Sentencia nº 709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Escabinos, mediante sentencia del 12 de marzo de 2007, dejó establecido los siguientes hechos: “…en fecha 21 de Marzo del año 2005, se presentó una comisión del Seniat, en la que se encontraba presente el ciudadano D.R.C., en compañía de 2 funcionarios de la Guardia Nacional, en el interior del Bar Restaurant Venezuela, específicamente en la Licorería Inversiones La Auxiliadora y cuyo dueño es el ciudadano T. deJ.R., quien es la víctima afectada en el presente caso, momento el cual éste ciudadano… adelantándole una conducta anormal con ciertas irregularidades que se presentaban en dicho establecimiento, que al revisar los datos de la licencia no aparecía los datos del ciudadano T. deJ.R. y que no se encontraba la Licencia debidamente traspasada y procede a colocarle una cinta selladora y le manifiesta que no podrá trabajar, luego se retira y regresa al poco rato diciéndole que podían transarse en setecientos mil bolívares, pero la víctima se negó, luego llegan a otro acuerdo de entregarle la cantidad de quinientos mil bolívares, entregándole el 21 de marzo del año 2005, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares, por lo que este ciudadano se presentó ante el Seniat a poner la denuncia y cuando éstos están haciendo la segunda transacción en fecha 7 de abril del mismo año, se le practica la aprehensión localizándole el resto de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares que le acababa de entregar la víctima ciudadano Tereso de Jesús…(Omissis)…

En este orden de ideas y según lo ha podido constatar este Juzgador con las pruebas que fueron debatidas en sesiones públicas… ha podido demostrarse que efectivamente el día 21 de Marzo y 7 de Abril en horas de la tarde, en el Interior del Bar Restaurant Venezuela, se produce el procedimiento policial en el que se ordena la retención del ciudadano D.R.C., sustrayéndole específicamente el día 7 de abril del año 2005, de su bolsillo derecho la suma de doscientos cincuenta mil bolívares, que momentos antes le había entregado la víctima ciudadano T.D.J.R., procedimiento éste en el que actuaron los Funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada, Sub. Inspector I.G., Agente R.S. y Sub. Inspector Yullan Ramos…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado D.R.C. RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.184, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación, los defensores privados del referido acusado, abogados J.J.R.M., F.J.Z. y R.A.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.103, 74.422 y 72.565, respectivamente. Transcurrido el lapso legal para la contestación de dicho recurso, la representante del Ministerio Público no dio contestación al mismo.

La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces C.S.P. (Ponente), María Antonieta Croce Romero y J.C.E.Á., el 26 de julio de 2007, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los defensores del acusado, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Juicio.

Los ciudadanos abogados M.U. y A.Q.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 53.934 y 57.326, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano D.R.C. RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de casación contra la anterior decisión y vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de octubre de 2007, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de octubre de 2007, mediante sentencia Nº 580 la Sala ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por los defensores del acusado y el 15 de noviembre del mismo año, se celebró la Audiencia Pública, presentando las partes sus alegatos.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Los recurrentes, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, violentando los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 14, 16, 197 y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “…al no aplicar la ley y confirmar una sentencia motivada en pruebas ilegales no evacuadas en el juicio oral y público…”.

