Decisión nº 20 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 20___

ASUNTO N °: 4005-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.M.S.O. y J.C.A., en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 29 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual Decretó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana D.Y.V.Á..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 08/10/2009, se designó ponente, correspondiéndole por distribución a la Juez C.P. García; declarándose por auto de fecha 15/10/2009 admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes Abogados J.M.S.O. y J.C.A., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana D.Y.V.Á.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:

Quienes suscriben, S.O.J.M. y J.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 58228 y 95562 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores de la Ciudadana D.Y.V.Á., plenamente identificada en el asunto signado bajo el numero PP11-P-09-2520, ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer y solicitar: Apelamos de conformidad con el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal lo hacemos de la siguiente manera.

Honorables Presidentes y Magistrados que integran Nuestra Corte de Apelaciones; con el debido respeto nos permitimos traer a colación el siguiente comentario:

EL MUNDO SE TORNA DE UNA INSOPORTABLE LEVEDAD CUANDO LOS PRINCIPIOS NO PREVALECEN, O, LO QUE ES IGUAL, CUANDO CLAUDICAN; CUANDO ESTO SUCEDE, EL PRINCIPIO SE DIVORCIA DE SU FIN Y ESTE NO TIENE NORTE, ES RECINTO SIN LUZ

LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA

CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA

Nuestra Ley adjetiva en el Artículo 250, regula el procedimiento para decretar la privación judicial preventiva de libertad, en el Artículo 254 ejusdem, dispone el contenido del auto correspondiente, previo ala efectiva detención salvo en el caso de la aprehensión judicial expedita prevista en el Artículo 250, infine, y, en el Artículo 255 impone la información que debe darse al imputado al respecto.

En la reforma del 2001, es decir, la privación judicial preventiva de la libertad en caso de extrema necesidad y urgencia, el legislador a previsto una forma expedita de aprehensión del investigado, a través de una autorización judicial comunicada a la autoridad o a la Policía de Investigación, por cualquier medio a solicitud del Ministerio Publico. Se trata, en síntesis, de situaciones de extrema Gravedad y Urgencia en el curso de una investigación, en el caso que nos ocupa.

A criterio de esta defensa no estaban llenos los extremos exigidos en el último aparte del Artículo 250 veamos Por que:

Refiere la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que en fecha 27 de A. delA. 2009, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Acarigua — Estado Portuguesa, inicia Investigación Penal N° 1- 006.466-18F1- 2C- 515-09 por tratarse de uno de los delitos Contra la Propiedad en la modalidad de Secuestro en perjuicio de la Ciudadana P.C.D.S.R., nótese honorables magistrados que la Ciudadana en referencia fue plagiada en la fecha antes mencionada mientras que la aprehensión de la imputada se materialazo el 20-07-2009,es decir, 3 meses después, con lo cual reiteramos que en el caso que nos ocupa no existía necesidad y urgencia por el tiempo transcurrido, tomando en cuenta la fecha en que ocurre el delito y la aprehensión.

En ese mismo orden, considera la defensa que en el caso de marras no hubo ningún Tipo de Investigación, ningún Tipo de Labores de Inteligencia encaminadas y que permitieran la identificación de las personas autoras del delito de Secuestro en perjuicio de la Ciudadana P.D.S..

(…)Así las cosas se observa que en autos existe una entrevista que rindiera las tantas veces mencionada victima y que riela el Folio N° 4 y donde ella identifico a nuestra patrocinante como una de las personas que la cuidaba, luego de que los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Operaciones Especiales dependientes de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de este estado le mostraran un álbum fotográfico y donde nuestra patrocinante fue reconocida por la victima antes identificada, de esta forma se violento el debido proceso ya que el reconocimiento no se efectuó cumpliendo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva, vale decir en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo fueron incorporados como medio licito al proceso.

(…)Honorables Presidente y Magistrado que integran nuestra Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa consideramos que existen graves irregularidades en la fase de investigación las cuales menoscabaron el derecho a la defensa de la ciudadana D.Y.V.A. y que se han mantenido hasta ahora, es decir, nuestra defendida en ningún momento fue citada previamente ante el órgano encargado de la investigación a fin de imponerla, que en su contra se adelantaba una investigación, por el contrario el representante fiscal solicito orden de aprehensión en contra de la imputada siendo esta acordada.

