Decisión nº IG012011000798 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000228

ASUNTO : IP01-R-2012-000228

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Le corresponde a este Tribunal Superior decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GRISETTE N.V.G. en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, en el Asunto principal Nº IP11-P-2010-000651, instruido contra el ciudadano D.R.A., Venezolano, Mayor de edad, de fecha de nacimiento 26/02/92, Soltero, residenciado en la calle Ayacucho con Uruguay, casa numero 49 sector A.E.B., municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra decisión dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, del Extensión Punto Fijo en fecha 07 de Septiembre del año en curso en la cual Decreto con Lugar el Decaimiento de la Medida conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de Octubre de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. C.N.Z..

Se deja constancia que los días 31 de Octubre y 01, 02 05, 06 y 07 del mes de Noviembre esta Corte de Apelaciones no dio despacho por razones Justificada

De los fundamentos del Recurso

Señala como MOTIVO DE LA APELACION la VIOLACION AL DERECHO DE IGUALDAD PROCESAL, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y SOLICITA la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 07/09/2012 dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Abogado C.A.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo realiza recorrido procesal de la causa.

Como FUNDAMENTO JURIDICO PROCESAL DE LA DENUNCIA., manifiesta que tal y como se desprende del recorrido procesal del Asunto Penal IP11-P-2010-000651, en fecha 11/04/2010 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo le decreto Medida Privativa de Libertad al hoy acusado D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la persona de su descendiente, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 3, literal a, en perjuicio de la niña A.I.R.. Siendo así en fecha 06/04/2012, la Representación Fiscal interpuso, en tiempo hábil y oportuno, por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, escrito contentivo de la Solicitud de Prorroga de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta, que hasta la presente fecha no ha sido decidida por el Tribunal A quo, el cual conoce del referido asunto en virtud de la recusación planteada en fecha 18/07/2012 por la ciudadana Joscary J.R. en su condición de víctima indirecta contra la Juez Primera de Juicio Abg. C.R.B., ya que no ha sido posible la realización de la Audiencia de Prorroga, todo ello en virtud de los múltiples diferimientos que se han presentado para la celebración de la misma, cuyos motivos no son atribuibles a la Representación Fiscal, tal y como si lo pretende hacer valer la Abg. C.A.L., Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el Auto de fecha 07/09/2012 que a través de este Recurso se ataca, puesto que esgrime como fundamento de su decisión que el retardo procesal, en la presente causa es atribuible al Ministerio Publico.

En tal sentido menciona, que refiere la recurrida en el Auto objeto de Apelación lo siguiente: “En ese orden de ideas, en lo atinente a que en el caso que nos ocupa, se constata del análisis efectuado a los autos, que se ha verificado un retardo procesal indebido en la celebración del acto procesal, sin causas atribuibles al imputado principalmente, que rebasa el lapso de los dos (02) años de vigencia de la medida de Privación de libertad, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya cumplido con la carga de estar presente en varias de las audiencias orales y publicas filadas por el Tribunal, ni en la fecha fijada para la Audiencia de Prorroga, aun cuando fue este quien solicitó mediante escrito, la prorroga de la detención para el acusado de autos, lo cual le impone la disposición ut-supra trascrita, fundada en causas graves o por dilación procesal indebida”.

Así mismo señala la Recurrida: “Así pues, en atención a que se estableció la falta de incidencia del Acusado y su Defensa en el retardo procesal indebido verificado en el recorrido procesal, se estima que el mantenimiento de la indicada medida de coerción personal se convierte en ilegal y lesiona gravemente el derecho fundamental de la L.P. del acusado, en razón de que están verificados los presupuestos legales exigidos por el legislador para acodar su decaimiento, o en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, toda vez que se determino en primer lugar, que expiro la vigencia del limite legal de los dos (02) años, en segundo lugar, la Fiscalía no se apersono en las audiencias fijadas para la celebración de la solicitud del Ministerio Público contentiva de la prorroga, y aún así: no obstante, la falta de la presencia fiscal, en aplicación al criterio jurisprudencial sentado en los fallos parcialmente transcritos, encuentra ésta Juzgadora, que el retardo procesal indebido observado en el asunto que dio lugar al vencimiento del lapso legal de los dos (02) años, resulta imposible imputárselo al imputado.

Alega, que desconoce pues, las razones de hecho y derecho que llevan a la referida Juzgadora a motivar el Auto recurrido dentro de tales consideraciones, ya que del recorrido procesal se evidencia que los diferimientos de la Audiencia de Prorroga han sido en su mayoría atribuibles al Tribunal, a la incomparecencia de los Defensores Privados del acusado a las diferentes Audiencias, y a la falta de trasladado del acusado desde la zona policial Nº 2.

