Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de enero de 2014

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE 6118

PARTE DEMANDANTE Ciudadana D.P.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.465.220 y domiciliada en la Urbanización Las Acequias, apartamento distinguido con el Nº 0302, piso 3, del bloque Nº 3, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDANTE

E.J.Z., Inpreabogado Nro. 56.021.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano P.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.866 y domiciliado en la calle 1, casa Nº 8100 de la Urbanización San J.d.M.I.d.E.Y..

MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN– ADULTO (CONFLICTO DE COMPETENCIA).

Previo sometimiento a distribución de la presente causa, en fecha 22 de enero de 2014 se recibió la misma por Declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 28 de enero de 2014 se le dio entrada, anotándose en el libro de causa bajo el Nº 6118 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia, a los fines de conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:

La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.

A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se remite a la competencia por la materia. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.

El expresado criterio se encuentra enmarcado en el artículo 28 ejusdem que consagra lo siguiente “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De igual forma, la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso, es por ello que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

De lo anterior se desprende que efectivamente, la incompetencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes en él involucradas.

Ahora bien, en el caso bajo estudio es necesario señalar que el derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Dicha obligación alimentaría se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Del mismo modo, los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007) establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Esta obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona los padres de suministrarle a otra los hijos, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

De lo anterior se desprende que efectivamente la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos en principio no hayan alcanzado la mayoría de edad.

El artículo 383 ejusdem prevé la extinción de la obligación de manutención y las excepciones de la mencionada obligación:

La Obligación de manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).

Es necesario señalar que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente o joven adulto se desarrolle debidamente, y estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Ahora bien, la competencia de tal obligación se encuentra establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 que estipula lo siguiente:

…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:

d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional.

Asimismo, el último aparte del literal b) del artículo 383 ejusdem otorga al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia excepcional al establecer lo siguiente:

…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que la competencia natural para conocer de asuntos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio del joven adulto, por cuanto no existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para este tipo de demandas, debido a que la propia Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tipifica la competencia para conocer de los asuntos de familia relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención, sin discriminar entre menores de edad, o mayores de edad que le impida proveer su propio sustento, es por lo que el Tribunal idóneo para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva a la demandante de autos ciudadana D.P.G.R., identificada en autos, son los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo éstos lo que poseen el procedimiento a seguir en este tipo de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación sentencias de carácter vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: PEDRO RONDON HAAZ que se mencionan a continuación:

Sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaría está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Asimismo, en sentencia Nº 2623 de fecha del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

…De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, en sentencia Nº 3260 de fecha 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.”

Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil…”

Ahora bien, visto lo que señala la propia norma, respecto a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las reiteradas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que el Tribunal competente para conocer de los juicios de obligación alimentaría de joven adulto, a que hace referencia el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial respectiva, siendo este Tribunal incompetente por la materia. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y una vez analizados los supuestos antes establecidos, y haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente este Juzgado plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana D.P.G.R. contra el ciudadano P.A.G.M., antes identificados.

SEGUNDO

COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión, se declara que el competente para conocer la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN es el TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en virtud del conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes y este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa. Líbrese oficio.

TERCERO

DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Años: 203° y 154°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión y se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo oficio Nº 0019/2014.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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