Decisión nº PJ0042014000148 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006773

ASUNTO : IP01-P-2013-006773

AUTO RATIFICANDO MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.D.

FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Y.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO:

D.S.R.Q.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMERO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha martes 11 de marzo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la aprehensión judicial que se realizó por parte de los órganos de seguridad del Estado Venezolano del ciudadano D.R.Q. dada la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el referido ciudadano en fecha 08/10/2013 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En S.A.d.C. estado Falcón, el día de hoy, Once (11) de Marzo de 2014, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abogada B.R.D.T., acompañada de la secretaria Abogada M.D. y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral; en virtud de la Orden de Aprehensión signada con la nomenclatura IP01-P-2013-006773, en contra del ciudadano D.S.R.Q..

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21 ° del Ministerio Público, ABG. Y.M. y del ciudadano imputado D.S.R.Q., previo traslado por funcionarios del Destacamento de Seguridad U.F.P.C.. Seguidamente se le pregunto a ciudadano si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensor Público, manifestando que NO, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Pública compareciendo la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO, a quien se le concedió un plazo prudencia para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano D.S.R.Q., expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, ratificando la Orden de Aprehensión de fecha Ocho (08) de Octubre de 2013 y precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se ratifique la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario, asimismo consigno dos (02) folios útiles relacionados con el presente asunto, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse D.S.R.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.328, de 29 años de edad, nacido en fecha 18/08/1984, estado civil: soltero, Oficio: Obrero, residenciado en el Sector P.N.d.P., Caserío Azaro, Vía Jadacaquiva, Casa S/N, Municipio Falcón del estado Falcón, Quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública Primera Abg. Carmaris Romero. Quien expone “Realizo un analisis de todas las actas del expediente refiriendose al acta de entrevista de la funcionaria que recibio el paquete, es por lo que esta defensa considera y solicita la L.P. de mi defendido, por encontrarnos llenos los extremos y por cuanto nos encontramos en fase de investigación y se presume su inocencia e igualmente manifiestó que en los casos con menor cantidad de 50 gramos de marihuana se estan otorgando Medidas Cautelares, es por lo que solicito muy respetuosamente que el Tribunal tome esto en consideración, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado como hechos imputados: “…El día 09 de Octubre de, 2012, siendo las 15:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio los funcionarios: SM/1 S.G.J. y SM/2DA MORA RANGEL, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1era Compañía del Destacamento 42, Core 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se presento ante ese Comando Castrense la funcionaria: R.A.C., quien se desempeña como Custodia en ese Centro Carcelario, la cual manifestó que al efectuarle una revisión de rutina a uno de los paquetes de útiles personales que van dirigido a los internos que se encuentran en ese Centro Carcelario, observo unos zapatos e goma de color blanco con rayas verdes, marca runner atheleetic, los cuales al hacerles el chequeo manual y abrirlos con una tijera por la parte de a suela visualizo en el interior de lo mismos se encontraba de manera oculta tres (03) envoltorios de regular tamaño de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón de presunta marihuana, por lo cual la procede a colectar la evidencia descrita y se dirige al Libro de registro de paquetería llevado en esa Comunidad penitenciaria y constatan que el paquete iba dirigido al interno J.Y.S., y que la persona que lo entrego fue el ciudadano identificado como D.S.R.Q., titular de la cedula de identidad N° 18.447.328, primo del mencionado ciudadano, residenciado en el Sector P.N.d.P.P.F., Estado Falcón, el mismo fue identificado plenamente por ésta funcionaria adscrito a ese Carcelario, por cuanto antes de hacer la recepción de los paquetes esta funcionaria solicitan a la personas sus respectivas cedula de Identidad y colocan su dirección y nombre, en el transcurso de la investigación se determinó que la referida sustancia se TRATABA DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo su PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.) Una vez recabada esta información y de los elementos recabados en la presente investigación, esta representación Fiscal procede a solicitar formalmente la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: D.S.R.Q., titular de la cedula de identidad N 18.447.328. .”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9 eIusdem en perjuicio del Estado Venezolano, dichos artículos establecen lo siguiente:

    Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:

    Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado del tribunal)

    Los hechos son los siguientes:

    El día 9 de Octubre de 2012 siendo las 15:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio los funcionarios SM/1 S.G.J. y SM/2DA MORA RANGEL en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1era Compañía del Destacamento 42, Core 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se presentó ante ese Comando Castrense la funcionaria R.A.C. quien se desempeña como custodia en ese centro carcelario, la cual manifestó que al efectuarle una revisión de rutina a uno de los paquetes de útiles personales que van dirigido a los internos que se encuentran en ese centro carcelario, observó unos zapatos de goma de color blanco con rayas verdes, marca runner atheleectic, los cuales al hacerles el chequeo manual y abrirlos con una tijera por la parte de la suela visualizó en el interior de los mismos se encontraba de manera oculta tres (3) envoltorios de regular tamaño de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón de presunta marihuana, por lo cual procede a colectar la evidencia descrita y se dirige al libro de registro de paquetería llevado en esa comunidad penitenciaria y constatan que el paquete iba dirigido al interno J.Y.S., y que la persona que lo entregó fue el ciudadano identificado como D.S.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 18.447.328, primo del mencionado ciudadano, residenciado en el sector P.N.d.P., Punto Fijo, Estado Falcón.