Apunta, que es menester mencionar que en fecha 28/08/2012, el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Abg. C.A.L. se aboca al conocimiento de la causa, fijando la Audiencia de Prorroga para el día 10/09/2012, fecha en la cual se realizo, mas sin embargo durante la celebración de la misma hubo un silencio total y absoluto de la recurrente, en cuanto a la solicitud de Prorroga de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Representación Fiscal, lo cual es claramente entendible, ya que en fecha 07/09/2012 dicto Auto que decretaba el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado D.L.R.A., el cual le fuera solicitado en fecha 04/09/2012 (solo tres (03) días antes) por los Abogados L.M.M.B. y G.A.Z.R., en su condición de Defensores Privados del acusado D.L.R.A..

Arguye, que tal accionar de la Juez Segunda de Juicio, Abg. C.A.L.v. flagrantemente el derecho a la igualdad procesal de las partes y el debido proceso, por cuanto antes de pronunciarse en relación con la solicitud interpuesta por la Defensa del hoy acusado D.L.R.A., debió hacerlo en relación con la prorroga solicitada por el Ministerio Publico en fecha 06/04/2012, mas aun habiendo fijado la audiencia que resolvería tal solicitud para el día Lunes 10/09/2012, que tal y como se evidencia de la propia Acta levantada, se trata de una Audiencia de Prorroga e Imposición de medida, es decir, que la Juez A quo realizo dos Actos Procesales en una misma Audiencia, claro esta que no hizo mención de si acordaba o no la prorroga solicitada por el Ministerio Publico.

Discurre, que la falta de pronunciamiento en relación con la Solicitud de Prorroga por parte de la Juez Segunda de Juicio ocasiono un gravamen irreparable al proceso por cuanto quedo burlada la pretensión de la Vindicta Publica, quien ejerce la Acción Penal en representación del Estado Venezolano, constituyéndose con ello una violación al debido proceso. Que debía pues la Juez Segunda de Juicio Abg. C.A.L., a juicio de la Representante Fiscal, entrar a decidir la solicitud de prorroga, y al no hacerlo, le fue permitido decretar el Decaimiento de la medida Privativa de Libertad a favor del acusado D.L.R.A., en el Auto que hoy se Apela, es decir, que la Juez Segunda de Juicio Abg. C.A.L., beneficio a una de las partes del proceso, sin tomar en cuenta el gravamen irreparable que causo a la otra, rompiéndose con ello el equilibrio procesal y la imparcialidad de las decisiones judiciales.

En tal sentido, considera la Representación Fiscal que se está en presencia de una decisión apelable, por ser esta una decisión que causa un gravamen irreparable a una de las partes, ya que la misma fue dictada menoscabando del derecho a la igualdad procesal, lesionándose con ella derechos y garantías fundamentales previstos en la Carta Magna y en la norma penal adjetiva, lo que conlleva indefectiblemente a viciar de nulidad Absoluta el Auto Recurrido.

Manifiesta, que resulta evidente la violación por parte de la Juez, del derecho a la tutela judicial efectiva, que según Sentencia N 9 708, del 10 de mayo de 2001, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. “es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo al derecho al acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...”.

Refiere, que otro aspecto que es preciso mencionar estriba en el hecho de la gravedad del delito por el cual fuera Acusado en su oportunidad por la Representación Fiscal el ciudadano D.L.R.A., el cual no es otro sino el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal del Código Penal Venezolano, el cual contempla una penalidad de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, es decir, estamos en presencia de un delito de marcada gravedad y con una alta penalidad.

Indica, que en relación a este tipo de delito la jurisprudencia patria, en múltiples decisiones de los órganos jurisdiccionales penales, han realizado un análisis a fin de de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la privación preventiva de libertad, siendo necesario observar que en caso particular, se establece una relación directa con el principio de proporcionalidad, previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues a juicio de esa Representación Fiscal, la Juez del Tribunal A quo debió valorar antes de decretar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor del acusado D.L.R.A., la gravedad del delito, que tal y como lo señale se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal del Código Penal Venezolano, el cual contempla una penalidad de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, las circunstancias de su comisión, las cuales originaron la Medida Privativa de Libertad que en su oportunidad fueron dictadas por el Tribunal de Control, las cuales no han variado, ya que esas circunstancias son precisamente objeto del Juicio Oral y Publico y por ultimo la sanción probable, con la cual queda acreditado el peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, al quedar en libertad podría influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico.

PETITORIO: PRIMERO: Por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas es necesario concluir que el Auto dictado en el Asunto Penal IP11-P-2010-000651, en fecha 07/09/2012 tomada por el Tribunal Segundo de Juicio de Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, mediante el cual acordó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado D.L.R.A., esta fundada en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la igualdad procesal, lo cual acarrea como sanción la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SOLICITA a esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión del A quo, que se interpone en el presente escrito de Apelación, el cual se enmarca dentro del articulo 447, numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el Tribunal A quo a favor del acusado D.L.R.A..

De las Motivaciones para Decidir

De acuerdo a los argumentos antes descritos por la parte recurrente, el origen del presente recurso se asienta en el desacuerdo que existe por la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el ciudadano D.R.A..

