Decisión nº 1188 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

Exp. No. 42.673/DSMR/lau.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal los abogados en ejercicio M.T.G. y D.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.079 y 56.683 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.231.130 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar a la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS HEVILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de 2000, bajo el No. 6, Tomo 43-A, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), fundamentando su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

Alega la representación judicial de la parte demandante que su representado es legítimo tenedor y beneficiario de un cheque signado con el No. 00000322, emitido el doce (12) de marzo de 2004, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000, oo), contra la cuenta corriente No. 0003381780 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, agencia Lago Mall, perteneciente a la demandada de autos, antes identificada.

De igual manera, expresa la parte actora que presentado dicho instrumento para su cobro por ante las taquillas del Banco, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, fue devuelto sin hacérselo efectivo con la nota de “dirigirse al girador”, y siendo que en diversas oportunidades la ha presentado para su cobro al demandante sin obtener su cancelación, procede a su cobro por el procedimiento especial monitorio y solicita:

  1. La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000, oo), por concepto de capital del cheque.

  2. La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000, oo), por concepto de intereses dejados de percibir y calculados a la rata del 1% mensual.

  3. La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000, oo) por concepto de intereses de mora, calculados igualmente a la tasa del 1% mensual.

  4. La cantidad de TRECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000, oo), por concepto de cobranza realizada durante tres meses.

    En fecha dos (2) de julio de 2004, fue admitida la presente demanda, ordenándose intimar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS HEVILCA, C.A., identificada ut supra, en la persona de su presidente, ciudadano H.F.P.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.439.798, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha veinte (20) de julio de 2004, la parte demandada se dio por intimada en el presente litigio, y a tales efectos consignó poder judicial general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano D.A.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.111, para que represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en el presente proceso.

    En fecha 21 de julio de 2004, la parte demandada se opuso a decreto intimatorio dictado en fecha 02 de julio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el ejercicio para el estadio procesal de la contestación de la demanda.

    En fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, la parte demandada antes identificada, opuso cuestiones previas, de conformidad con los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por resolución de fecha 02 de diciembre de 2004, este Tribunal declaró “SIN LUGAR”, las cuestiones previas opuestas en fecha 18 de agosto de este mismo año.

    En fechas veintiuno (21) y veintidós (22) de junio de 2005, fueron notificadas las partes intervinientes en el presente proceso de la resolución de fecha dos (02) de diciembre de 2004, notificaciones que fueron agregadas en las fechas antes indicadas.

    En fecha 30 de junio de 2005, la parte demandada, identificada ut supra, procedió a contestar la demanda intentada en su contra, alegando lo siguiente:

    Que la acción intentada en su contra está caduca, por no haberse presentado al cobro en tiempo hábil el cheque objeto de litigio, y levantado el protesto en el tiempo requerido.

    Que tal y como lo afirma la parte actora, antes identificada, el cheque fue librado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de marzo de 2004, debiéndose presentar para su cobro, en los ocho (8) días siguientes a la fecha de su emisión, de conformidad con el artículo 492 del Código de Comercio, pero que en caso de marras el cheque fue presentado para su cobro el día 28 de mayo de 2004.

    Finalmente la parte demandada, a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los efectos jurídicos y valor probatorio el hecho de que haya sido objeto de algún tipo de gestión de cobro de carácter extrajudicial por parte del ciudadano D.J..

    Posteriormente en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, fueron presentados por las partes, los escritos de promoción de pruebas.

    Por resolución de fecha diez (10) de agosto de 2005, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes en fecha veintiocho (28) de julio de 2005.

    Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en vista de la posesión del cargo de la Juez Suplente Especial, Doctora D.M.R..

    En fecha seis (06) de junio de 2006, la parte demandante se dio por notificada de la resolución de fecha diecinueve (19) de mayo de ese mismo año.

    Finalmente en fecha siete (07) de julio de 2006, fue notificada personalmente la parte demandada, identificada anteriormente, de la resolución de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, y fue agregada la respectiva boleta en fecha diez (10) de julio de ese mismo año.

