMULAS CONTESTÓ: que le consta que los rasgos físicos de la ciudadana D.M.U.G., son los siguientes: Alta, delgada, cabello liso oscuro; que le consta que la ciudadana D.M.U.G., convivía con una amiga de nombre KARELIS TEXEIRA, quien tenía un Aveo color plata, y trabajaba en la Pepsi porque siempre estaba uniformada con un uniforme de la Pepsi; que él pasa en la casa donde vive, en la mañana esta desde las siete hasta las doce o doce y media del mediodía, en la tarde estoy desde las cinco y media a seis de la tarde llegó otra vez hasta las siete de la mañana del otro día que vuelvo a salir; que a él lo separa de la casa N° 18 del Conjunto la Orquídea es una casa.

  5. Folio 129. E.A., quien al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.G.; que si conoce de vista a la ciudadana D.M.U.G.; que si le consta que la ciudadana D.M.U.G., entre el mes de enero del año 2007 y el mes de agosto del año 2008, vivió en la casa Nº 18 de la Urbanización Llano Alto, conjunto Las Orquídeas de Araure Estado Portuguesa; que le consta lo declarado él vive diagonal a la casa donde vivía la señorita, que él vive allí desde el año 2006, y que ella vivía en la casa desde la fecha en que indicó el abogado y que vivía con una compañera, que se llamaba KARELYS TEXEIRA. A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS CONTESTÓ: que él conoce al señor J.G. desde horita; que el no tiene ningún tipo de relación con el señor J.G., será de vecino; que él no estuvo presente en la casa cuando la ciudadana D.U., se mudó, por cuanto él vive al frente; que la última vez que vio a la ciudadana D.U., fue abajo; que a él quien le pidió que viniera a declarar fue el señor GARCÍA.

  6. Folios 06 al 07 de la 2da. Pieza: C.Z.: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: J.R.G.; que si conoce de vista, a la ciudadana D.M.U.; que si le consta que los ciudadanos J.R.G. y D.M.U., convivieron juntos durante los años 2008 y 2009, porque él fue a llevar al papá del muchacho una vez para la casa N° 39, Urb., Merecure; que la Urbanización Merecure se encuentra en el Municipio Araure, Estado Portuguesa; que la urbanización señalada se encuentra vía a Acarigua. A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIÓ: que tiene como de vecino de la familia G.F., veinte (20) años, conociendo a J.G., quien para ese entonces era un muchachito; que no los visita o muy pocas veces los ha visitado, como vecino que es tiene que saludarlos; que no tiene ningún tipo de relación con la familia G.F., solo de amistad nada más; que él recuerda que en la Urb. La Orquídea, casa Nº 18, donde ellos vivían que después yo iba, y me conocía algunos muchachos G.F. y otros muchachos, que estaban cerca de esa casa, eso lo que mas o menos yo sé la relación que ellos tenia en esa casa, eso fue en los años 2008 y 2009.

  7. Folios 10 al 11 de la 2da. Pieza: W.A.S.S.: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.G.F.; que si conoce a la ciudadana D.M.U.; que si le consta que los ciudadanos J.R.G.F. y D.M.U., convivieron juntos durante los meses de agosto del año 2008 a diciembre del año 2009; que si le consta que la ciudadana D.M.U., vivió en el conjunto Las Orquídeas, de la Urbanización Llano Alto de Araure, entre el mes de enero del año 2007 y el mes de agosto del año 2008; que le consta lo declarado porque él vive en Araure cerca de los padres de J.G., llegando del trabajo nos hemos cruzado y nos saludamos, luego para mediados del mes de agosto del 2008 yo tengo un amigo en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Merecure, casa N° 70, de nombre Alessandro D’ Vecches, él lo visita mucho por cuestiones de trabajo y amistad y para ese período de tiempo, él los veía a ellos, porque la casa de Alessandro queda a media cuadra donde ellos vivían. A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS CONTESTÓ: que él no recuerda cuando se mudaron ellos, pero que él tiene 29 años residiendo allí; que no tiene idea desde cuando conoce al ciudadano J.G., porque solo lo conoce de vista; que a él le pidió que viniera a declarar el Abogado aquí presente; que el abg. S.C. fue a su casa, él estaba entrando, le preguntó si conocía a J.G., le respondió que si pero de vista y le pidió que viniera; que durante el lapso que ha vivido como vecino de los padres del señor J.G., solo saludo por educación.