Al respecto, se observa de la decisión recurrida donde se acordó dicho decaimiento conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la imposición de la medida cautelar sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 eiusdem, que la Jueza de Juicio fundamentó su decisión en la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 46 de fecha 30-01-2004 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz que ratifica el criterio establecido en la decisión Nº 1626 de fecha 17 de julio de 2002, la cual, fueron pronunciadas a favor del otorgamiento de la libertad del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación de libertad, sin que en su contra pese condena firme, aun en los casos de delitos mas graves.

Igualmente se observa, que la Jueza A Quo basa su decisión en el hecho de que las partes incluyendo a la Representación Fiscal no comparecieron a las audiencias fijadas por el Tribunal, no comportando responsabilidad alguna al acusado, por cuanto tampoco fueron realizados los traslados desde su centro de reclusión, señalando con relación a ello, entre otras cosas lo siguiente: “Si bien es cierto, la Fiscalía, solicitó la Prórroga para el detenido, o es menos cierto que la Representación Fiscal no ha mostrado interés en estar presente en las audiencias fijadas para resolver tal solicitud…”

Ante tal aseveración es necesario para esta Alzada revisar de las actas procesales que constan en el asunto, cada uno de los actos que fueron efectuados por el Tribunal, para de tal forma corroborar si existe veracidad en las denuncias formuladas, por lo que se observa que:

 En la pieza Nº 01 del Expediente consta Auto de Entrada del presente Asunto al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo de fecha 11 de abril de 2010 y fijación de la audiencia de presentación de imputados. (Folio 51)

 En fecha 11 de abril de 2010, se efectúa audiencia de presentación y se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folio 52)

 En fecha 05 de mayo de 2010, se dicta Auto mediante el cual se acuerda solicitud de prórroga de 15 días a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (Folio 81)

 En fecha 26 de mayo de 2010 es interpuesta Formal Acusación contra el ciudadano D.L.R.A.. (Folio 94)

 En fecha 22 de junio de 2010 la Defensa Privada interpone escrito de descargos. (Folio 228)

 En fecha 01 de julio de 2010, se difiere acto de audiencia preliminar por solicitud de la representación fiscal, en virtud de haber sido convocada a una reunión con carácter de obligatoriedad en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. (Folio 232)

 En fecha 21 de julio 2010, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de todas las partes. (Folio 234)

 En la segunda pieza del Expediente consta que se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar en fecha 31 de agosto 2010, mediante el cual se ordenara el AUTO DE APERTURA A JUICIO al ciudadano D.L.R.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.I.R.R.. Motivado el 24 de septiembre del mismo año. (Folio 05 y 16 respectivamente)

 En fecha 29 de octubre de 2010 el Tribunal Primero de Juicio le da entrada al expediente y fija sorteo ordinario.

 En echa 05 de noviembre de 2010, se lleva a cabo el sorteo de escabinos.

 En fecha 02 de diciembre de 2010, se difiere la audiencia de depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos

 En fecha 16 de diciembre de 2010: Se difiere acto de depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, la representación fiscal y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

 En fecha 26 de enero de 2011: Se difiere acto de depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, la representación fiscal y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

 En fecha 09 de febrero de 2011: Se constituye el tribunal de manera Unipersonal.

 En fecha 02 de marzo de 2011: Se difiere Juicio oral y publico por incomparecencia de la representación fiscal.

 En fecha 05 de abril de 2011: Se difiere juicio oral y publico en virtud de encontrarse este Órgano Jurisdiccional celebrando continuación de audiencia oral en el asunto penal Nº IP1 1 -P-2007-000743.

 En fecha 13 de mayo de 2011: Se difiere juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, la representación fiscal y el acusado de autos.

 En fecha 04 de agosto de 2011: Se celebra acto de apertura de juicio oral y publico en contra del ciudadano D.L.R.A., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.I.R.R., celebrándose su continuación en fechas: 20/09/2011; 27/09/2011; 03/10/2011; 06/10/2011; 10/10/2011; 18/10/2011; 25/10/2011; 01/11/2011; 08/11/2011; 14/11/2011; 23/11/2011; 05/12/2011; 19/12/2011.

 En fechas 16 y 18 de enero de 2012 se difiere continuación de juicio oral por falta de traslado del imputado de actas desde el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón.

 En fecha 18 de enero de 2012: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En fecha 19 de enero de 2012: Se celebro continuación de juicio oral y publico.

 En fecha 20 de enero de 2012: Se revoca medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 18.01.2012.

 En fechas 02 y 08 de febrero de 2012 se difiere continuación de juicio oral por falta de traslado del imputado de autos desde el Centro de Coordinación Policial N 02 de la Policía del Estado Falcón.

 En fecha 15 de febrero de 2012: Se difiere juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, la representación fiscal y el acusado de actas.

 En fecha 16 de febrero de 2012: Se celebro continuación de juicio oral y publico.