Para fundamentar su denuncia, señalan los puntos planteados en el recurso de apelación, referidos a la inmotivación de la sentencia de juicio y expresan que: “…La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones violentó el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Transcriben extracto de la sentencia de juicio y aducen que: “… La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas NO aplicó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla la Tutela Judicial Efectiva, asentado en jurisprudencia, permitiendo que el Juez de Juicio haga valoración de pruebas violando los artículos 12, 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Señalan los supuestos vicios cometidos por el sentenciador de primera instancia y expresan que: “... a pesar de existir en la sentencia apelada violaciones al Debido Proceso, Principios de Inmediación, Principio de Licitud de la Prueba, Principio de Oralidad, y Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 12, 14, 16 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aplicó el artículo 26 de la Constitución… que contempla la Tutela Judicial Efectiva y procedió a declarar SIN LUGAR la apelación en base que el Juez Tercero en funciones de Juicio… valoró de manera fundada (sic) los elementos de convicción evacuados en el debate oral, cuando es evidente que en el juicio NO declararon los funcionarios aprehensores no pudiendo relacionarse con D.R.C. con el dinero al momento de la aprehensión y por ende tampoco se demostró a través de los aprehensores donde fue detenido y en que fecha; pero a la Sala Cuarta (04) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le parece además correcto que el Juez Tercero en funciones de Juicio… incorporó por su lectura una experticia grafotécnica, que no fue admitida por los tribunales de control en Audiencia Preliminar y permitió que D.R.C. fuera condenado por los hechos del 21 de Marzo y 7 de Abril de 2005, cuando no existen pruebas de forma individualizada, y la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones… al no aplicar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitió la violación de los artículos 197, 19, 16 y 364 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

La Sala, para decidir observa:

Los impugnantes alegan que la sentencia dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es inmotivada, por cuanto no estableció la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para confirmar el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Tercero de Juicio, pues en criterio de los recurrentes, “... el Juez Tercero en funciones de Juicio… valoró de manera fundada (sic) los elementos de convicción evacuados en el debate oral, cuando es evidente que en el juicio NO declararon los funcionarios aprehensores no pudiendo relacionarse con D.R.C. con el dinero al momento de la aprehensión y por ende tampoco se demostró a través de los aprehensores donde fue detenido y en que fecha…”.

Así mismo, alegan que “…el Juez Tercero en funciones de Juicio… incorporó por su lectura una experticia grafotécnica, que no fue admitida por los tribunales de control en Audiencia Preliminar y permitió que D.R.C. fuera condenado por los hechos del 21 de Marzo y 7 de Abril de 2005, cuando no existen pruebas de forma individualizada…”.

La Sala al revisar las actuaciones que cursan en el expediente, observa que los defensores del acusado D.R.C. RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: “…PRIMERA DENUNCIA. Denunciamos… que la sentencia definitiva, incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, por cuanto el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el pronunciamiento de la misma debe ser debidamente motivado... su incumplimiento representa una flagrante violación al derecho a la defensa… a nuestro defendido D.R.C. RODRÍGUEZ, al no poder conocer la motivación por la cual se dictó la providencia impugnada, es decir las razones exactas por las cuales fue condenado...(Omissis)…

Del debate oral y público y de las pruebas evacuadas no surgían elementos serios para haber dictado… fallo condenatorio, pues, las presuntas víctimas y que de paso son esposos o hacen vida marital… que tienen interés en las resultas del proceso fueron las únicas pruebas evacuadas con relación a la culpabilidad… contra nuestro defendido… ya que no existe testigo alguno que avale las declaraciones de los esposos, ni ningún otro elemento de convicción procesal, pues la declaración del experto no puede relacionarse, pues él no conoce los hechos, no conoce el origen del dinero peritado, su declaración sería vinculante, para la culpabilidad si se tratara de un delito de falsificación monedas o billetes...(Omissis)…

y la sentencia contra D.C., es un acto inmotivado… porque el juez de juicio no concatenó el dicho de las supuestas víctimas, con ninguna otra prueba referida a la culpabilidad del justiciable, y no lo hizo porque no tenía cómo hacerlo, no existía testigo que confirmara sus versiones, ni ningún otro elemento de convicción, peor aún, esas versiones fueron concatenadas con una prueba documental (experticia de los billetes) y la declaración del experto… esta prueba que no puede arrojar elementos sobre la responsabilidad penal en contra del acusado, al ser una prueba que sólo deja establecido la autenticidad de unos billetes sin conocer el experto los hechos, por lo tanto no puede ser usado para establecer que el dicho de las víctimas es veraz. El juez de juicio bajo ese falso supuesto dice que los billetes que tenía el acusado al momento de ser detenido se los había entregado la presunta víctima y eso nunca fue demostrado a lo largo del debate… (Omissis)…