    El testigo ROMNY D.F.M., promovido por la parte demandada, manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al demandado J.R.G.F. y de vista a la demandante D.M.U.G., que le consta que ésta vivió entre enero de 2007 y agosto de 2008 en la casa 18 de la Urbanización Llano Alto, donde vivía con una amiga de nombre KARELIS TEXEIRA.

    Los dichos del testigo ROMNY D.F.M. no acreditan o descartan que la demandante D.M.U.G. haya vivido en concubinato con el demandado J.R.G.F., por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

    Los testigos E.A., C.Z. y W.A.S.S. promovidos por la parte demandada declararon que conocen de vista, trato y comunicación al demandado J.R.G.F. y de vista a la demandante D.M.U.G. y que éstos vivieron en concubinato desde el mes de agosto de 2008 y diciembre de 2009 declararon el primero y el último, mientras que C.Z. dijo que durante los años 2008 y 2009 sin señalar los meses.

    Dice la representación judicial del demandado que este testigo declaró que la demandante D.M.U.G. vivía con una compañera llamada KARELIS TEXEIRA y aunque examinando las declaraciones de este testigo se constata que así declaró, el que la demandante haya vivido con una amiga, no descarta que viviera además en concubinato con el demandante J.R.G.F..

    Como ya esta dicho, en la presente causa no se discute que la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. vivieron en concubinato entre agosto de 2008 y el 19 de diciembre de 2009 dado que esto fue admitido por el demandado en su contestación, por lo que al declarar los testigos E.A., C.Z. y W.A.S.S. que la demandante y el demandado vivieron en concubinato durante este lapso, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    Además, lo declarado por estos testigos, no descarta que la relación concubinaria haya comenzado antes de agosto de 2008.

    Dice la representación judicial del demandado J.R.G.F. en sus informes que la demandante no señaló que permaneció en el Conjunto Las Orquídeas de la Urbanización Llano Alto y que así lo confiesa en las posiciones juradas.

    Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

    Si en un procedimiento judicial en materia civil, el demandado advierte que en la demanda no se alega algún hecho que le sea favorable, tiene la oportunidad de alegarlo en la contestación, para que el mismo forme parte del debate probatorio, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, terminada la contestación o precluido el lapso, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos y al no haber el demandado alegado en su contestación que la demandante había vivido en la casa N° 18 de la Urbanización Llano Alto, primera etapa, conjunto las Orquídeas, la posición estampada era impertinente y fue por ello que se relevó a la demandada de contestarla y al hacerlo no se violó el derecho a la defensa del demandado.

    No obstante lo anterior, sobre este punto la demandada al responder a otra de las posiciones que se le estamparon sobre si vivía en el Conjunto Merecure, dijo textualmente: “Si vivíamos allí, pero vivíamos anteriormente en el edificio LOIACOMO, ubicado en la avenida Los Pioneros frente a Anca, en fecha 21 de marzo del 2006, luego de allí nos mudamos a la Urbanización Llano Alto, conjunto las Orquídeas, casa N° 18, hasta que nos entregan la vivienda en el Conjunto Merecure”, por lo que no ocultó este hecho.

    Además, el Tribunal insiste que la circunstancia de que la demandante conviviera con una amiga, no descarta que pueda haber simultáneamente tenido una relación concubinaria con el demandado.

    Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

    Se alega en la demanda que la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F., comenzaron una relación concubinaria con apariencia de matrimonio que mantuvieron en forma pública y notoria y que el 4 de diciembre de 2009 la relación concubinaria comenzó a deteriorarse, cuando J.R.G.F. manifestó que la relación concubinaria había terminado.

    El concubinato no es un estado civil, sino una situación de hecho reconocida por el derecho y consiste en la relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente y con apariencia de matrimonio.

