Decisión nº 138 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 39.111

VISTO, con informes de la parte demandada.

I.Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente proceso de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano D.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.961.182, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la profesional del derecho M.R.V., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.081, y del mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 1957, anotado bajo el No. 119, Tomo 1°, de los libros que llevaba el referido Tribunal, y cuya última reforma de su acta constitutiva y estatutos, según consta en Acta de Sesión de Junta Directiva, se verificó en fecha 2 de Abril de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 2001, anotada bajo el No. 58, Tomo 25-A, de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.A.M.Z. y R.J.G.V., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.659 y 77.133, y del mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 19 de Diciembre de 2001, suscribió contrato y/o póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, identificada la misma con el No. 31-0039156, certificado No. 0001015, siendo que de conformidad con las cláusulas establecidas en el mencionado contrato, es deber de la empresa aseguradora indemnizar al asegurado por el monto convenido, al ser presentados los requisitos exigidos y descritos en la cláusula VI de la Póliza de seguros de casco de vehículo terrestre, dada la cobertura de pérdida total, y no obstante su representado haber cumplido con los requisitos establecidos para el caso del robo del vehículo, la sociedad mercantil accionada no ha cumplido con las cláusulas del contrato celebrado, y por consiguiente se ha negado a indemnizar a su mandante.

Sigue exponiendo que en fecha 17 de Diciembre de 2001, su representado adquirió a través de un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado con la sociedad mercantil SOFESA-SUPERMOTORES S.A., con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo de 2000, bajo el No. 56, Tomo 9-A, de los libros respectivos, un vehículo con las siguientes características: Placa: KAY80E; serial de carrocería: 8ZISC51692V308330; Serial del motor: 92V308330; Marca: Chevrolet; Modelo: corsa; Año: 2002; Color: Blanco; CLASE: AUTOMÓVIL; Tipo: sedán; Uso: Particular.

Argumenta que su representado, luego de haber adquirido el bien mueble anteriormente descrito, celebró el contrato de seguro ut supra aludido, con la institución de comercio accionada, por un tiempo establecido de un año y cuya vigencia comprende el lapso comprendido entre el día 30 de Noviembre de 2001, y el día 30 de Noviembre de 2002.

Sigue narrando que después de la adquisición de la p.d.s. estando dentro del lapso de duración del mismo, en fecha 15 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 9:50 post meridiam, su mandante, conduciendo el vehículo de su propiedad, por las adyacencias de la Urbanización Los Laureles, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, un sujeto lo apuntó con un arma y le ordenó entregarle las llaves del vehículo, hecho al que accedió, dadas las amenazas del individuo, aún cuando quiso impedir la comisión del delito. Alega que una vez robado el vehículo, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antigua Policía Técnica Judicial, cuya constancia reposa en original en la empresa aseguradora, desde la fecha que se formuló la misma, esto es, en fecha 16 de Septiembre de 2002. Igualmente se formuló la respectiva denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en Cabimas, la cual cumpliendo con los requisitos de Ley, abrió expediente No. 24F-7-1496-02, mediante oficio No. 6425, emanado del Cuerpo de Investigaciones, en fecha 12 de Diciembre de 2002.

En ese orden de ideas expone que hasta la fecha en que se interpuso la demanda, la empresa mercantil accionada no ha querido cumplir con lo pautado en el contrato celebrado entre ellos, y por vía de consecuencia, no ha indemnizado a su representado por el siniestro ocurrido, es decir, robo del vehículo propiedad de la parte actora, asegurado con anterioridad a la comisión del hecho punible, no obstante haber cumplido con los requisitos exigidos por la empresa aseguradora para este tipo siniestros, requisitos establecidos en la cláusula sexta de la Póliza de Seguro. Alega que el cumplimiento de los requisitos establecidos fueron el pago efectivo de las cuotas correspondientes a la póliza, lo que le ocasionó a su representado un daño irreparable, por cuanto desde la fecha del siniestro se encuentra desposeído de su vehículo, y pagando las cuotas correspondientes al pago del crédito asumido con la sociedad mercantil SOFESA-SUPERMOTORES S.A.