El juez de Juicio abusa de su potestad sobre la libertad de valoración de las pruebas evacuadas, que sólo fueron dos (2) testimoniales de las propias víctimas–esposos… la libertad sobre la valoración de las pruebas, no permite al Juez sustituir o ignorar las pruebas evacuadas en juicio oral por elementos producto de su imaginación… tampoco tal libertad permite al Juez valorar pruebas que no fueron evacuadas en el juicio oral, mucho menos dictar un fallo condenatorio incluyendo elementos de convicción que no fueron debatidos como es… al procedimiento policial referido a la retención del ciudadano D.R.C. RODRÍGUEZ por funcionarios policiales adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que si revisamos el auto de apertura a juicio y la misma audiencia preliminar podrán fijarse… que dicha acta policial a la que hace referencia el juez de Juicio NO FUE ADMITIDA COMO PRUEBA PARA SER EVACUADA EN EL JUICIO ORAL, y esto fue tomado como un elemento para condenar al acusado, esta situación… vulnera el derecho a la defensa y debido proceso...(Omissis)…

La sentencia no se basta así misma en su motivación, pues no expresa claramente el resultado del proceso, cuando se OMITE EL EXAMEN COMPARATIVO DE LAS PRUEBAS, lo cual impide expresar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento... (Omissis)…

SEGUNDA DENUNCIA…(Omissis)…

Denunciamos… al haberse omitido formas sustanciales del artículo 364 numerales 2, 3 y 4 Ejusdem, las cuales causan indefensión a nuestro defendido por las siguientes consideraciones:...(Omissis)…

  1. - Violación del artículo 364 numeral 2, causa indefensión al acusado ya que no existe enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio... pues la defensa pudo demostrar que los testigos-víctimas y esposos, mentían descaradamente, se contradecían y eso lógicamente genera una sola cosa: DUDA...(Omissis)…

  2. - Violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; no existe en ninguna parte de la sentencia circunstancia precisa sobre los hechos, por el contrario sólo existen imprecisas circunstancias de algunos hechos.

  3. - Violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia; con relación a este supuesto los juzgadores realmente se lucieron, pues nada dijeron concisamente ni sobre los hechos y mucho menos sobre el derecho, no existe fundamento serio sobre la sentencia condenatoria, tampoco existe determinación precisa de cómo llegaron a esa conclusión dichos jueces, la inmotivación es tan abierta que se limitaron sólo a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LA DECLARACIÓN DE LOS ESPOSOS-VÍCTIMAS Y EL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA Y LA FISCALÍA, pero no hay una relación clara, precisa y circunstanciada con relación a las pruebas y su comparación entre sí...”.

    Y la recurrida al resolver la apelación propuesta por los defensores del ciudadano acusado, expresó lo siguiente: “...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR...(Omissis)…

    En la primera denuncia es alegada la ‘falta manifiesta de motivación’ en la sentencia, se esgrime que el fallo impugnado es un acto inmotivado, que resulta caprichoso, porque el Juez de Juicio no concatenó el dicho de las supuestas víctimas con ninguna otra prueba referida a la culpabilidad del ciudadano D.C., que las declaraciones de las víctimas fueron concatenadas con una prueba documental (experticia a los billetes) y la declaración del experto, siendo que este último desconoce los hechos, agregándose que en el debate no se incorporó ningún medio de prueba relativo al procedimiento policial.

    Al respecto, la Sala pudo constatar que en la sentencia recurrida se hizo el análisis y comparación de los dichos de los ciudadanos T.D.J.R. y Á.N.M.G., según puede observarse en el siguiente párrafo:…(Omissis)….

    Con posterioridad en la recurrida el Juez de Juicio destacó las coincidencias entre la declaración de la ciudadana M.G.Á.N. con la rendida por el ciudadano T.D.J.R., tal y como puede observarse en el siguiente párrafo…(Omissis)…

    Los recurrentes además significaron que el a quo, bajo un falso supuesto, concatenó lo dicho por los anteriores testigos con el resultado de la experticia practicada a los ‘billetes que tenía el acusado al momento de ser detenido’; al respecto, en la recurrida se explicó:…(Omissis)…

    Del párrafo antes trascrito, se advierte que en la recurrida, se concatenó lo dicho por los declarantes en el juicio, quienes coincidieron en manifestar que hicieron entrega al funcionario D.R.C. de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares, lo que concordó con el resultado de la experticia 97000301531, suscrita por el experto OLIVO PIÑANTE EDGAR, experto documentólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determinó: ‘Los cinco (05) billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cuyos seriales se encuentran especificados en la parte expositiva de este Dictamen Pericial, clasificados como debitados, son AUTÉNTICOS y suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

    De la lectura de la recurrida, observa esta Alzada que las declaraciones rendidas en el juicio por los ciudadanos T.D.J.R. y Á.N.M.G., fueron debidamente analizadas y comparadas, habiéndose establecido razonadamente que éstos se encontraban juntos tanto al momento en que se efectuó la entrega del dinero al ciudadano D.R.C., al igual que inmediatamente después cuando fue aprehendido por funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculándose fundadamente las anteriores pruebas con la experticia en donde quedaron establecidas las características de la indicada moneda de curso legal.

    Los referidos medios de prueba, fueron debidamente conjugados y concatenados entre sí en la recurrida, no conformando un impedimento para la apreciación de los testigos que éstos hayan sido víctimas del hecho; por el contrario, como tales tuvieron un conocimiento directo e inmediato de la acción delictiva que les afectó, no pudiéndose presumir -como lo alegan los recurrentes que su dicho no sea cierto, en virtud de un interés manifiesto en las resultas del proceso, tal interés o falsedad en su deposiciones, tendría en todo caso que haber quedado establecida en el transcurso del debate, lo cual no ocurrió en este caso.

    Con relación a la declaración de la víctima como único elemento de prueba incriminatorio, enseña el autor M. M.E., en su obra ‘La Mínima actividad probatoria en el proceso Penal’ (José M.B., Editor-Barcelona, 1997, lo siguiente:…(Omissis)…

    Por su parte, el Juez a quo en respaldo de la valoración del dicho de los referidos testigos, citó sentencia Nº 496, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el 7 de noviembre de 2002… en la cual expresó:…(Omissis)...

    Por tanto, al haberse verificado que en la sentencia recurrida el Juez de Instancia valoró de manera fundada los elementos de convicción evacuados en el debate oral, según las reglas de la sana crítica dispuestas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que el fallo impugnado no adolece del vicio de falta de motivación denunciado, por lo que la presente denuncia del recurso de apelación se declara sin lugar. Y así se decide.

    En la Segunda denuncia del recurso se arguyó que la sentencia… se omitieron las formas sustanciales del artículo 364 numerales 2, 3, y 4 eiusdem.

    En primer término, los recurrentes alegaron la violación del artículo 364 numeral 2, de la norma adjetiva penal, por considerar que el fallo impugnado no cuenta con la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.

    En tal sentido, se observa que la sentencia cuenta con un título ‘Primero’ denominado ‘ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO’, en donde se señaló:…(Omissis)…

    Del anterior párrafo trascrito de la recurrida, es evidente que en la misma si fueron delimitados los hechos y circunstancias objeto del juicio, puesto que en el precitado capítulo se dejó constancia detallada tanto del contenido de la acusación, así como de los alegatos esgrimidos por la defensa del ciudadano D.R.C. RODRÍGUEZ, en contra de la pretensión punitiva del Ministerio Público, con lo cual, como se dijo, quedó claro cuál fue el objeto del debate oral y público, razón por la que aparece como carente de sustento lo alegado por los recurrentes, debiéndose declarar sin lugar el recurso en cuanto este punto se refiere. Y así se declara.