    Al no haber entre los integrantes de la relación concubinaria, un vínculo conyugal que los una, esa relación es de carácter voluntario y como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso C.M.G., exp. N° 04-3301) la unión queda rota “…por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes…”.

    Es evidente que el alegato de la parte demandante, que el 4 de diciembre de 2009, el demandado J.R.G.F. le manifestó que la unión concubinaria se había terminado, constituye un repudio que en principio rompe con la unión concubinaria, pero al haber admitido el demandado en su contestación que dicha unión concluyó el 19 de diciembre de 2009, es esta última fecha la que se debe tomar como finalización de la misma. Así este Tribunal lo declara.

    Los testigos KARELYS TEXEIRA, M.G. y Á.G.G. declararon que la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. vivieron en concubinato desde marzo de 2006 sin precisar el día, hasta enero de 2010, pero al haber alegado la demandante D.M.U.G. en el libelo que el 4 de diciembre de 2009, el demandado J.R.G.F. le manifestó que la unión concubinaria se había terminado, lo que constituye un repudio de la relación y al haber admitido el demandado que esa unión finalizó el 19 de diciembre de 2009, estas declaraciones aunque demuestran que la unión comenzó en el mes de marzo de 2006, no pueden demostrar que haya continuado el concubinato, más allá del 19 de diciembre de 2009, por lo que demuestran que la unión concubinaria entre la demandante D.M.U.G. y el demandado J.R.G.F. comenzó en un día del mes de marzo de 2006 y finalizó el 19 de diciembre de 2009. Así se declara.

    Al no haber logrado la demandante demostrar, el día de marzo de 2006 en el que comenzó la relación concubinaria, debe considerarse que comenzó a más tardar el último día de ese mes, es decir el 31 de marzo de 2006. Así también se declara.

    En consecuencia, la pretensión de la demandante D.M.U.G.d. que se declare que la unión concubinaria que mantuvo con el demandado J.R.G.F. comenzó el 21 de marzo de 2006 y finalizó el 7 de enero de 2010, debe prosperar tan solo parcialmente, declarándose que esa unión comenzó al menos desde el 31 de marzo de 2006 y finalizó el 19 de diciembre de 2009. Así se establece.

    No obstante lo anterior, habida cuenta que la Sala Constitucional en sentencia la referida N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, consideró que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes y considerando además, que, en virtud del artículo 77 de la Constitución que establece que uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Dado que en un juicio de declaración de concubinato, no se puede pretender una partición de bienes, estas medidas evidentemente tienen como objeto garantizar los derechos de las partes sobre los bienes que puedan formar parte de la comunidad concubinaria, en un futuro juicio, tal y como ocurre con las medidas a que se refiere el ordinal 3° del artículo 190 del Código Civil, que puede el Juez decretar de oficio y que la doctrina denomina medidas preventivas de instrumentalidad eventual.

    En consecuencia, con fundamento en la referida sentencia de la Sala Constitucional, al declararse en la presente decisión, que existió una relación concubinaria entre la demandante y el demandado, así como el lapso en el que existió, se deben ordenar oficiar a las Oficinas de Registro Inmobiliario correspondientes, para que se estampe una nota marginal en los documentos que se señalarán, haciendo constar que el inmueble que aparece adquirido por J.R.G.F., en ese documento, pertenece en comunidad a éste y la demandante D.M.U.G..

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato y de existencia de bienes de la comunidad concubinaria, intentada por D.M.U.G. ya identificada, contra J.R.G.F. también identificado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    En consecuencia, se declara que entre la aquí demandante D.M.U.G. y el ahora demandado J.R.G.F., existió una relación concubinaria, entre el 31 de marzo de 2006 y el 19 de diciembre de 2009.

    Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., ordenando estampar una nota marginal en el documento protocolizado en esa Oficina, en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el número 23, Folios 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre e igualmente en el documento registrado en fecha 28 de Julio de 2008, bajo el N° 25, Folios 148 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del referido año, haciendo constar que los inmuebles que aparecen adquiridos por el aquí demandado J.R.G.F., en esos documentos, pertenecen en comunidad a éste y a la demandante D.M.U.G..

    La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días de marzo de dos mil once.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.

    La Secretaria

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