 En fecha 28 de febrero de 2012: Se difiere continuación de juicio oral por falta de traslado del imputado de actas desde el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón.-

 En fecha 02/03/2012: Se celebro continuación de juicio oral y publico.

 En fecha 12 de marzo de 2012: Se difiere juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, la representación fiscal y el acusado de actas.

 En la pieza Nº 03 del Expediente consta que en fecha 14 de marzo de 2012 se dio continuación al juicio oral y público.

 En fecha 27 de marzo de 2012, se celebro continuación de juicio oral y publico.

 En fechas 30/03/2012 y 03/04/2012: Se difiere juicio oral y publico por carecer de órganos de prueba para evacuar.

 En fecha 06/04/2012, la Representación Fiscal interpone ante el Tribunal Primero de Juicio solicitud de prorroga legal, conforme a lo previsto en el articulo 244 del COPP, siendo pautada la celebración de la misma para el día 18/04/2012.

 En fecha 10 de abril de 2012 se Aboca al conocimiento de la presente Causa la Jueza C.B.P..

 En fecha 10/04/2012: Se publica auto motivado mediante el cual se declara interrumpido el Juicio oral y publico, conforme con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para la feche del 03/05/2012 la apertura de juicio oral y publico.

 En la misma fecha 10 de abril de 2012, la Defensa Privada presentó solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad.

 En fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia declara Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folio 204)

 En fecha 18 de abril de 2012 se difiere la Audiencia de Prorroga en virtud que las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes fueron negativas, fijándose nuevamente su celebración para el día 24/04/2012.

 En fecha 24 de abril de 2012 se difiere la Audiencia de Prorroga en virtud que el Tribunal no dio Despacho, la cual es fijada nuevamente para el día 30/04/2012.

 En fecha 30 de abril de 2012, Se difiere nuevamente en virtud que el tribunal no libro las boletas de notificación a las partes, siendo fijada nuevamente para el día 04/05/2012.

 En fecha 04 de mayo de 2012, se difiere nuevamente la audiencia ya que no se efectuó el traslado, dejando constancia que la Representación Fiscal se encontraba en otro acto, siendo fijada para el día 10/05/2012.

 En fecha 10 de mayo de 2012, se difiere en virtud que no compareció la Defensa, Victima ni la Representación Fiscal, fijándose nuevamente para el día 16/05/2012.

 En fecha 22 de mayo de 2012, el acusado D.L.R.A., presenta escrito de Recusación contra la Jueza Primero de Juicio, Abg. C.R.B..

 En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. C.A.L. dicta auto dándole entrada al Asunto y se Aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la Recusación planteada por el acusado D.L.R.A. en contra de la Juez Primero de Juicio, Abg. C.R.B., por lo que acuerda fijar la audiencia de prorroga para el día 14/06/2012, y la audiencia de Apertura de Juicio para el día 02/07/2012.

 En fecha 14/06/2012, se difiere nuevamente la Audiencia de prorroga en virtud que no trasladaron al acusado, por lo que se acordó fijarlo nuevamente para el día 21/06/2012. En fecha 21 de junio de 2012, se difiere nuevamente en virtud que no estuvieron la Defensa, Representación Fiscal y Victima, la cual se fija nuevamente para el día 09/07/2012.

 En fecha 02 de julio de 2012, se encontraba fijado Audiencia de Apertura de Juicio, la cual no se realizo en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de otro juicio por lo que mediante escrito la Representación Fiscal se retiro de la sede del Circuito Judicial Penal, siendo fijada su apertura para el día 18/07/2012.

 En fecha 04 de julio de 2012. Se fijo la audiencia de prorroga, la cual no se celebro en virtud que en fecha 20/07/2012, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, declaro inadmisible la Recusación planteada por el acusado D.L.R.A. contra la Jueza Primera de Juicio, Abg. C.R.B..

 En fecha 18 de julio de 2012 la ciudadana Joscary J.R., presenta escrito de recusación en contra de la Juez Primero de Juicio Abg. C.R.B..

 En fecha 09 de agosto de 2012 la ciudadana Joscary J.R., presenta escrito de Ratificación de Recusación en contra de la Juez Primero de Juicio Abg. C.R.B..

 En fecha 28 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Abg. C.A.L. se avoca al conocimiento de la causa, fijando la Audiencia de Prorroga para el día 10/09/2012 y la Apertura para el día 12/09/2012.

 En fecha 29 de agosto de 2012 la ciudadana Joscary J.R., presenta escrito a la Juez Segundo de Control donde solicita se le acuerde la libertad al acusado D.L.R.A..

 En fecha 03 de septiembre de 2012 la Defensa Privada, presenta escrito donde solicita a la Juez Segunda de Juicio Abg. C.A.L. decrete el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad a favor de su patrocinado.