Conforme a lo anterior, demandó formalmente a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., para que convenga en lo narrado en el escrito libelar, y así indemnice a su representado por la pérdida total del vehículo e igualmente por los daños ocasionados en su incumplimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, demandó la indemnización del daño moral, en virtud del incumplimiento notorio y público por parte de la aseguradora demandada, estimando la cuantía del daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  1. Documento poder de donde consta la representación en juicio de la abogada actora, anotado bajo el No. 42, Tomo 42, de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  2. Copia simple del acta de Junta Directiva No. JDE2001-14, celebrada en fecha 02 de Abril de 2001, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 58, Tomo 25-A, de los libros que lleva la referida oficina de Registro.

  3. Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la parte actora y la sociedad de comercio SOFESA SUPERMOTORES S.A., en fecha 17 de Diciembre de 2001.

  4. Original de certificado de Registro de vehículo, No. 4055467, de fecha 18 de Diciembre de 2002.

  5. Original de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, celebrada entre los litigantes, en fecha 19 de Diciembre de 2001.

  6. Copia simple de la denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se acusa la comisión de delito contra la propiedad, por el ciudadano RIVAS OQUENDO D.J., en fecha 16 de Noviembre de 2002.

  7. Copia simple de declaración de siniestro de automóviles, de fecha 16 de Noviembre de 2002.

    Luego, vista la imposibilidad de verificarse la citación personal de la sociedad mercantil demandada, se procedió a la citación cartelaria de la misma, cumpliendo en todo caso con las formalidades que prevé para la materia el Código de Procedimiento Civil, y asimismo vista la incomparecencia de la parte accionada, procedió este Tribunal previo impulso de la parte demandante, a nombrar defensor ad-litem con quien se entendería la citación y demás actos del proceso. Acto seguido, se presentó por ante la Secretaría de este Juzgado el abogado en ejercicio C.A.M.Z., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.

    Así las cosas, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a promover cuestiones previas, en específico, la referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem.

    En otro orden ideas, procedió en tiempo hábil la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar los defectos de forma de la demanda; y acto seguido procedió en la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en su contra, invocando en primer lugar la caducidad contractual establecida en la cláusula VIII en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de vehículos terrestres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, según lo expresa la apoderada actora, el siniestro ocurrió supuestamente el 15 de Septiembre de 2002, mientras que la acción ha de entenderse iniciada en fecha 10 de agosto de 2004, pues conforme a la cláusula VIII de las Condiciones Generales de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres, la acción se considerará iniciada una vez introducido el libelo contentivo de la pretensión, y practicada legalmente la citación de la compañía. Alega que en el caso bajo estudio, la demanda fue admitida en fecha 15 de Septiembre de 2003, y la compañía quedó citada en fecha 10 de Agosto de 2004, es decir, después de un año de haber ocurrido el siniestro, por lo que los derechos derivados de la póliza caducaron definitivamente.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la improcedencia de la acción intentada por la parte actora, siendo que en el caso de autos, a los fines de la contratación de la póliza, presentó solicitud de seguro de vehículo terrestre, suscrita por él, como contratante, que contiene los datos generales del asegurado, descripción del vehículo, coberturas y datos adicionales, seguro de vehículos terrestres y responsabilidad civil. Asimismo, la referida solicitud se consideraría como base para la emisión de la póliza y formaría parte integrante de la misma. En ese sentido, mediante la misma solicitud aceptó que la compañía quedaría relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado suministrara información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la compañía, esta no hubiese procedido a celebrar el contrato, o no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones.

    En efecto, tanto en la descripción del vehículo, como en la solicitud de seguro de vehículo, así como en el formulario de inspección de vehículos, sobre el uso del mismo la hoy actora declaró: “PARTICULAR”. Por lo que el asegurado en la descripción del vehículo contenida en la solicitud del seguro, hizo creer a la compañía aseguradora y de forma deliberada, la disminución del riesgo, al ocultar el verdadero uso del vehículo, a los fines de celebrar contrato de seguro, cuando realmente lo cierto es que el vehículo asegurado era explotado comercialmente en el servicio de transporte como “taxi”. De manera pues, el actor incurrió según expone la parte demandada, no sólo en la omisión voluntaria de lo que se debería decir, sino que también incurrió en falsedad en cuanto a falta de verdad o autenticidad, con ocasión de lo cual solicitó la nulidad del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 ejusdem. Asimismo, fundamentó su solicitud en lo dispuesto en el artículo 1.142, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.146 ejusdem.

    También, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho en que se pretende fundamentar la demanda. Asimismo negó expresamente lo siguiente:

    • Que el vehículo estuviere destinado al uso particular.

    • Que a la parte actora le corresponda indemnización dineraria alguna, por su supuesta condición de asegurado, en virtud del supuesto siniestro ocurrido al vehículo identificado en el libelo de la demanda.

    • Que la parte actora haya cumplido con los requisitos exigidos en la póliza en caso de robo del vehículo.

    • Que la sociedad mercantil accionada haya incumplido con las estipulaciones de la póliza, y que además se le haya ocasionado a la parte demandante un presunto daño moral con ocasión del incumplimiento.

    • Que haya existido incumplimiento total por parte de la supuesta aseguradora de su responsabilidad y obligación para con sus asegurados.

    • Que en fecha 15 de Septiembre de 2002, un sujeto desconocido despojara a la parte actora de su vehículo

    • Que la parte demandante luego de despojado del vehículo acudiera al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    • Que la parte accionante se encuentre pagando a la sociedad mercantil SOFESA-SUPERMOTORES S.A., cuotas mensuales por encima de los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, por haber obtenido el vehículo mediante crédito.

    • Que la demanda intentada se encuentre fundamentada en la normativa legal vigente, ya que la misma no sólo carece de fundamentos de hecho sino también de argumentos de derecho que hagan presumir la posibilidad de alguna indemnización a favor de la actora.

    • Que la demandada haya afectado la esfera patrimonial de la parte actora.

    • Que producto del hecho ocurrido el día 15 de Septiembre de 2002, se le haya ocasionado a la parte actora un daño moral, y que el mismo deba ser indemnizado por la parte actora.

    • Que la empresa mercantil accionada deba pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, ni tampoco la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, ni muchos tomar en consideración la corrección monetaria ni la inflación para efectuar el presunto pago.

    • Que la aseguradora deba pagar el valor de un vehículo actual.

    • Que la parte demandada deba pagar los daños materiales.

    Finalmente procedió la parte demandada a desconocer e impugnar los documentos privados acompañados al escrito libelar, muy especialmente los que corren insertos del folio trece (13) al veintiuno (21), ambos inclusive.

    Posteriormente, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte actora a consignar por ante la Secretaría de este Juzgado, el escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratificando además los documentos presentados como fundamentos de la pretensión.

    Además promovió veintinueve (29) recibos de pago originales; pagos estos que fueron efectuados por su mandante a la concesionaria con quien se realizó el contrato de préstamo y por vía de consecuencia, el contrato de venta con reserva de dominio.

    Promovió el cómputo de días hábiles que tuvo este Tribunal, durante el lapso comprendido desde el mes de enero de 2002 hasta Noviembre de 2004. Finalmente, promovió las actuaciones realizadas por este Tribunal, con impulso de la parte actora, para practicar la citación de la demandada, como lo fueron la gestión de la citación personal por parte del Alguacil de este Tribunal, la citación por carteles, la solicitud de defensor ad-litem, y la actuación del representante legal de la aseguradora demandada dándose por citado.

    Así las cosas, procedió en tiempo hábil el mandatario de la sociedad mercantil demandada a promover los respectivos medios probatorios. Principió invocando el mérito favorable que arrojen las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, especialmente lo que se desprende de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo.

    Además, promovió la solicitud de seguro de vehículo terrestre, así como el informe de fecha 11 de Septiembre de 2002, realizado por los ciudadanos E.I.A. y F.P.P., del cual se desprende que el vehículo individualizado con el número de placas KAY-80E, trabajaba como taxi en la línea de Taxis Regional Light, con sede operativa en la carretera H, del Municipio Cabimas. En ese orden de ideas, promovió diez (10) reproducciones fotográficas, de las cuales se puede observar que el vehículo anteriormente descrito, trabajaba como taxi en la mencionada línea.

    Asimismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos E.I. y F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.216.458 y 10.434.205 respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que ratificaren el informe de fecha 11 de Septiembre de 2002, y el último de los mencionados, para que además ratificaran las reproducciones fotográficas aludidas.

    También promovió la prueba testimonial de los ciudadanos IMEILA MANZANILLA, J.S., I.Q. y D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.011.524, 4.761.407 y 5.800.689 respectivamente; los dos primeros mencionados, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los dos últimos, con domicilio en el Municipio Cabimas del mismo Estado.

    Acto seguido, procedió en el tiempo oportuno la representación judicial de la parte demandante a impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada, en los particulares dos y tres de la segunda promoción, referidos al informe de fecha 11 de Septiembre de 2002, asimismo impugnó las testimoniales promovidas en el particular tercero, ya que se trata de personal adscrito a la empresa. En ese sentido solicitó al Tribunal niegue la admisión de los referidos medios probatorios.

    Desconoció los documentos privados promovidos por la parte demandada.

    1. El Tribunal para resolver observa:

    PUNTO PREVIO.

    Antes de entrar a resolver sobre el mérito del asunto, es necesario dilucidar la incidencia planteada sobre la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. En ese sentido es menester transcribir lo contenido en la cláusula octava de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la cual establece:

    CLÁUSULA OCTAVA: “Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiese demandado judicialmente a la compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos de la póliza.

    Los derechos derivados de la póliza caducarán definitivamente sí, dentro de los doce meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.

    Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía.” Énfasis añadido.

    De la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-contractual anteriormente transcrita puede desprenderse, prima facie, que las partes contratantes convinieron en que pasados que sean los lapsos que se establecen en esa disposición clausular, caducarían los derechos derivados de la contratación, o de la p.d.s. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en la práctica mercantil, los contratos de Seguro se presentan como contratos leoninos o de adhesión, en donde una de las partes, siempre el tomador, el asegurado o beneficiario se pliega a las disposiciones prediseñadas por la empresa aseguradora. En ese sentido considera pertinente esta Juzgadora analizar la parte in fine de la cláusula octava de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, suscrita por las partes litigantes, en armonía con lo establecido por el legislador patrio, en cuanto a la materia se refiere.

    En ese sentido, observa quien suscribe el presente fallo, que según lo establecido en el contrato, la pretensión de la parte actora deberá entenderse instaurada una vez se introduzca el libelo de la demanda, y se practique legalmente la citación de la sociedad mercantil, hecho el cual, sorprende a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se trae a colación lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro:

    ARTÍCULO 55: “Si dentro de los doce meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, o acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”

    Nótese, que el legislador en ningún momento establece cuando deberá entenderse introducida la pretensión, y no es criterio legalmente establecido que el proceso judicial se entienda iniciado con la citación de la parte demandada, toda vez que con el ejercicio del derecho subjetivo de acción, se pone en movimiento al aparato jurisdiccional, y basta, por lo menos en materia mercantil, que se interponga la pretensión para interrumpir la prescripción y la caducidad de la acción, conforme a la intención del legislador, plasmada en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro. Tanto es así, que en los principios que rigen la interpretación en materia de contratos de seguros, el legislador estableció que las disposiciones en cuanto a lapsos de caducidad, deberán ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva, beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario. En efecto, vale transcribir lo contenido en el artículo 4, numeral 5, de la Ley del Contrato de Seguro:

    ARTÍCULO 4: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

    (…)

  8. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.” Negrillas del Tribunal.

    Empero, el lapso para que opere en derecho la caducidad de los derechos derivados en el contrato sub iudice deberá computarse a partir de la fecha de la negativa o el rechazo de la empresa aseguradora de indemnizar a la otra parte por el siniestro ocurrido, fecha esta que no consta en el expediente, por lo que debe partir esta Juzgadora del hecho cierto de la consignación en la empresa aseguradora de la denuncia formulada en fecha 15 de Septiembre de 2002, la cual se verificó en fecha 16 de Septiembre del mismo año; y de la declaración de siniestro de automóviles, efectuada en esa misma fecha por ante la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.