    La acreditación del dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la sustancia ilícita incautada por cuanto durante la investigación logró determinarse que la referida sustancia se trata de CANNABIS SATIVA IN LYNNE (MARIHUANA) siendo su peso neto cuarenta y tres coma sesenta y cuatro gramos (43,64 grs.); además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  3. - ACTA POLICIAL Nº NÚMERO 0087, de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por los-funcionarios: SM/1 S.G.J. y SM/2DA MORA RANGEL, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1era Compañía del Destacamento 42 Core 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de octubre de 2012, rendida por la ciudadana: R.A.C.P., en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “El día de hoy lunes 09 de octubre del presente año, estábamos revisando los paquetes que se dejan en Puerta Principal que luego son traídos al área de control de acceso (Coa) para la revisión y luego ser llevados a los internos, revisando uno de los paquetes venían unos zapatos de goma de color blanco, y al verlos lo vi extraños, una vez pasado por la maquina de rayos X, no se había detectado nada, pero al hacerle una revisión minuciosa a los zapatos los abrí con una tijera por la parte de la suela en donde se veían ocultos tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, y al ser revisado contenía en su interior una sustancia de color marrón de presunta droga denominada marihuana, los cuáles tenían un olor fuerte y penetrante (..).

  5. - COPIA FOTOSTÁTICA DEL LIBRO DE REGISTRO DE PAQUETERÍA llevado en la Comunidad penitenciaria de Coro, el cual fue dejado por el ciudadano: D.S.R.Q., titular de la cedula de identidad N2 18.447.328, con domicilio en P.N.d.P., el mismo iba dirigido al Interno J.A.Y.Y. (primo del imputado asignado en el módulo 3 como se lee en la copia del libro de paquetería M 3).

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9760-060-655, de fecha 11-10-12, suscrita por la experto: NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “ MUESTRA ÚNICA: TRES (03) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, omissis. . .se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.) DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

  7. - EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO N2 9700-060-055, de fecha 11-10-12, suscrita por la experto NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “...MUESTRA ÚNICA: TRES (03) JNVOLTORIO, tamaño grande, de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, omisss… se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.) DE CANNABIS SATIVA IN LYNNE (MARIHUANA).

  8. - Copia del REGISTRO ELECTORAL consulta de datos del elector, de donde se evidencia nombre del IMPUTADO DE AUTOS, SU NUMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, RESIDENCIA, datos éstos que coinciden con los datos aportados en el Libro de control de Paquetería llevado en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

    Producen dichos elementos la convicción que el ciudadano D.S.R.Q. presuntamente procedió a dejar en el área de paquetería de la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón unos paquetes de útiles personales para su p.J.A.Y.Y., y entre los cuales se encontraba unos zapatos de goma y en el interior del mismo había una sustancia que resultó acreditada como droga de la denominada CANNABYS SATIVA LYNNE.

    Y finalmente también está acreditado;

  9. - Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  10. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  11. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Así las cosas, estima quien aquí decide que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, siendo que se pretendía introducir sustancia estupefaciente y psicotrópica dentro de un Recinto Carcelario, lo cual se acreditó hasta el presente momento procesal, con la actuación del Libro de Control de Paquetería llevado dentro de la Comunidad Penitenciaria de donde se desprenden los datos personales del imputado de autos y una firma ilegible, del registro electoral cuyos datos coinciden con los datos del imputado de autos D.R., cédula, dirección, con el acta de entrevista de la funcionaria R.C. que recibió el paquete a entregar quien manifiesta en su entrevista que el imputado de autos iba a visitar al ciudadano J.Y. (presuntamente primo del imputado) asignado al módulo 3, lo mismo que se registró en la copia del libro de paquetería, resultando por otro lado la sustancia incautada como una sustancia ilícita y estupefaciente CANNABYS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de cuarenta y tres con sesenta y cuatro gramos (43,64 grs), por todos estos motivos quedó acreditado para este momento procesal la autoría o participación del ciudadano D.R. en los hechos imputado siendo improcedente la l.p. o con medida sustitutiva solicitada por la Defensa Pública Penal. Y así se decide.-

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano D.R.Q., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD dada la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha ocho (8) de Octubre de 2013, contra el ciudadano D.S.R.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.328, en consecuencia se libra la boleta de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se Ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una Medida menos Gravosa, por cuanto considera que no es idónea y proporcional en relación al delito que nos ocupa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se ordena librar Oficio al Destacamento de Seguridad U.F.P.C., acompañado de la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese boleta de encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 7° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo con ducente. Remítase con oficio.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T..

    LA SECRETARIA,

    M.D.

    RESOLUCIÓN N° PJ0042014000148.-

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