 En fecha 07 de septiembre de 2012 la Jueza Segundo de Juicio Abg. C.A.L., dicta auto en el cual decreta el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado D.L.R.A.. (Folio 170)

 En fecha 10/09/2012, se celebro Audiencia de Prorroga e imposición de Medida en la cual el tribunal impuso al acusado D.L.R.A., que se le decretaba el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e impone a su favor las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada OCHO (08) días por ante la sede del Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná.

 En fecha 17 de septiembre es interpuesto Recurso de Apelación por la Representación Fiscal Abg. GRISETTE N.V.G..

Por otra parte en otro contexto del recorrido procesal que antecede se aprecia que precedentemente a la decisión que hoy es recurrida, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo de la Abogada C.R.P. en virtud de la solicitud de fecha 10 de abril de 2012 de la defensa privada abogados L.M. y G.Z. del imputado D.L.R.A., el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad de fecha 09 de Marzo de 2010 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO en la persona de su descendiente cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial, previsto en el articulo 406 ordinal 3° del Código Penal Vigente, como se evidencia a los folios 200 al 2002, del Asunto Principal Nº IP11-P-2010-000651 de la Pieza Nº 03. en fecha 17 de Abril de 2012 publica decisión la Jueza a quo y dispuso:

Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 11-04-2010, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

De igual manera, se hace necesario resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado al acusado, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; así observamos del análisis realizado en las consideraciones Primeras, que al acusado le fue iniciado el juicio oportunamente ante el Tribunal de Juicio Nº 1 y sin embargo, dado que el debate por la multiplicidad de medios probatorios traídos al proceso, actos estos diferidos y desarrollado en diversas audiencias continuas dentro de los lapsos y dentro de causales legales de suspensión; siendo garantizado el derecha a la defensa, durante el desarrollo del mismo.

De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado D.L.R.A., a pesar de que cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE…”

Desde esta misma perspectiva, se evidencia que el Tribunal A Quo no actuó conforme a Derecho al decretar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y otorgar al ciudadano D.R.A. una libertad condicionada sin haber dado respuesta a la solicitud de prórroga que había sido interpuesta con anterioridad por la Representación Fiscal, cercenando de esta forma un Derecho Constitucional que le pertenece al apelante, observando así mismo este Tribunal, que la recurrida no fue ecuánime en el momento de adjudicar responsabilidades en relación a las incomparecencias de las partes a todos los actos convocados, por cuanto se desprende del íter procesal, que no fue por causa de la Fiscalía del Ministerio Público que no se llevaran a cabo las audiencias pautadas, sino, por ausencia de la mayoría de las partes intervinientes en este proceso penal incluso por falta de traslados del acusado desde el sitio de reclusión donde se encontraba hasta la sede del Tribunal, las cuales indudablemente impidieron la realización de dichos eventos.

A razón de ello, es importante ilustrar, que el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca: “…el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley”, así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49.3. Principio éste que a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En tal sentido es importante para esta Alzada señalar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.

Por su parte en nuestra Legislación, se consagra la aclaratoria de sentencia en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ART. 176. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Dicha norma ha sido interpretada en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

Debe acotarse, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

(Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001).

Como se desprende de la norma transcrita, del criterio jurisprudencial invocado y de la doctrina señalada, las decisiones dictadas no pueden ser revocadas y menos aún bajo la figura de una aclaratoria, ya que se desvirtuaría el principio según el cual los jueces no pueden revocar las decisiones emitidas salvo que se trate de autos de mera sustanciación, pues el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, siempre que ello no comporte o signifique una modificación esencial de lo decido.

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 eiusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.

Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 252, establece en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por su parte, el Artículo 310 eiusdem expresa:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...omissis...

Establecido lo anterior, observó esta Sala que en fecha 18 de Julio de 2012, la victima JOSCARI J.R.M., en su carácter de victima madre de la niña cuya identidad se omite conforme a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley especial recusa a la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada C.R.B.P., por haber emitido opinión conforme a lo señalado en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 125 al 128 del Asunto Principal Nº IP11-P-2012-000651 de la PIEZA 04)

Según auto de fecha 09 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo acuerda reingresar la presente causa en virtud de que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la recusación intentada por la victima JOSCARY J.R.M. en contra de la Jueza a quo, según Oficio Nº 2 -3196-2012 de fecha 06 de Julio de 2012, emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón mediante el cual remite el asunto seguido contra el imputado de auto (FOLIO 130) del Asunto Principal Nº IP11-P-2012-000651 de la PIEZA 04).

En fecha 28 de Agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, acuerda darle entrada al presente asunto en el Asunto principal Nº IP11-P-2010-000651, instruido contra el ciudadano D.R.A., antes identificado por estar incurso estar presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO en la persona de su descendiente cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial, previsto en el articulo 406 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en virtud de la Recusación presentada por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada C.B.P. ( FOLIOS 152 DEL ASUNTO PRINCIPAL PIEZA Nº 04)

En fecha 29 de Agosto 2012, la victima JOSCARI J.R.M., en su carácter de victima de la niña cuya identidad se omite conforme a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley especial pide la libertad del acusado D.L.R.A. solicita a la Jueza Segundo de Juicio de Punto Fijo que el padre de su segunda hija sea juzgado en libertad ( folios 153 al 154 del Asunto PRINCIPAL PIEZA Nº 04).