    El cómputo de los lapsos anuales, debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, por lo que inteligencia quien suscribe, que la caducidad de los derechos derivados de la póliza caducarían en fecha 16 de Septiembre de 2003, y se observa que la demanda, ya había sido introducida y admitida en fecha 15 de Septiembre de 2003. Ya establecido el criterio, según el cual, basta con la interposición de la demanda para interrumpir el lapso de caducidad, sin necesidad que la demandada esté citada para tal fin, e intentada como fue la demanda en tiempo hábil, debe declararse infundada en derecho la defensa de la parte demandada, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Observa esta Juzgadora, que la parte demandada solicitó la nulidad del contrato de seguro. Empero, es de advertir que la nulidad a la que se hizo referencia debió ser solicitada mediante una acción autónoma o por medio de la reconvención. Sin embargo, los hechos alegados para tal nulidad forman parte de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes en esta causa, y por lo tanto son objeto del tema probatorio, por lo que, resuelta como fue la anterior incidencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el mérito del asunto, y ello lo hace sobre la base de los siguientes argumentos:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa, que en lo referido al thema probandi, los particulares 8 y nueve del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ya fueron resueltos en el punto previo del presente fallo, por lo que se pasa a analizar el cúmulo de medios probatorios aportados al proceso.

    En relación al documento que se pretende desconocer, esto es, el contrato de venta con reserva de dominio que corre inserto del folio 13 al 21, ambos inclusive, inteligencia quien aquí decide, que mal podría desconocerse un documento, si la parte actora no lo ha presentado como emanado de su parte contraria. Esto encuentra su fundamento legal en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

    Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Énfasis añadido.

    En ese sentido, el referido contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 17 de Diciembre de 2001, a favor de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., a través del concesionario SOFESA-SUPERMOTORES S.A., según se evidencia de la factura No. 51993, de fecha 17 de Diciembre de 2001, adminiculada con el Certificado de Registro de Vehículo No. 4055467, emanado del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 18 de Diciembre de 2002; contribuyen a probar la propiedad del vehículo con número de placa: KAY80E; serial de carrocería: 8ZISC51692V308330; serial del motor: 92V308330; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2002; Color: Blanco; CLASE: automóvil; Tipo: sedan; Uso: Particular; que recae sobre el ciudadano D.J.R.O., y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    En relación a los 26 recibos, identificados con los números 11877947, 11877956, 11877952, 11877959, 11877954, 10091409, 11877953, 11877955, 11877944, 11877941, 11877970, 11877942, 11877950, 11725548, 11877963, 11877964, 11877965, 11877951, 11877960, 11877966, 11877968, 11877967, 11877969, 11877946, 11877949 y 62581748, emanados del Banco de Venezuela, a favor de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS C.A., los mismos demuestran que efectivamente la parte demandante realizaba los pagos de las cuotas correspondientes al pago del vehículo adquirido mediante contrato de venta con reserva de dominio. En ese sentido a los referidos recibos de pago se les otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    En relación a la denuncia del delito contra la propiedad, perpetrado en contra del ciudadano D.J.R.O., por tratarse de la copia simple de un documento público, y por no haber sido ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo merece pleno valor probatorio y así se decide.

    En efecto, en el referido documento, el denunciante establece que un grupo de sujetos desconocidos, lo despojaron de su vehículo. Declaración que fue realizada a su vez, en fecha 16 de Septiembre de 2002, por ante la empresa aseguradora, según consta en la declaración de siniestro de automóviles consignada junto al escrito libelar.

    Ahora bien, entrando a analizar los medios probatorios aportados por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, observa esta Jurisdicente que de la solicitud de seguro de vehículo terrestre, se desprende que en efecto, la parte actora solicitó en fecha 14 de Diciembre de 2001, los servicios de seguro de vehículo que presta la sociedad mercantil demandada. En esa solicitud constan todos los datos que identifican o individualizan al vehículo que fue objeto de robo, y entre una de las características declaradas por el ciudadano D.O., fue que el vehículo que se pretendía asegurar, estaba destinado al uso particular.