En ese mismo orden se evidencian que a la ciudadana D.V. se le vulnero la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y ser oída, por cuanto el representante del Misterio Publico encargado de la investigación no le notifico que en su contra se le adelantaba una investigación y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación.

Quienes aquí suscriben, partimos del criterio que una orden de aprehensión no puede ser solicitada por la vindicta publica sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el Director de investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación de libertad prevista en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Cabe destacar también que es impretermitiblemente necesario señalar que para una aprehensión sea autorizada con fundamento en el ultimo aparte del Articulo 250 de nuestra Ley adjetiva, debe necesariamente verificarse constar en la solicitud que presenta el ministerio publico las circunstancias de extrema necesidad urgencia, tal y como lo señala la norma in comento: de la interpretación de la norma es evidente que cuando el legislador señala casos execpcinales (sic) de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es inmediata, como seria el caso de los delitos infragantes, por cuanto no requiere de una investigación previa.

Es criterio de esta defensa que una vez constatada las violaciones de derechos y garantías fundamentales de la Ciudadana D.V. previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y a ser oída con las debidas garantías, lo que atenta ostensiblemente contra la imagen del Poder Judicial de una recta y sana administración de justicia, lo ajustado a derechos es abocarse al conocimiento de la causa y restituir de forma inmediata los Derechos y Garantías violentados.

En consecuencia es procedente decretar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, desde la solicitud fiscal de aprehensión, de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. G.B.G., en el lapso correspondiente, dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Celebrada Como ha sido La Audiencia Oral en la cual este Tribunal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana D.Y.V.A., cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal :asa a fundamentar la decisión en los siguientes términos, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal:

DATOS DE LA IMPUTADA

D.Y.V.A., venezolana, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-16.414.868, mayor de edad, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-07-1982, soltera, residenciada en la avenida 23 con callejón 02, casa N° 26 de Araure, Estado Portuguesa, hija de A.R.Á. y J.T.V.

En fecha 11 de Julio de 2009, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia dictó Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana D.Y.V.A., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460; único aparte, del Código Penal, ahora

tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión Venezolano, en perjuicio de la ciudadana P.C.D.S.R..

En fecha 20 de Julio de 2009, se recibió oficio N° 0186, suscrito por el Comisario jefe J.A.R., Director de Operaciones Especiales de la Policía del estado Portuguesa, en el cual informa a este Tribunal, que se practicó la detención de la ciudadana D.Y.V.A., en fecha 20 de julio de 2009, en horas de la mañana, consignando acta policial en la Dual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida, así mismo consigna acta de imposición de derechos a la imputada de autos, D.Y.V.A., fijándose en consecuencia Audiencia Oral a objeto de escucharla para el día 22/07/2009, la cual fue diferida a solicitud de la Defensa Privada, por lo que se fijó para el día siguiente 23/07/2007, en horas de la tarde, fecha ésta en que la defensa introdujo nuevo escrito solicitando el diferimiento, constituyéndose en consecuencia en la sala de audiencia y en la cual la defensa ratificó su solicitud, acordándose el diferimiento y fijándose nuevamente para el día 27 de julio de 2009, fecha ésta en que la Defensa no compareció a la celebración de la misma fijándose nuevamente para esta misma fecha 29 de julio de 2009 oportunidad en la que se celebró la misma. Es importante señalar que la imputada de autos, manifestó en varias oportunidades su voluntad de mantener la defensa privada designada.

En fecha 10 de julio de 2009, la Fiscal Primero del Ministerio Publico abogado G.B.G., presentó escrito a este Tribunal solicitando que se le Decrete ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, a la imputada D.Y.V.A.; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esa representación fiscal que se encuentra

Demostrado ser la presunta autora responsable del delito de SECUESTRO, que se e imputa, delito éste previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de P.C.D.S.R., así mismo señaló que su pedimento lo formula en base a que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero

La Fiscal Primera del Ministerio Publico señala en su escrito, que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron de la manera siguiente: “En fecha 27 de A. del año 2009 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia investigación No. 1—006.466 - 18F1-2C-515/09 — PP11—P—2009—002153, bajo la dirección de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por tratarse del delito de SECUESTRO en perjuicio de la Ciudadana P.C.D.S.R., según Denuncia interpuesta por el Ciudadano R.A.D.B. quien depone en lo pertinente al conocimiento del hecho punible a investigar, indicando que la señora P.C. DO SANTOS, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde una vez que se retira de la Agencia de Viajes GEO TRAVEL ubicado en el Centro Comercial Cuidad Cristal ubicada en la Avenida 31 entre Calles 21 y 22 de Acarigua, le informan diez minutos después, que se habían llevado a la fuerza en un carro a una mujer del Estacionamiento, que bajó al estacionamiento y observo que la Camioneta MARCA TOYOTA, MODELO FOUR ROUNER ANO 2007, COLOR PLATA, PLACAS MFL-71 N, propiedad de P.C. DO SANTOS se encontraba aparcada en dicho Estacionamiento, por lo que presume que sea ella a la que se llevaron. Continuando con las investigaciones los funcionarios Policiales J.J. UZCATEGUI TORRES, L.E.I.A. efectivos adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Portuguesa, en ACTA POLICIAL de fecha 01-07-2009 en conocimiento de la liberación de la Plagiada P.C. DO SANTOS proceden a mostrarle Álbum Fotográfico, donde esta reconoce como una de las personas que estaba permanente con ella durante estuvo en cautiverio y la alimentaba, tratándose de la ciudadana D.Y.V.A., Apodada (LA CHUMBULA), venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa donde nació el 07-07-1982 de 26 años de edad, soltero, hija de A.R.A.C.) y de J.T.V. (y), con domicilio en la Avenida 23 con callejón 02 Casa No. 26 de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-1 6.41 4.868, quien presenta Registro Policial por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua por los delitos de SECUESTRO y TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES.”

La Fiscalía fundamenta su solicitud en los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 01-07-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, Direcciones Especiales, la cual deja la siguiente

    diligencia policial:

    En esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyo y se

    traslado comisión policial integrada por los funcionarios. DISTINGUIDO. UZCATEGUI TORRES J.J., y el Agente. IBARRA A.L.E., titulares de las cedulas de de identidad Nros. V.- 14.570.030 y 13.892.181, adscritos a este cuerpo y destacados en la Unidad de Investigación Penal de la Dirección de Operaciones Especiales, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen. El día de hoy 01- 07- 09 cumpliendo instrucciones de la superioridad y previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. G.B., en investigación de la causa penal Nro. 18.- F01-2C-666-09, nos trasladamos a la ciudad de Acarigua específicamente a la residencia de la ciudadana: P.C. DOS S.R., natural de Boavista Leira, de Portugal, de 43 años de edad, nacida en fecha: 10-02-66, casada, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en la Urbanización Villa Ortigia, casa Nro. 5 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-13.755.506, con la finalidad de realizar entrevista y exhibirle a la prenombrada ciudadana álbum fotográfico, donde se lleva el registro de personas en especial de damas que presentan registros policiales por diferentes delitos, por lo que exploro las mismas donde nos indica una de las fotografías era la persona que permanentemente estuvo con ella durante su cautiverio e incluso era la que le daba alimentación y así describiendo sus características como persona de color de piel morena, estatura baja, delgada, ante el señalamiento por parte de la ciudadana P.D.S. procedimos a verificar datos del registro policial de la ciudadana señalada quien corresponde al nombre de: D.Y.V.A., venezolana, natural de Araure, de 26 años de edad, nacida en fecha: 07-07-82, soltera, de profesión indefinida, hija de A.R.A. (y) y J.T.V. (y), residenciada en la avenida 23 con callejón 02, casa Nro. 26, Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.414.868, quien es apodada (LA CHUMBULA), y presenta registro de detenciones por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que figura como investigada en delitos de secuestro, ante las resultas se procedió al levantamiento de la presente acta y notificar a la Fiscal que instruye la causa. Es todo

  2. - ACTA DE ENTREVISTA levantada a la ciudadana P.C.D.S.R. (víctima) quien declara en lo pertinente al Plagio de su persona y el conocimiento de las personas que actuaron en dicho SECUESTRO, indicando: “...En horas de la mañana del día de hoy los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Portuguesa me permitieron ver un álbum fotográfico donde están una seria de fotografías, para ver si podía determinar si algunas de esas fotos se relacionaban con las personas con las personas que me mantuvieron secuestrada, tras observar sin dudas observe y señale la fotografía de una joven que recuerdo claramente que era la persona que me cuidaba y la llamaba María, era una persona de piel morena, baja de tamaño, que recuerdo que caminaba agarrada de ella cunado (Sic) iba al baño porque tenía los ojos tapados con unos parches, pero a raíz que lloraba mucho se fueron desprendiendo los parches lo que me permitió observarla pero yo continuaba fingiendo que no podía ver y tenía temor que me hiciera algo y estoy segura que se trata de la misma persona....”.