    II

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  5. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

  6. Ratifica el cheque No. 00000322, el cual corre inserto en el folio once (11) del presente expediente.

  7. Ratifica el documento público contentivo del protesto, levantado por la notaría pública cuarta de Maracaibo, en fecha 02 de junio de 2004, el cual corre inserto en los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente.

    DE SU VALORACIÓN:

    En lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral primero (1º); esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.-ASÍ SE VALORA.-

    En relación a las pruebas indicadas en los numerales segundo (2º) y tercero (3º), referidas al cheque No. 00000322, librado el día 12 de marzo de 2004, de la cuenta corriente N° 0003381780 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. por la suma de Bs. SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000, oo) a la orden de D.J., y al protesto levantado la notaría pública cuarta de Maracaibo, en fecha 02 de junio de 2004, este Tribunal por cuanto observa que en fecha 28 de julio de 2005, la parte demandada alegó la caducidad del referido cheque y del protesto, esta sentenciadora se reserva darle su valor probatorio o desecharla en capítulo por separado. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y ratifica a todo evento los alegatos esgrimidos en el proceso.

  9. Promueve inspección judicial de conformidad con el Artículo 472 del Código de procedimiento Civil.

  10. Promueve posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

    DE SU VALORACIÓN:

    En lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral primero (1º); esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.-ASÍ SE VALORA.-

    En cuanto a las pruebas indicadas en el numeral segundo (2º) y tercero (3º);el tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar, señalar lo siguiente: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0316, del 27 de abril de 2004, ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, ha establecido: “Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa…”.Ahora bien, siendo que se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada no instó al Tribunal para lograr la evacuación de las pruebas de inspección judicial y posiciones juradas, venciéndose el lapso correspondiente el día 27 de octubre de 2005, en consecuencia puesto que es carga de la parte promovente ser diligente en la producción de la misma, la desecha.-ASÍ SE VALORA.-

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    En fecha treinta (30) de junio de 2005, el abogado en ejercicio D.A.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS HEVILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el No. 6, Tomo 43-A, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representada, y opuso como defensa de fondo a la parte demandante, identificada ut supra, la caducidad de la acción, por no haber presentado al cobro en tiempo hábil el cheque librado por ésta y también por no haber levantado el protesto en su oportunidad, fundamentándose en los Artículos 461, 491 y 493 del Código de Comercio; ahora bien, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

    Se desprende de las actas que componen el presente expediente que el título valor (cheque) fue emitido en fecha 12 de marzo de 2004.

    De igual manera, se evidencia de actas que la parte demandante, antes identificada, alega que presentó el cheque al cobro en fecha 28 de mayo de ese mismo año.

    Finalmente, de autos se desprende que el protesto fue realizado en fecha 02 de junio de 2004.

    En ese sentido, es pertinente traer a colación lo establecido por el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Año 2006, Tomo III, Pág.:

    La falta de presentación oportuna del cheque, dentro de los términos previstos en el artículo 492 (ocho días o quince días), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido los términos de presentación mencionados en el artículo 492, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (artículo 493). El efecto de caducidad se presenta, también, en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha (artículos 491 y 461)…

    (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, nuestro m.T., en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 2003, ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha establecido:

    La Sala, de acuerdo a los hechos establecidos por la recurrida y a la denuncia del formalizante, verificará seguidamente si operó o no la caducidad y prescripción de la acción, sobre la base de las normas que rigen la materia cambiaria.

    1.- Caducidad de acuerdo al artículo 493 del Código de Comercio.

    Disponen los artículos 492 y 493 del Código de Comercio lo siguiente:

    Art. 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

    Art. 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” (Negritas de la Sala).

    De acuerdo a la recurrida, el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, aproximadamente siete meses después de su emisión (21-03-1997).

    Esta falta de presentación oportuna, en líneas generales, sólo produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Además, puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco). Por ejemplo, producto de la intervención del ente financiero por parte del Estado.