    En segundo término, dentro de esta misma denuncia, los recurrentes señalaron que el fallo impugnado no cumple con lo dispuesto en el artículo 364. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no hizo la ‘determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados’.

    Al respecto, la Sala observa que en la sentencia, en el capítulo ‘Segundo’ denominado ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS’, se dejó constancia exhaustiva y detallada de los diversos medios de prueba recibidos en las distintas cesiones del debate, así como de las diversas intervenciones e interrogatorios llevados a cabo por el Ministerio Público, la Defensa, los Escabinos y el Juez Presidente.

    En efecto, en el precitado capítulo de la sentencia, el juez se limitó a hacer un resumen de todas y cada una de las deposiciones de los declarantes en el juicio, así como de las intervenciones de las partes, siendo en el capítulo siguiente del fallo, correspondiente a la ‘EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, donde se hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, concluyendo el decidor con el resumen de los mismos, según puede apreciarse en lo asentado al final del referido capítulo, donde se lee:…(Omissis)…

    Conforme a lo antes indicado, estima esta Sala que el fallo recurrido si cumplió con lo dispuesto en el artículo 364.3 de la norma adjetiva penal, por lo que el recurso de apelación debe declararse sin lugar en cuanto a este punto se refiere. Y así se declara.

    En el recurso también fue denunciada la violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de ‘exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia’; con relación a esta denuncia se observa que en la sentencia cursa un capítulo denominado ‘EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, en donde como se indicó al resolver la primera denuncia, el Juez a quo fundamentó los hechos con base al análisis de los distintos elementos de prueba traídos al debate, según puede evidenciarse de la lectura de la siguiente trascripción parcial de la sentencia, donde se expresó:…(Omissis)...

    De los anteriores párrafos de la sentencia impugnada se evidencia que el Juez sí hizo una fundamentación de los hechos demostrados, en base a las declaraciones de los ciudadanos T.D.J.R. y Á.N.M.G., dejando pormenorizada constancia de las circunstancias fácticas, para luego pasar a subsumirlas en la norma sustantiva correspondiente al delito de Concusión, según se lee en el párrafo siguiente:…(Omissis)…

    De la anterior trascripción parcial, se evidencia que en la sentencia recurrida se hizo el denominado juicio de tipicidad, mediante el cual se encuadraron las circunstancias de hecho en la norma legal correspondiente, habiendo considerado el Juez de Instancia que la conducta desplegada por el ciudadano D.R.C. RODRÍGUEZ, es decir haber constreñido en su condición de funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los ciudadanos T.D.J.R. y M.G.Á.N., a entregarle la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), y luego BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), se subsume en el delito de CONCUSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual estima esta Alzada que la recurrida sí cumplió con lo previsto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en cuanto a este punto, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    En virtud de todos los precedentes razonamientos, considera esta Alzada que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados privados… en su condición de defensores del ciudadano D.R.C. RODRÍGUEZ…”.

    De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la razón no le asiste a los recurrentes. En efecto, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, luego del respectivo estudio y análisis realizado a las denuncias propuestas por los defensores en el recurso de apelación, expresó de manera concisa y precisa las razones por las cuales declaró sin lugar los alegatos expuestos, es decir, expresó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró declarar sin lugar las denuncias, confirmando así la sentencia dictada por el Juez de juicio.

    Por otra parte, advierte la Sala, que la Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante el Juez de Control, la Acusación contra el ciudadano D.R.C., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en al artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ofreciendo los siguientes medios de pruebas: “…PRUEBAS TESTIMONIALES

  4. - Testimonio del ciudadano T.D.J. RODRIGUEZ… Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.054.477.

  5. - Testimonio de la ciudadana Á.N.M.G.… Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.282.011.

  6. - Testimonio del ciudadano M.D.A.P., propietario del local Batidos y Tostadas Fronteras ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Edificio Sinamaica, local B, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.179.501, a quien el hoy acusado, también le solicitó dinero para cubrir presuntas irregularidades en el local.