En fecha 03 de Septiembre de 2012, la defensa privada del acusado D.L.R.A. incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO en la persona de su descendiente cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial, previsto en el articulo 406 ordinal 3° del Código Penal Vigente, solicita al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad al referido acusado con basamento al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se les acuerde una medida menos gravosa ( folios 156 al 164 del asunto principal pieza Nº 04).

En fecha 07 de Septiembre la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo acuerda el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad al acusado L.R.A. r incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO en la persona de su descendiente cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial, previsto en el articulo 406 ordinal 3° del Código Penal Vigente conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar la sustituye por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del articulo eiusdem (sic) 3° y 4° presentación cada 08 días por ante la Unidad del Alguacilazgo y no salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal (folios 170 al 206 del presente asunto principal Pieza 04), decisión que fue objeto de apelación por parte de la Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por la Abogada GRISETTE N.V.G.

En este orden de ideas, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la disposición legal transcrita, se desprende claramente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, referida al elemento cuantitativo, referido a que la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y en tal caso, ante la prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, referida al elemento cualitativo; donde la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional a la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad como sustentos de la proporcionabilidad.

En principio, esta norma consagra que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el Legislador, que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el Tribunal A Quo antes de efectuar la audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público otorgó el decaimiento de la medida que anteriormente había sido negada por el mismo Tribunal de Primera Instancia regentado por una Juez distinta, con lo cual vulneró el debido proceso, ya que dicha solicitud es anterior al pedimento de decaimiento de la medida efectuado por el imputado y se defensa.

Aunado a lo anterior, el Legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez o Jueza una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Entendiéndose entonces, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal, para lo cual señala la realización de una audiencia oral a los fines de decidir, y en consecuencia deriva el derecho del interesado, en este caso, el Representante Fiscal a solicitar antes del vencimiento un lapso de prorroga que así lo justifique, siendo obligación del Juez de la causa fijar y celebrar la audiencia correspondiente, pues lo contrario sería violar lo contenido en el último aparte del artículo 244 Eiusdem.

En este contexto, al analizar las actuaciones que conforman el expediente original seguido al ciudadano D.R.A., se pudo evidenciar que el 06/04/2012, la Representación Fiscal interpone ante el Tribunal Primero de Juicio solicitud de prorroga legal, conforme a lo previsto en el articulo 244 del COPP, en virtud de la acusación interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal en perjuicio de su hija de 11 meses de edad, por lo cual hasta ese momento dio cumplimiento al tribunal al mandato legal contenido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Es de hacer notar en cuanto a este particular, que si bien la Jueza de Juicio fijó la audiencia de prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, librando las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como el traslado del acusado, sin embargo, se observa que dicha audiencia fue desnaturalizada, al observar que para imponer de la medida cautelar sustitutiva al procesado, que le había otorgado con ocasión a la declaratoria de decaimiento de la medida privativa, sin que se pronunciara sobre la solicitud de prórroga, para la cual estaba presuntamente pautada la audiencia oral, dejando constancia en la parte motiva del fallo recurrido, que no se había realizado dicha audiencia de prórroga, debido a la falta de comparecencia de la Representación Fiscal; insistiendo esta Alzada en decir, que es obligación del Juez de la Causa, no sólo fijar la audiencia correspondiente sino llevar a cabo la celebración de la misma, pues lo contrario sería violar el contenido establecido en el último aparte del artículo 244 Eiusdem, omitiendo de esta manera el debido pronunciamiento en cuestión, denotándose que la Juez de Juicio Circunscripcional, tenía el deber de agotar las vías que las disposiciones legales que rigen la materia, le otorgan al Juzgador a los fines de garantizar las resultas del proceso; por lo que, se desprende que la Juez de Juicio vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no efectuar la audiencia de prorroga y así dictar el pronunciamiento a que hubiera lugar; siendo que la decisión sobre la solicitud interpuesta por la defensa, en los términos expuestos en el fallo recurrido, cercenó el derecho del Ministerio Público de obtener una respuesta oportuna en relación a su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-OOO73, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en cuanto a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico expresó lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio……

Esta doctrina de la Sala ha sido ratificada en múltiples fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia Nro. 148 del 25/03/2008 y 537 del 06/12/2010; así como por la propia Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.315 del 22/06/2005.

Por otra parte se advierte que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

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Esta doctrina de la Sala del M.T. de la República aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Conforme a lo anterior, al verificarse que el imputado D.L.R.A. en fecha 26 de Mayo de 2010 fue acusado por un delito de muy grave como es el delito de HOMICIDIO CALFICADO en la persona de su descendiente en su condición de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, según se evidencia de la Pieza 01 del Asunto Principal Nº 1P11-P-2010-000651 .