Tercero

En audiencia oral de presentación ocurrió lo siguiente:

La Fiscalía del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal se le mantenga a la imputada D.Y.V.A.; MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ahora se encuentra tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P.C.D.S.R., a los fines de asegurar la presencia de la misma al proceso. Es todo.

Una vez impuesta en la audiencia por el Tribunal la ciudadana D.Y.V.A., de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su intención de declarar, por lo que se deja constancia manifestó lo siguiente: “Mi nombre es D.Y.V.A., nacida en fecha 07-07-82, edad 27 años, profesión Comerciante informal, titular de la cédula de identidad N° 16.414.868; Hija de J.T.V. y A.R.Á., residenciada Urbanización Tricentenaria, manzana E-li, casa N° 9, Araure, y expuso:”Señora Juez y señor fiscal me tienen detenida porque me están acusando de un secuestro, quiero decirle a la señora, la víctima que en verdad me mire la cara, porque yo no estoy metida en esto, que si es como ella piensa yo me fuera pintado el cabello, me fuera maquillado para presentarle otro rostro a ella, por lo que yo quiero que me reconozca bien, porque yo no soy una secuestradora, si yo fuera hecho lo que están diciendo, no fuera estado en mi casa, yo quiero decirle a ella en verdad yo soy inocente, que de verdad me mire bien la cara, yo soy inocente de lo que se me esta acusando, tengo testigo como yo todo el tiempo estuve en mi casa con mis hijos, yo digo que soy ¡nocente, que me mire bien. Es todo.

Seguidamente el Defensor Privado Abg. Abg. J.M.S.O., quien expuso: “La Defensa desestima el escrito del Ministerio Público, en virtud de no estar llenos los extremos los tres ordinales del artículo 250, del Código orgánico Procesal Penal, observándose varias violaciones de debido proceso a mi representada, hasta la presente fecha no existió una verdadera labor de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En el presente caso no hubo los extremos para haber dictado una orden de aprehensión; por las razones expuestas solicito se imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, ya que mí representada fue detenida en su casa, tiene arraigo en el país y esta plenamente identificada, es todo”.

Cuarto

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y que ahora se encuentra tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P.C.D.S.R., para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así Domo la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 del 17/04/2001, la cual establece:

    (…)

  2. - Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44.

  4. - El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres extremos a saber:

    (…)

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse, por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y los relaciona de la siguiente manera:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada ciudadana D.Y.V.A., quien fue aprehendida previa medida privativa de libertad y orden de aprehensión decretada por arrojar en la investigación llevada por el Ministerio público, elementos que presuntamente la involucran en el secuestro de a ciudadana P.C.D.S.R., a quien se le atribuye conjuntamente con otros ciudadanos el hecho de cuidarla y alimentarla en el momento del cautiverio, por lo cual se le califica el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de la ciudadana P.C.D.S.R., siendo de señalar que el mismo prevé una pena de 20 a 30 años de prisión, calificación jurídica que fue señalada por el Ministerio Público como artículo 460 del Código Penal y que fue modificada y encuadrado por el Tribunal en el artículo 3 de la referida ley especial, evidenciándose que no se encuentra prescrito tal delito, ya que los hechos se iniciaron en fecha 27 de Abril de 2009. Así se decide.