  7. - Testimonio de la ciudadana B. delC.M., laborando en la Cervecería Monte Blanco, ubicada en la Avenida M.E.C.H., local D, Bello Monte, titular de la cédula de Identidad Nº 5.506.073.

    Todos estos testimonios útiles y pertinentes a los fines del esclarecimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

    EXPERTO

  8. - Testimonio del Experto E.O.P., quien realizó la experticia Grafotécnica del dinero incautado al hoy acusado en el momento de la aprehensión.

    Testimonio útil y pertinente a los fines de que el experto aporte sus conocimientos en relación al dinero incautado al hoy acusado, en la cual arrojaba que el mismo era auténtico a los fines de demostrar que la víctima entregó el dinero en efectivo y auténtico perfeccionándose el delito de concusión.

    PRUEBA DOCUMENTAL

    Se incorpora al Juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 358 y 198 ejusdem.

  9. - Acta Policial de fecha 7 de abril del 2005 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión.

  10. - Audiencia de fecha 9 de junio del 2005, mediante la cual el ciudadano M.D.A.P.,… manifestó haber denunciado ante la Oficina de Auditoria Interna del SENIAT, al ciudadano D.R.C. RODRIGUEZ, en virtud de que en fecha 4 de abril del 2005, el referido ciudadano le había exigido la cantidad de cuatro millones de bolívares.

  11. - Audiencia de fecha 9 de junio del 2005, mediante la cual la ciudadana B. delC. Marín… manifestó haber denunciado ante la Oficina de Auditoria Interna del SENIAT, al ciudadano D.R.C. RODRÍGUEZ, en virtud de que en fecha 5 de abril del 2005, el referido ciudadano le había exigido la cantidad de dos millones de bolívares.

  12. - Experticia Grafotécnica realizada a los cinco ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de 50.000,00 bolívares, suscrita por el detective E.O.P., experto documentólogo adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  13. - Oficio número GRH-DRNL- 2005-5322, de fecha 15 de junio del 2005, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano D.R.C. RODRÍGUEZ, hoy acusado es funcionario adscrito a la referida Institución ostentando el cargo de Profesional Tributario grado II, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, igualmente se deja constancia que para el 7 de abril el hoy acusado se encontraba de servicio activo…”.

    Por su parte, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acta de Audiencia Preliminar, expresó: “…Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral y público, es decir se admiten las siguientes TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano T.D.J. RODRÍGUEZ… 2.- Testimonio de la ciudadana Á.N.M.G.. … y el TESTIMONIO DEL EXPERTO E.O.P.… Asimismo SE ADMITEN los siguientes medios de pruebas DOCUMENTALES para que sean incorporadas al debate oral y público mediante su exhibición y lectura. Oficio numero GRH-DRNL-2005-5322, de fecha 15 de junio de 2005, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT… Se deja constancia que NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES: 3.- Testimonio del ciudadano M.D.A. PESTANA… 4.- Testimonio de la ciudadana B.D.C. MARÍN… por considerar esta Juzgadora, que no son útiles, necesarios y pertinentes, ya que no guardan relación específicamente con los hechos que se esta ventilando en el presente caso, constituyen hechos aislados a la investigación del Ministerio Público. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 07 de abril del 2005 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión, por considerar quien aquí decide que el acta policial es un acto de mero trámite administrativo y con la deposición de los funcionarios que actuaron en la misma es suficiente para garantizar los principios de inmediación y oralidad establecidos en los artículos 14 y 16 de nuestra norma adjetiva penal en el debate oral y público. 2.- Audiencia de fecha 9 de junio del 2005, mediante la cual el ciudadano M.D.A. Pestana… 3.- Audiencia de fecha 9 de junio del 2005, mediante la cual la ciudadana B.D.C. Marín… por considerar quien aquí decide que no guardan relación con los hechos que hoy nos ocupa, son hechos aislados a la investigación del Ministerio Público. 4.- Experticia Grafotécnica realizada a los cinco ejemplares con apariencia de billetes de la denominación de 50.000,00 bolívares, suscrita por el detective E.O.P., experto documentologo adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar quien aquí decide que no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, así como lo prevé el artículo 339 numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal…”.