Aunado a lo anterior, debe señalar esta Corte de Apelaciones que la Jueza Segunda de Juicio decayó la medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que la Jueza Primera de Juicio que conocía primariamente del asunto, le había declarado la negativa de tal decaimiento en fecha 17 de abril de 2012, decisión contra la cual no se ejerció recurso de apelación alguno, por lo cual quedó firme el pronunciamiento judicial que ordenaba el mantenimiento de la medida, ante la gravedad del delito por el cual está siendo juzgado el procesado.

Así mismo resolvió la Jurisdicente del Tribunal Segundo de Juicio decaer la medida estando pendiente de resolverse la recusación interpuesta contra la Jueza Primera de Juicio, obviando que dicha incidencia es sumamente corta en sus lapsos y obviando la negativa del decaimiento decretada por ésta previamente.

En torno a ello, los miembros de esta Corte de Apelaciones, consideran que la razón no le asiste a la Jueza de Juicio, en virtud de que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito grave, el cual tiene una posible pena a imponer de 28 a 30 años conforme alo dispuesto en el artículo 406.3 “a” del Código Penal para los que la perpetren en la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su conyugue y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Abril de 2010, inserta al folio 01 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día se recibió llamada telefónica procedente de la centralista de guardia de Polifalcón, mediante la cual se informaba que en el Ambulatorio de Carirubana había ingresado el cuerpo de una niña de 11 meses de nacida, sin signos vitales quien falleciera por presunta inmersión, por lo cual se trasladó una comisión al referido ambulatorio constatándose que en efecto, se encontraba una lactante de nombre A.I.R.R. en una camilla por lo cual se procedió a efectuar la Inspección del cadáver, procediéndose a tomar entrevista a su progenitora identificada como JOSCARY J.R.M. quien manifestó a la comisión que a su niña la habían asesinado en la residencia del padre de la niña ubicada en la calle Ayacucho con Uruguay, casa Nro. 49 de la ciudad de Punto Fijo.

En ese mismo contexto verifica esta Alzada de la revisión exhaustiva del presente Asunto IP11-P-2010-000651 que los diferimientos en parte son imputables a la defensa privada, como se evidencia en fecha 16 de Diciembre de 2010 se difiere la audiencia de Juicio oral y publico ; en fecha 16 de Enero de 2011 se difiere el acto de depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, el fiscal y los escabinos; en fecha 02 de Marzo de 2011 se difiere la audiencia oral y pública por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; en fecha 13 de Mayo de 2011, se difiere la audiencia de juicio oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, la representación fiscal y el acusado de auto; en las fechas 16 y 18 de Enero de 2012, se difiere la continuación del juicio oral y público por falta de traslado del acusado de auto; en las fechas 02 y 08 de Febrero de 2012, difiere la continuación del Juicio oral y publico por falta de traslado del acusado de auto; en fecha 15 de Febrero de 2012 se difiere el Juicio oral y público, incomparecencia de la defensa privada, la representación fiscal y el acusado de auto; en fecha 28 de Febrero de 2012, se difiere la continuación del juicio por falta de traslado del acusado de autos; en fecha 12 de Marzo de 2012, se difiere la continuación del juicio oral y público por la incomparecencia de la defensa privada, la representación fiscal y el acusado de auto; en fecha 27 de Marzo de 2012, por carecer de órganos de prueba para evacuar; en fecha 18 de Abril de 2012, se difiere la audiencia oral y pública ya que las boletas de notificación libradas fueron negativa; en fecha 24 de Abril de 2012, no hubo despacho por lo que se difiere la audiencia oral y pública ; en fecha 30 de Abril de 2012, se difiere la audiencia en virtud de que el Tribunal no libró las boletas correspondiente; en fecha 04 de Mayo de 2012, no hubo traslado del acusado y el fiscal se encontraba en otro acto; en fecha 10 de Mayo de 2012, se difiere la audiencia oral y publica no compareció la defensa privada ni la representación fiscal; en fecha 14 de Junio de 2012, se difiere nuevamente la solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal no hubo traslado de acusado; en fecha 21 de Junio de 2012, se difiere la audiencia de prorroga no vino la defensa privada, son siete las veces que no ha comparecido la defensa privada lo cual ha contribuido en el retardo en la celebración del juicio oral y publica y no es cierto que la mayoría de los diferimientos de la audiencia del juicio se debió a que la Fiscal del Ministerio Publico no había comparecido a las misma, circunstancia que tomó en cuenta la Jueza a quo para declarar con lugar el decaimiento de la media judicial preventiva de libertad acordada en fecha 29 de Abril de 201, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, contra el imputado D.L.R. por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la niña cuya identidad se omite según el articulo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTES, folios 77 al 78 del ASUNTO PRINCIPAL 1P11-P-2010-000651 de la PIEZA Nº 01, la cual fue ratificada en fecha 31-08-2010 en la audiencia preliminar según auto de apertura a juicio de fecha 24 de Septiembre de 2010 emitido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, folios 16, 17 , 18 y 19 del ASUNTO PRINCIPAL 1P11-P-2010-000651 de la PIEZA Nº 2, la cual fue solicitada por la ciudadana JOSCARI J.R.M., en su carácter de victima y los defensores privados del acusado D.L.R. , por lo que estima esta Alzada que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, el cual establece un plazo de duración que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos años, lo que significa que el legislador ha considerado dos limites temporales suficiente para la tramitación del proceso penal no obstante en cuanto a esa vigencia en el tiempo ha sido desarrollada en la Sala Constitucional del nuestro M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN el cual dejó establecido lo siguiente:

En el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

En ese mismo contexto la Sala Constitucional en esa misma Sentencia dejó establecido lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional y al verificar esta Alzada que en el presente asunto el imputado de autos, fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO en la persona de su descendiente en su condición de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, ante la incomparecencia de la defensa privada a la audiencia fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y publico por siete veces no asistió a los actos fijados por el Tribunal siendo la causa principal del retardo procesal, así como incomparecencia de los escabinos seleccionados a las audiencias de inhibiciones y recusaciones, la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, a lo que suman las circunstancias anteriormente esgrimidas, como falta de traslado efectivo al acusado de auto desde el sitio de reclusión, lo que ha incidido que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En razón de lo anteriormente expuesto concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es revocar la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado D.L.R.A., de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo previsto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el articulo 406, literal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la posible pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria ya que existen fundamentos serios que hacen presumir que es autor o participe en el hecho punible que se le ha imputado HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el articulo 406, literal 3 del Código Penal Venezolano y sobre la necesidad de que permanezca asegurado al proceso la Jueza a quo, no dio acreditado el peligro de fuga y de obstaculización imponiendo una medida menos gravosa por considerar sobre la base del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Alzada debe examinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida judicial preventiva de libertad al imputado de auto de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado tiene derecho a que se le sustituya la medida cautelar otorgada las veces que lo considere pertinente, no obstante la medida judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no puede sobrepasar la pena mínima, verificando esta Instancia Superior que el delito imputado al acusado D.R.A., se le atribuye la presunta participación de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal Vigente en perjuicio de la ñiña identidad omitida conforme a lo estipulado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita aunado a que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta Juzgadoras que el acusado es autor o participe presuntamente en el hecho punible; la posible pena a imponer en el supuesto que salga condenado en el Juicio oral y publico; la magnitud del daño causado se trata de su una niña vulnerable (11 meses de edad) es necesario asegurar la finalidad del proceso como es la búsqueda de la finalidad que es el fin último de la justicia, todos estas circunstancias no ponderó la Jueza recurrida para decaer la medida judicial preventiva de libertad, no considero el peligro de fuga y de obstaculización conforme al articulo 251 ordinales 2 y y el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ella fundamentó su decisión solo sobre la base del principio de presunción de inocencia constituyendo este principio una garantía constitucional ya que a cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente y a que sea tratado como tal, al acusado de autos de la revisión de las presentes actuaciones verifica esta Alzada se le ha garantizado todos sus derechos constitucionales, por lo que en consecuencia se discurre que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar LA NULIDAD de la Decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 07 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano D.L.R.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por la grave vulneración de la garantía judicial del debido proceso, al no resolver sobre el pedimento Fiscal para el mantenimiento de la medida, decaerla obviando la decisión anterior dictada por el Tribunal Primero de Juicio de dicha extensión jurisdiccional de este Circuito, la cual quedó firme por falta del ejercicio de los recursos y haberla decidido estando en trámite la incidencia de recusación previa ejercida contra la Jueza Primera de Juicio C.B., soslayando Derechos y Garantías Constitucionales, como corolario, se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano D.L.R.A. antes identificado debiendo ser recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así se declara.

Dispositiva

Con apoyo en los antepuestos argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GRISETTE N.V.G. en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, en el Asunto principal Nº IP11-P-2010-000651, instruido contra el ciudadano D.R.A., antes identificado, SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, del Extensión Punto Fijo en fecha 07 de Septiembre de 2012 en la cual Decreto con Lugar el Decaimiento de la Medida conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem TERCERO: Se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano D.L.R.A., Venezolano, Mayor de edad, de fecha de nacimiento 26/02/92, Soltero, residenciado en la calle Ayacucho con Uruguay, casa numero 49 sector A.E.B., municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de que sea ingresado en la Comunidad Penitenciaria

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión. Cúmplase, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2012

G.Z.O.d.D.

Jueza Magistrada y Presidenta

Morela F.B.C.N.Z.

Jueza Magistrada Jueza Magistrada y Ponente

Jenny Oviol Rivero

Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000798

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