    Ahora bien, en informe de fecha 11 de Septiembre de 2002, que aportara la parte demandada a las actas procesales, elaborado por los ciudadanos E.I. y F.P., se verificó que:

    En atención a las instrucciones impartidas por la Vicepresidencia Ejecutiva de R.O., en fecha: 11/09/02, procedimos a realizar las labores inherentes a la identificación y vinculación de un vehículo asegurado en esta empresa, a funciones de “taxi”.

    Se trata de una unidad asegurada por la empleada: P.D.C.G.M., (jefe técnico de la sucursal Cabimas), en la flota de empleados, p.N.0.- certificado 1015, propiedad del señor: D.J.R.O. (presunto cónyuge) (…)

    Este vehículo efectivamente está afiliado a la Línea de Taxis Regional Light, con sede operativa en la carretera H del Municipio Cabimas (…)

    Se procedió a la revisión del expediente abierto por la línea a esta unidad, observando entre la documentación respectiva, el cuadro p.e.p. C.A SEGUROS CATATUMBO (…). El vehículo está signado bajo el No. 04, clave en frecuencia: R-30.

    Con la utilización de medios persuasivos solicitamos que la unidad se presentara en las instalaciones de la Operadora de Taxis. Ver anexos.

    Ahora bien, para dilucidar el valor probatorio que merece el informe parcialmente transcrito con anterioridad, observa esta Sentenciadora que el mismo es un documento privado emanado de un tercero, por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser ratificado mediante el uso de la prueba testimonial. En ese sentido, cabe aclarar que resulta improcedente en derecho, la impugnación o desconocimiento que hiciera la parte demandante del mismo, en virtud de que al no estar calzado el referido instrumento con su firma, mal podría desconocerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ello no significa que la parte contraria a la que produjo el instrumento no pueda desvirtuar la certeza de lo contenido en el informe, siendo que en esta materia pueden plantearse dos escenarios, a saber: a) que la parte que produce el documento no promueva la prueba testimonial, en cuyo caso el medio probatorio carecía de todo valor, y 2) que siendo promovida y evacuada la prueba, la parte contraria la desvirtúe en el ciclo de repreguntas, ejerciendo un efectivo control de la prueba en cuestión.

    En ese orden de ideas, observa esta Jurisdicente que el instrumento objeto de análisis está calzado con la firma de los ciudadanos J.I. y F.P., quienes en todo caso son quienes deben ratificar el referido documento. Pues bien, la testimonial del ciudadano J.I. aportó lo siguiente:

    Solicito al Tribunal ponga de manifiesto al testigo el informe de fecha 11 de Septiembre de 2002, que fuera agregado junto al escrito de promoción de pruebas a fin de que de conformidad con la comisión recibida por este Tribunal se sirva a reconocer el contenido y su firma (…). El testigo contestó: Si reconozco el contenido y la firma de este informe y la reproducción fotográfica también. (…)

    Asimismo, en la fase de repreguntas, la abogada apoderada de la parte actora instó al testigo a manifestar cuáles fueron las razones que lo condujeron a declarar en el informe la alta siniestralidad del vehículo, a lo que el testigo contestó: “En tres meses seguidos del mismo año la unidad investigada presentaba tres siniestros con reparaciones y eso fue lo que me indujo a manifestar dicha siniestralidad.”

    En el mismo orden de ideas, ratificó el informe en referencia el ciudadano F.E.P.P., quien expuso: “si reconozco el contenido, la firma y las fotografías que fueron tomadas por mí.”

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que las fotografías acompañadas como anexos al informe, forman parte indivisible del mismo, siendo que esos son los anexos a los que el propio informe hace referencia, por lo que mal podría alegar la parte demandante la improcedencia de la ratificación de los mismos por no haber sido promovidos, siendo que en efecto, las fotografías acompañadas al informe y que corren insertas en el expediente, si fueron promovidas como medios probatorios por la parte demandada.