    Y acordó “MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en fecha 08-04-05, en el acto de la celebración de la audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 de nuestra norma adjetiva penal…QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, se ordena el correspondiente pase a juicio del ciudadano D.R. CAZORLA RODRIGUEZ…”.

    La Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, alegando que la experticia Grafotécnica es la prueba fundamental para evidenciar que el ciudadano D.R.C. RODRÍGUEZ incurrió en el delito de concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que estamos en presencia de un funcionario público, que abusando de sus funciones constriñó a las víctimas para que le hiciera entrega del dinero y pudieran vender licores.

    Al respecto, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de junio de 2006, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la referida Fiscal y ORDENÓ que se admitiera la experticia grafotécnica.

    Y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Escabinos, el 1º de febrero de 2007, celebró el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano D.R.C. RODRÍGUEZ y en relación a la referida prueba expresó lo siguiente: “…Que en fecha 26.5.05 el Fiscal 69 del Ministerio Público remitió oficio a la División de Documentología solicitando la practica de experticia en moneda de curso legal y determinar si estas eran autenticas o falsas, el mismo consistía en papel de moneda de curso legal emitidas por el Banco Central de Venezuela por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares donde se procedió a realizar, el análisis técnico comparativo de seguridad, evaluó el soporte, los diseños multicolores y otros dispositivos, resultando ser billetes auténticos. A preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, respondió: Que en sus conclusiones determinó que los billetes suministrados por la cantidad de doscientos cincuenta mil eran auténticos.

    Ahora bien, con las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron libremente valoradas por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que efectivamente, ha quedado demostrada la corporeidad del hecho punible cometido los días 21 de Marzo de 2005, en horas de la tarde y consecutivamente el 7 de abril del año 2005, aproximadamente siendo las 2:30 p.m. en el interior del Bar Restaurante Venezuela, en la Calle Real de la Vega, por el cual resultó víctima el ciudadano T.D.J.R., e involucrado el Funcionario D.R.C., adscrito a la División de Licores del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT…”.

    Es decir, que la prueba grafotécnica, practicada por el experto E.O.P., fue admitida por orden de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de que la representante del Ministerio Público apeló de la negativa del Juzgado de Control de admitirla.

    Por otra parte la Sala advirtió que el Tribunal de Juicio apreció los testimonios de las víctimas (ciudadanos T. deJ.R. y Á.N.M.G.) como testigos, lo cual es incorrecto, pues sus dichos no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara SIN LUGAR la denuncia propuesta por los defensores del ciudadano acusado D.R.C. RODRÍGUEZ. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre, de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los defensores del ciudadano acusado D.R.C. RODRÍGUEZ.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    H.M.C.F.

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/eams.

    RC07-0452.

    VOTO CONCURRENTE

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente, con base en las siguientes consideraciones:

    La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, al declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por los defensores de los imputados de autos confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio.

    Antes de precisar las razones por las cuales no comparto la decisión de esta Sala, es conveniente observar lo establecido por el juez de juicio:

    …En este orden de ideas según lo ha podido constatar esta Juzgadora con las pruebas que fueron debatidas en sesiones públicas…ha podido demostrarse que efectivamente el día 21 de marzo y 7 de abril en horas de la tarde, en el interior del Bar Restaurant Venezuela, se produce el procedimiento policial en el que se ordena la retención del ciudadano D.R.C., sustrayéndole específicamente el día 7 de abril del año 2005, de su bolsillo derecho la suma de doscientos cincuenta mil bolívares, que momentos antes le había entregado la víctima ciudadano T.D.J. RODRIGUEZ…

    .