    Este lapso de caducidad especial, no puede aplicarse al caso bajo estudio, por cuanto el librado (Banco) de acuerdo a los hechos establecidos por la recurrida, no generó ningún hecho imputable a él, que impidiera el pago. Así se decide.

    2.- Caducidad por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio.

    La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque:

    Art. 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    (Omissis).

    El vencimiento y el pago...

    Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.” (Negrillas y subrayado de la sala)

    Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

    Puede ser al portador.

    Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

    Art. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. (Negrillas de la sala)

    El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

    Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

    Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

    Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

    Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

    El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. (Negrillas de la sala)

    A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

    Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.” (Subrayado de la Sala).

    De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide.”

    En el caso de marras, la parte demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente: “Presentado dicho instrumento para su cobro por ante las taquillas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con fecha 28 de mayo del presente año, le fue devuelto a mi representado sin hacérselo efectivo con la nota DIRIGIRSE AL GIRADOR…”

    Así mismo se evidencia del título valor (cheque) agregado a las actas, que el mismo se emitió el día 12 de marzo de 2004, lo que quiere decir que la accionante no presentó al cobro el título fundante, dentro de los términos establecidos en el artículo 492 (ocho días), produciendo esto la caducidad respecto a los endosantes, pero no con el librador, por lo cual este lapso de caducidad especial no puede aplicarse al caso bajo estudio, pues el librado (Banco) de acuerdo a los hechos alegados en actas, no generó ningún hecho imputable a él, que impidiera el pago.-ASÍ SE DECIDE.-

    Por tal motivo, conviene analizar la caducidad frente al librador relativa a la letra de cambio, establecida en el artículo 431 del Código de Comercio, la cual es de seis (6) meses contados desde la emisión del cheque.

    El ciudadano D.J., parte demandante identificada ut supra, instauró la presente causa el día veintinueve (29) de junio de 2004, y tal como fue señalado antes, la fecha de emisión del cheque es 12/03/2004, es decir que el pago de éste título valor fue exigido dentro de un lapso de tres (3) meses aproximadamente, por lo que tampoco se puede aplicar la caducidad (de seis meses) a esta circunstancia. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, siendo que la parte demandada alega también que el demandante no levantó el protesto en su oportunidad, es menester abordar y analizar la extemporaneidad de dicho documento.

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia No. 606, de fecha treinta (30) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, cambió de criterio y estableció lo siguiente:

    …En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

    (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, la referida Sala en sentencia No. 521, de fecha once (11) de julio de 2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

    …En relación a la falta de aplicación del artículo 491 del Código de Comercio, el Juez Superior no lo violó debido a que aplicó en este asunto, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre vencimiento, pago y protesto, al establecer el lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro del cheque, como si se tratase de una letra de cambio a la vista y haber determinado de manera acertada, que el protesto levantado el mismo día de la presentación del cheque al cobro era válido, mas tal presentación del título valor fue extemporáneo por tardío, al haber transcurrido un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días desde su emisión…

    (Subrayado del Tribunal)

    …Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación los artículos 446, 452 y 491 del Código de Comercio, debido a que no hubo duda acerca del momento en que se presentó al cobro el cheque, se declaró la validez del protesto levantado ese mismo día y fueron aplicadas al presente asunto las disposiciones contenidas en el Código de Comercio acerca de letra de cambio sobre vencimiento, pago y protesto, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…

    En el caso bajo análisis, teniendo en cuenta lo establecido por nuestro m.t., la fecha de vencimiento del título valor (cheque) es el día veintiocho (28) de mayo de 2004, pues según la partes intervinientes en el presente proceso, ese fue el día en que el demandante presentó al cobro el cheque ante la institución bancaria (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.). Así mismo, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que el protesto fue levantado en fecha dos (02) de junio de 2004.