    Pues bien, el referido informe junto con sus anexos, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En efecto, al momento de realizar la solicitud de seguro de vehículos el solicitante, en este caso la parte demandante, manifestó que el uso que le sería dado al vehículo, sería particular. Ello así, es una obligación impuesta por el legislador al tomador, beneficiario o asegurado, el declarar con sinceridad los datos referidos a la valoración de riesgo que se pretende asegurar, y es evidente que no se puede considerar de igual riesgo de siniestralidad un vehículo destinado al uso particular, que un vehículo destinado al uso como taxi. En ese sentido, es menester traer a colación las normas de la Ley del Contrato de Seguro que regulan la referida situación fáctica:

    Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

  9. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley. (…)” (Negrillas del Tribunal)

    Artículo 22: “El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.” Énfasis añadido.

    Artículo 32: “El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento.” (Negrillas del Tribunal).

    De la aprehensión cognoscitiva de las normas jurídico-sustanciales anteriormente transcritas, se desprende que es una obligación del asegurado, poner en conocimiento a la empresa aseguradora sobre los hechos que agraven el riesgo asegurado. Pues bien, el cumplimiento de la referida obligación no consta en el expediente, y ello aunado a que en el momento de realizar la solicitud de seguro para el vehículo, la parte solicitante declaró como de uso particular el mismo, por lo que, esta situación encuadra dentro de la causal de relevación de cumplimiento estatuida en el literal b, de la cláusula quinta de las condiciones generales de p.d.c.d. vehículos terrestres, siendo que a juicio de quien suscribe el presente fallo, la parte demandante actuó de mala fe al no declarar con sinceridad en la solicitud de seguro de vehículo, el uso al cual iba a destinarse el mismo, y si este hecho se produjo luego de celebrar el contrato, era una obligación de la referida parte, notificar a la empresa sobre la agravación del riesgo, motivo por el cual, debe sucumbir la pretensión de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    Para entrar a resolver sobre el daño moral reclamado, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. Según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

    Asimismo, el jurista venezolano E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149).

    Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:

    (…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)

    El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)

    Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños morales.

    Como de su nombre se infiere, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extra contractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.

    Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista E.M.L., en su brillante obra antes citada:

    En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

    En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión de los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

    En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

    (Tomo I, p. 151)

    En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, siguiendo el orden de ideas que se ha venido manejando, es menester indagar sobre el agente legalmente establecido como generador de daños morales.

    Al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye otra de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos. Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Un poco más adelante, pero en esa misma Sección del señalado Capítulo y Título, nos encontramos con la única norma en todo el ordenamiento sustantivo civil que consagra de manera expresa la institución de los daños morales y la obligación de su reparación por parte del agente causante. Se trata del artículo 1.196 del mencionado cuerpo normativo, el cual dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez igualmente concede una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extra contractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.

    Para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es imposible de cuantificarlo.

    Advierte quien aquí decide, que las consideraciones anteriormente esgrimidas, obedecen a que es generalmente aceptado en nuestro derecho, que la reparación del daño moral no es procedente cuando se reclamen con ocasión de un vínculo jurídico-convencional preexistente. Pero es del criterio de esta Sentenciadora, que los daños morales van mas allá de una simple afección de tipo psíquico o espiritual; los daños morales constituyen una lesión a los derechos subjetivos de un individuo, y de allí que la doctrina tanto nacional como extranjera, hayan venido aceptando paulatinamente la procedencia de la indemnización de daños morales contractuales. Sin embargo, ya se ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 32 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con lo establecido en el literal b, de la cláusula V, de las Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, celebrada entre las partes contendoras, la parte demandante no actuó con la debida sinceridad que le impone la ley, y en ese sentido, mal podría venir a reclamar la indemnización de daños producidos como consecuencia de la inobservancia de sus propios deberes legales y contractuales. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ser cumplidos de buena fe; realidad a la cual, no escapan los contratos de seguros; así como también es del conocimiento general, que los contratos le imprimen a sus celebrantes una fuerza de obligar, tanto como si lo hiciere la ley misma, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Es por ello, que no tiene fundamento en derecho la reclamación de los daños morales intentada, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    1. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y de indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano D.R.O., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., ambos plenamente identificados ut supra, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

(fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, Abg. M.H.C.. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 39.111. LO CERTIFICO, Maracaibo, 17 de Marzo de dos mil diez (2010).-

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

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