    Posteriormente, al efectuar el respectivo análisis y valoración de pruebas, el sentenciador de la primera instancia estableció lo siguiente:

    “…Es así pues, como la víctima T.D.J.R., admitió que le entregó inicialmente dinero al Funcionario del Seniat, por cuanto había cometido un incumplimiento en los requisitos del traspaso de una licencia de licores, mas sin embargo, relató lo que realmente ocurrió con posterioridad cuando en fecha 7 de abril del año 2005, momentos en los que acudió nuevamente D.R.C., para exigirle el resto del dinero, a quien sin duda alguna señaló e identificó en Sala de Audiencias, como la persona a la cual se le entregó el dinero.

    …Así mismo señaló la testigo M.G.A.N., a la Sala de Audiencias de este Tribunal, que ese día 21 de marzo del año 2006, que el Fiscal D.R.C. RODRIGUEZ, llegó al negocio acompañado de dos guardias, que pidió el documento y como no lo tenía dijo que venía al día siguiente, por lo que dejó la lista de los documentos, y que al siguiente día se presentó nuevamente y le entregaron todos los documentos, que luego hizo la observación por el traspaso de la licencia que aún no se había hecho, y que tomó la decisión de cerrar el negocio, amenazándolo con sellar la nevera, como en efecto lo materializó pues se dirigió al depósito y selló las 24 cajas de cerveza, y se fueron….

    El relato de esta testigo, se corresponde perfectamente con el dado por el ciudadano T.D.J.R., quien ha referido que fueron tres visitas hechas por este funcionario, una primera visita para exigir una serie de recaudos legales tributarios, otra segunda donde le sellan las neveras, y que regresó a la hora para exigirle pago, ese mismo día 21 de marzo del año 2005, como en efecto le entregaron doscientos cincuenta mil bolívares, y la tercera visita donde toman en flagrancia a D.R.C., decomisándole el dinero que unos minutos antes le habían dado, específicamente 5 billetes de cincuenta mil bolívares cada uno de ellos que resultaron ser auténticos, tal como consta de la respectiva experticia…

    …Las versiones coherentemente expuestas dan cuenta indudable de un hecho irregular ejecutado por Funcionarios activo y legalmente juramentado como Funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, lo cual se verificó con la incorporación por su lectura de la Experticia 97000301531, suscrita por el experto OLIVO PIÑATE EDGARD, experto documentológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual determinó que los cinco (5) billetes incautados al Funcionario activo D.R.C., en su condición de Profesional Tributario Grado 11, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital, tal como se desprende también de la prueba documental incorporada para su lectura con el número GRHDRNL2005-5232, de fecha 15 de Junio del año 2005, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat, son auténticos, dinero éste que había sido entregado por la víctima T.D.J.R. y su esposa M.G.A.N., todo lo cual ha quedado demostrado en base a las pruebas testimoniales indiciarias suministradas por las víctimas directas de los hechos, que habían entregado momentos antes a D.R.C., ejecutándose la acción para la consumación del delito de CONCUSIÓN, motivo por el cual este Tribunal encuentra suficientemente acreditados los elementos probatorios existentes en el presente caso…”.

    De lo anterior se observa, que el juez de juicio al tomar en cuenta las declaraciones de las víctimas del hecho, ciudadanos T. deJ.R. y su esposa A.N.M.G., le otorgó el valor probatorio de testigos directos del hecho, punto en el cual discrepo, ya que al respecto considero, y así lo he expresado en otras oportunidades, que la víctima o el agraviado no puede ser testigo de su propio agravio, ya que no es esa la condición de su declaración.

    El dicho de la víctima podrá constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no constituye por si sola prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona.

    No obstante, considero que el juez de juicio si bien comprobó la culpabilidad del imputado no sólo con los dichos de las víctimas, sino aunado a otros elementos de prueba aportados al proceso, tales como la experticia grafotécnica, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica, la Sala ha debido aclarar en su decisión como debe estimarse el valor probatorio de las declaraciones de las víctimas, todo ello en aras de la defensa de la correcta aplicación de las leyes. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

    E.A. Aponte B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdel/hnq.

    VC. Exp. N° 07-0452 (DNB)

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