    Ahora bien, pasa esta juzgadora a realizar un cómputo de los días transcurridos desde la fecha de vencimiento del cheque (28/05/2004), hasta el día en que fue levantado el protesto (02/06/2004): MAYO: lunes treinta y uno (31); JUNIO: martes 1, miércoles dos (2).

    De un simple cómputo matemático se evidencia que la parte demandante, antes identificada, levantó oportunamente el protesto, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de presentación al cobro del tantas veces referido cheque. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la caducidad de la acción, alegada por el abogado en ejercicio D.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.111, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS HEVILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de 2000, bajo el No. 6, Tomo 43-A.; en tal sentido se tiene como válido el cheque y el protesto levantado por la parte demandante D.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.231.130 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia -ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, resueltas las defensas de fondos alegadas, así como también estimadas como fueron las pruebas consignadas y promovidas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a resolver el mérito del presente juicio, tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    El supuesto anterior fue el que ocurrió en el presente juicio, en el cual la parte actora ciudadano D.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.231.130 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, demandó por cobro de bolívares vía intimación a la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS HEVILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de 2000, bajo el No. 6, Tomo 43-A, y éste se opuso a tal intimación continuando el procedimiento por los trámite del juicio ordinario.

    Al revisar exhaustivamente esta Juzgadora las actas que conforman el presente juicio, evidencia que el instrumento fundante de la acción propuesta es un (1) cheque signado con el No. 00000322, emitido el doce (12) de marzo de 2004, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000, oo), contra la cuenta corriente No. 0003381780 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, agencia Lago Mall.

    A este respecto quien hoy suscribe el presente fallo, cree oportuno el momento para detallar aspectos relevantes al cheque y así tenemos:

    El cheque es el medio más utilizado para disponer de los fondos en una cuenta bancaria, y es definido por el autor C.V., en su obra “Tratado de Derecho Mercantil”, de la siguiente manera:

    …El cheque, como todo título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo…

    Es menester acotar que en materia de cheque, el derecho venezolano, contiene muy pocas disposiciones, razón por la cual le son aplicables las instrucciones que regulan a la letra de cambio, en lo que se refiere al endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes.

    En lo que se refiere a la validez, establece el autor F.Z., en su obra “Glosario Mercantil”, Tomo I, Pág. 315, lo siguiente:

    …Dentro de los requisitos de emisión del cheque está: a) la obligación de expresar la cantidad que debe pagarse; b) ser fechado y, c) estar suscrito por el librador. Con relación a la fecha, el legislador exige únicamente como requisito de validez, que la fecha exista en el cheque, sin que haya lugar a su nulidad por los acuerdos de las partes respecto a la fecha de emisión del mismo, bien sea antedatándolos (cheques con fecha anterior a la de emisión) o postdatándolos (cheques con fecha posterior a la fecha de emisión). En ambos casos el banco está obligado a pagarlos, por cuanto esos acuerdos, en algunos caso fraudulentos, en la medida de establecidos en perjuicio de terceros, son totalmente ajenos al librado…

    En el caso de marras, se han analizado los requisitos de validez del cheque fundante de la presente acción de cobro de bolívares (vía intimatoria) de la siguiente manera:

    • Cantidad que debe pagarse: Bs. 6.800.000, oo

    • Fecha de emisión: 12/03/2004

    • Librador: D.J.

    • Librado: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO

    De modo que, por lo antes explanado y analizado como fue el cheque objeto de la presente causa, evidencia esta juzgadora que el mismo cumple con los requisitos de validez exigidos por el legislador patrio. En tal sentido se DECLARA válido el documento fundante de la presente acción.-ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION propusiere el ciudadano D.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.231.130, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS HEVILCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el No. 6, Tomo 43-A.

    En consecuencia, se le ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS HEVILCA, C.A., antes identificada, a pagarle a la parte demandante D.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.231.130 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, las siguientes cantidades de dinero:

  11. SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.800, oo), por concepto de capital adeudado.

  12. DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 247, 06), por concepto de intereses.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA.

    En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las diez y treinta (10:15) de la mañana.

    LA SECRETARIA

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