SEGUNDO

Por existir fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana, es la autora o participe en la comisión del hecho, por los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 01-07-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, Direcciones Especiales, la cual deja la siguiente diligencia policial:

    En esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyo y se traslado comisión policial integrada por los funcionarios. DISTINGUIDO. UZCATEGUI TORRES J.J., y el Agente. IBARRA A.L.E., titulares de las cedulas de de identidad Nros. V.- 14.570.030 y 13.892.181, adscritos a este cuerpo y destacados en la Unidad de Investigación Penal de la Dirección de Operaciones Especiales, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen. El día de hoy 01- 07- 09 cumpliendo instrucciones de la superioridad y previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. G.B., en investigación de la causa penal Nro. 18.- 01-2C-666-09, nos trasladamos a la ciudad de Acarigua específicamente a la residencia de la ciudadana: P.C. DOS S.R., natural de Boavista Leira, de Portugal, de 43 años de edad, nacida en fecha: 10-02-66, casada, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en la Urbanización Villa Ortigia, casa Nro. 5 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-13.755.506, con la finalidad de realizar entrevista y exhibirle a la renombrada ciudadana álbum fotográfico, donde se lleva el registro de personas en especial de damas que presentan registros policiales por diferentes delitos, por lo que exploro las mismas donde nos indica una de las fotografías era la persona que permanentemente estuvo con ella durante su cautiverio e incluso era la que le daba alimentación y así describiendo sus características como persona de color de piel morena, estatura baja, delgada, ante el señalamiento por parte de la ciudadana P.D.S. procedimos a verificar datos del registro policial de la ciudadana señalada quien corresponde al nombre de: DENNYS YESMARY .ASQUEZ ALVAREZ, venezolana, natural de Araure, de 26 años de edad, nacida en fecha: 07-07-82, soltera, de profesión indefinida, hija de A.R.Á. (y) y J.T.V. (y), residenciada en la avenida 23 con callejón 02, casa Nro. 26, Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.414.868, quien es apodada (LA CHUMBULA), y presenta registro de detenciones por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que figura como investigada en delitos de secuestro, ante las resultas se procedió al levantamiento de la presente acta y notificar a la Fiscal que instruye la causa. Es todo”.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA levantada a la ciudadana P.C.D.S.R. (víctima) quien declara en lo pertinente al Plagio de su persona y el conocimiento de las personas que actuaron en dicho SECUESTRO, indicando: “.. . En horas de la mañana del día de hoy los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Portuguesa me permitieron ver un álbum fotográfico donde están una seria de fotografías, para ver si podía determinar si algunas de esas fotos se relacionaban Don las personas con las personas que me mantuvieron secuestrada, tras observar sin dudas observe y señale la fotografía de una joven que recuerdo claramente que era la persona que me cuidaba y la llamaba María, era una persona de piel morena, baja de tamaño, que recuerdo que caminaba agarrada de ella cunado (Sic) iba al baño porque tenía los ojos tapados con unos parches, pero a raíz que lloraba mucho se fueron desprendiendo los parches lo que me permitió observarla pero yo continuaba fingiendo que no podía ver y tenía temor que me hiciera algo y estoy segura que se trata de la misma persona....”.

    Elementos estos que fueron ratificados por la víctima en la audiencia, cuando manifestó: “Ratifico todo lo dicho”.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo :revisto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso en virtud de :je excede de diez años de prisión, y no obstante a ello se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado y que este tipo de situaciones y de hechos se ven repetidos a diario en nuestra comunidad y que crea un estado de zozobra en la población, hasta el punto que los legisladores realizaron una ley especial para regular este tipo de delitos, circunstancia esta que no puede desestimar quien aquí juzga en esta oportunidad procesal y menos aún por los elementos de convicción aportados y ratificado por la víctima en la audiencia, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, y que la imputada D.Y.V.A., podría influir sobre la víctima, testigos y de esta manera entorpecer la investigación, por lo que procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la misma, todo conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia este Tribunal la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación peticionada por su defensa técnica. Así se decide.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír a la imputada conforme lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos de las partes y la solicitud hecha por el Ministerio Publico de imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar, en tal sentido este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible

cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad y en el cual existen suficientes elementos que hacen suponer la participación de la imputada D.Y.V.A. en el hecho punible de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P.C.D.S.R..

Así mismo la defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar los hechos imputados por la representación fiscal, para que se califique el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, igualmente señala que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que solicita se imponga una medida Cautelar Sustitutiva, planteamientos estos que ya fueron respondidos de manera clara en este auto, por lo que considera este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrentes, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Privada, apeló de la decisión de fecha 29 de julio de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana D.Y.V.A..

Ahora bien, señalan los recurrentes en su escrito recursivo, que:

… Así las cosas se observa que en autos existe una entrevista que rindiera las tantas veces mencionada victima …(…)… y donde ella identifico a nuestra patrocinante como una de las personas que la cuidaba, luego de que los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Operaciones Especiales dependientes de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de este estado le mostraran un álbum fotográfico y donde nuestra patrocinante fue reconocida por la victima antes identificada, de esta forma se violento el debido proceso ya que el reconocimiento no se efectuó cumpliendo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva, vale decir en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo fueron incorporados como medio licito al proceso..

.

Con relación a esta denuncia formulada por los recurrentes en cuanto a las diligencias donde los funcionarios mostraron un álbum y la victima haya hecho reconocimiento de la implicada ciudadana D.Y.V.Á., es preciso recordar que dicha acta policial forma parte de los actos de investigación el cual será considerado por el Juez de Control como elemento de convicción para imponer o no una medida de coerción personal. En otras palabras, no estamos en presencia de un acto formal de Reconocimiento de Imputado conforme a las pautas del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere para su validez el cumplimiento estricto de una serie de previsiones contenidas en dicha norma.

El Código Orgánico Procesal Penal no puede interpretarse desligado de un contexto general, los únicos reconocimientos en él previstos, son los del artículo 230 (reconocimiento de imputado), los de objetos (Art. 234) y los sensoriales (Art. 235), por lo que fuera de ellos no hay otros; en razón de ello, el contenido del acta policial que riela en la presente causa y el cual reúne las formalidades establecidas en el artículo 303 de la norma adjetiva, no puede asimilarse al reconocimiento de imputado antes señalado, debiendo distinguirse por lo tanto, las diligencias que practica el Ministerio Público en la fase preparatoria a motu propio (sin permiso judicial), y las que requieren de autorización previa del Juez de Control.

Así en sentido amplio, habrá reconocimiento toda vez que se verifique la identidad -latu sensu- de una persona, por la indicación de otra, que manifieste conocerla o haberla visto, pero el reconocimiento propiamente dicho, como acto formal, procede cuando el Ministerio Público lo estime necesario.

En suma, al haberse señalado en el acta policial que la víctima reconoció a la imputada como lo señala el acta policial “...con la finalidad de realizar entrevista y exhibirle a la prenombrada ciudadana álbum fotográfico, donde se lleva el registro de personas en especial de damas que presentan registros policiales por diferentes delitos, por lo que exploro las mismas donde nos indica una de las fotografías era la persona que permanentemente estuvo con ella durante su cautiverio e incluso era la que le daba alimentación y así describiendo sus características como persona de color de piel morena, estatura baja, delgada, ante el señalamiento por parte de la ciudadana P.D.S. procedimos a verificar datos del registro policial de la ciudadana señalada quien corresponde al nombre de: D.Y.V.A.,… Así las cosas, esta Alzada considera que la situación antes graficada, no vicia de nulidad el procedimiento, en primer lugar porque la víctima en entrevista levantada, identificó de forma clara y precisa a la imputada aportando sus características, y en segundo lugar porque el acta policial cumple con las formalidades de ley, y al no haberse practicado un reconocimiento formal, mal pueden los recurrentes alegar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa Y así se decide.

Ahora bien, los representantes de la defensa Privada en su escrito de apelación señalan:

…Honorables Presidente y Magistrado que integran nuestra Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa consideramos que existen graves irregularidades en la fase de investigación las cuales menoscabaron el derecho a la defensa de la ciudadana D.Y.V.A. y que se han mantenido hasta ahora, es decir, nuestra defendida en ningún momento fue citada previamente ante el órgano encargado de la investigación a fin de imponerla, que en su contra se adelantaba una investigación, por el contrario el representante fiscal solicito orden de aprehensión en contra de la imputada siendo esta acordada…

A tal efecto esta Corte de Apelaciones Observa:

Destacado, lo anterior donde los recurrentes indican que existen irregularidades en la fase de investigación las cuales menoscaba el derecho a la defensa de la ciudadana D.Y.V.Á., por cuanto nunca fue citada previamente por el órgano encargado de la investigación.

De los autos se evidencia que el 10 de julio de 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó al ya mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, decretase orden de captura a la ciudadana D.Y.V.Á., por encontrarse la misma presuntamente implicada en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P.C.D.S.R..

En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio público, fundamento su solicitud y señaló lo siguiente: “...podemos inferir de manera justa y equilibrada que, materializado el secuestro….que el tribunal A-quo por caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado… Y asimismo, el Juzgador A-quo en decisión de fecha 11 de julio de 2009, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,… Orden de Aprehensión en contra de… D.Y.V.Á..

Así las cosas, celebrada la audiencia de presentación una vez establecidos los hechos y el derecho, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana D.Y.V.Á., por encontrarse presuntamente implicada en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P.C.D.S.R..

De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos Constitucionales antes denunciados como vulnerados de la ciudadana D.Y.V.Á., porque si bien alegó el defensor privado que la ciudadana D.Y.V.Á., no fue citada, por lo que señaló vulnerado el derecho a la defensa y ser oída, solicitando por ende la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, no es menos cierto, que la Fiscal Primero del Ministerio Público explicó razonadamente porque consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, y haber manteniendo una conducta contumaz. El Tribunal dicta orden de aprehensión.

Ahora bien, señala el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor…

Observa la Corte de Apelaciones, que el juzgado decidió conforme a derecho y en ningún momento vulneró derecho o garantía Constitucional.

La aseveración antes esbozada se evidencia, en primer lugar, de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en segundo lugar, del acta que contiene la audiencia de presentación llevada a cabo en presencia de las partes, en la cual se dejó constancia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, cuando la imputada manifestó su intención de declarar, por lo que se deja constancia (sic) manifestó lo siguiente:.. “…no fuera estado en mi casa, yo quiero decirle a ella en verdad yo soy inocente, que de verdad me mire bien la cara, yo soy inocente de lo que se me esta acusando, tengo testigo como yo todo el tiempo estuve en mi casa con mis hijos, yo digo que soy inocente, que me mire bien. Por otro lado, estaba presente el defensor privado Abogado J.M.S.O., quien hizo su exposición y señaló: La Defensa desestima (sic) el escrito del Ministerio Público, en virtud de no estar llenos los extremos los tres ordinales del 250, del Código Orgánico Procesal Penal, observándose varias violaciones de debido proceso a mi representada…”

En tal sentido, la Corte de Apelaciones observa, que consta de las actas, que la detención de la ciudadana D.Y.V.Á., fue adoptada en virtud de una orden emanada de un órgano jurisdiccional competente y cumpliendo con los parámetros que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, resulta necesario señalar que según los principios del Código Orgánico Procesal Penal, el objetivo de la privación preventiva de libertad es asegurar que la imputada no se evadirá o interferirá de alguna manera la investigación. En tal sentido, el artículo 250 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)

Ahora bien, la privación judicial preventiva de libertad tiene como objetivo, conforme a los principios que inspiran al Código Orgánico Procesal Penal, asegurar que la imputada no se evadirá o interferirá de alguna manera en los actos de investigación que realice el Ministerio Público, tal y como lo indica el numeral 3 del artículo 250 ya citado. La Corte de Apelaciones subraya que la detención preventiva de Libertad, es una medida excepcional -la libertad es la regla- (artículos 44.1 constitucional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), y se aplica solamente en los casos en que haya una “presunción razonable, por la apreciación del caso particular” de que el imputado podrá evadir la justicia u obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos. Y se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente de libertad personal.

Al revisar la orden de aprehensión dictada en contra de la ciudadana D.Y.V.Á. y la medida judicial privativa de libertad decretada con posterioridad y aquí apelada, se evidencia que el Juez de Instancia tomó en consideración los elementos que le fueron aportados por la representación Fiscal, como lo son las actas de investigación relacionadas con los hechos de la presente causa, donde constan diversas diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Acta policial de fecha 01-07-09, acta de entrevista a la victima P.C.D.S.R.), a solicitud del Ministerio Público.

Con base en lo antes indicado, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M.S.O. y J.C.A., en su condición de defensores privados de la imputada D.Y.V.Á., en cuanto se le ha decretado mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P. cristinaD. santosR.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M.S.O. Y J.C.A., en su condición de Defensores Privados, contra decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 4 Extensión Acarigua, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero y segundo eiusdem, a la ciudadana: D.Y.V.Á.. Por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P. cristinaD. santosR..

Publíquese, regístrese, déjese copia; hágase el traslado de la imputada a fin de imponerla de la decisión y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 4005-09.

CJM/ Pdg. Soc. P.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR