Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos D.M.R.M. y A.G.S.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.235.834 y Nº V-16.605.463 en su orden, domiciliados en Jurisdicción del Municipio T.d.E.M. y civilmente hábiles; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.L.F.C.C., venezolano, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.068, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar el Amparo, Municipio T.d.E.M., acta Nº 50, año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años edad, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio T.d.E.M., signada bajo el Nº 100, año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: D.M.R.M. y A.G.S.R., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C.d.M.T., Parroquia Tovar, Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la casa de habitación signada con el Nº 18, ubicada en el Barrio Brisas del Mocoties, calle 22 de Mayo, Municipio T.d.E.M.. Señalando las partes que convivieron en armonía con la paz que debe reinar en un hogar, pero que por razones que no vienen al caso analizar, la vida conyugal fue interrumpida por cuanto se hizo insoportable la convivencia entre ambos, lo que los llevo a separarse de hecho, el 15 de Abril del año 2002 y hasta la presente fecha no la han reanudado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes, sean estos muebles y/o inmuebles e igualmente dejan constancia que la comunidad conyugal no presenta pasivos para la presente fecha. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos D.M.R.M. y A.G.S.R., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Parroquia T.E.M., en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 50. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre, hasta que cumpla la mayoría de edad. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a entregar para su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, con sus respectivos aumentos anuales calculados en base a un mínimo del 10%; dinero que deberá entregar el padre los días 30 de cada mes, entregándoselos a la madre o depositándolos en una cuenta de ahorros que aperturara en una entidad bancaria para tal fin. Igualmente el padre se compromete a entregar dos bonos anuales por el mismo monto estipulado en la obligación de manutención, es decir, los bonos serán por cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) uno para gastos escolares, en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre, con motivo de las festividades navideñas, los cuales se ajustaran anualmente en un 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, pudiendo el padre visitar a su hija en el momento en que este lo considere conveniente y necesario, es decir, que el padre ver a su hija en cualquier día de la semana a cualquier hora siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan las actividades habituales de la niña. Los periodos de vacaciones y fines de semana serán compartidos con antelación por ambos padres estableciendo los días que le corresponderán a cada uno de ellos, tomando siempre en cuenta el beneficio de la niña. ASI SE DECIDE.----------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/20400

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR