Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, veinte de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP21-L-2005-000405

NÚMERO DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000405

PARTE DEMANDANTE: D.Y.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG° G.G.

I.P.S.A 86.686

PARTE DEMANDADA C.L.R.D.E.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda de la ciudadana D.Y.R., en fecha 20 de julio de 2005, en contra del C.L.R.D.E.P., en ocasión al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la relación laboral que existió entre las partes desde el 01 de septiembre de 2001 desempeñándose como Coordinadora de la Comisión Permanente de Desarrollo Social y Educación, hasta el día 31 de julio de 2004, fecha cuando según sus alegatos fue despedida injustificadamente por la demandada, reclamando de esta forma los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, aguinaldos e indemnización por despido injustificado, todo ello conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva suscrita con los Trabajadores de la mencionada dependencia gubernamental.

Sustanciado el expediente por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial, una vez cumplidas las formalidades legales de notificar al Procurador del estado Portuguesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como finalizado el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, se realizó la audiencia preliminar en fecha 23 de mayo de 2007, fecha en la cual se apertura la causa a juicio dada la incomparecencia de la demandada al acto mencionado, todo ello tomando en consideración las prerrogativas y privilegios que goza la Administración Pública.

Agregados los medios probatorios aportadas por la demandante al expediente, se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda, acto que no realizó el C.L.R.d.E.P., remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que fuera distribuido entre los Tribunales de Juicio para la decisión de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia Primero de Juicio Laboral, el cual le dio entrada y curso legal en fecha 25 de junio de 2007.

Admitidos los medios probatorios promovidos por la demandante, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 30 de Julio de 2007, acto que se llevó a cabo según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la parte demandada no asistió al mismo, tal como consta en acta de esa misma fecha (folio 144 al 146 de la I pieza), sin embargo, considerando que la misma es un ente de carácter público dentro de la Administración Regional, la cual goza de prerrogativas procesales y legales según el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Instituto Nacional Autónomo de Hipódromo, teniéndose entonces como contradichos los alegatos de la parte actora, se procedió a evacuar las pruebas promovidas y a darle el derecho de palabra a la demandante para que estableciera sus pedimentos.

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO.

Ahora bien, del desarrollo del presente procedimiento, así cómo de la aplicación de las prerrogativas legales y procesales a favor de la hoy demandada anteriormente descrita, se desprende que forma parte del hecho controvertido la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, puesto que de las actas procesales se observa una liquidación de prestaciones sociales (F. 112 y 113 de la I pieza) a la ciudadana D.R., en ocasión al vinculo laboral que existió entre las partes, con el cargo de Coordinadora de la Comisión Permanente desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2004, es decir, que queda demostrado la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, en consecuencia, sólo quedando de esta forma en controversia, si existe o no una diferencia sobre prestaciones sociales, y el motivo de la finalización de la relación Laboral.

A tal efecto, con respecto a la procedencia o no de alguna diferencia sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la parte accionada desvirtuar los alegatos de la demandante, es decir, demostrar la liberación de la obligación laboral requerida, sin embargo, con respecto al motivo de culminación de la relación laboral, el artículo prenombrado establece que el patrono cualquiera que sea su presencia subjetiva tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, es decir demostrar si fue justificado o no, sin embargo éste no es el caso, ya que se desconoce el motivo de culminación de la relación laboral, y siendo que se entiende como contradicho por la demandada cada uno de los alegatos establecidos por la actora, corresponde a ésta última demostrar que efectivamente fue despedida, y como corolario de esto, la procedencia de la indemnización por despido injustificado.

III

DEL CÚMULO PROBATORIO

Así pues, de los medios probatorios promovidos por la parte demandante se verifica de las documentales cursantes desde el folio 109 al 115 del expediente, el salario diario de la actora desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, por tanto al no ser impugnadas ninguna de las documentales consignadas por el actor, se tienen como cierto los datos que constan en ellas, y se le otorga pleno valor probatorio a las copias simples prenombradas, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa además de la liquidación de prestaciones sociales (folio 112 al 113 de la I pieza del expediente), que la antigüedad generada no fue calculada con el salario integral devengado por la actora conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada copia simple, dado que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, evidenciándose en ella, la existencia de una diferencia a favor de la trabajadora, acreencia que debe ser cancelada, criterio que este Juzgador establece conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la actora, las mismas no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, dada la incomparecencia de éstos al acto, por tanto quedó desierto el acto, como consecuencia nada tiene este Juzgador sobre que pronunciarse. Y finalmente, la exhibición de documentos requerida por la demandante, referida a la copia de cheque y pago de prestaciones sociales, así como la original de liquidación de prestaciones sociales, las mismas no fueron presentadas en juicio, en ocasión a la incomparecencia de la demandada al acto, por tanto, aplicando las consecuencias legales establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto los datos que constan en las copias simples aportadas por la demandante cursante al folio 111, 112 y 113 del expediente, documentales que ya fueron valoradas anteriormente.

Por otro lado, con respecto a las copias simples contentivas de escritos dirigidos al C.L.R.d.E.P., suscritos por la actora requiriendo el pago integro de sus prestaciones sociales, documentales que constan en los folios 114 y 115 de la I pieza del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser demostrativas del agotamiento de la vía administrativa.

Y en cuanto a la Convención Colectiva del Trabajo consignada por la actora, cursante íntegramente desde el folio 04 al 84 de la II pieza del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser ésta, fuente de derecho conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia se ordena calcular los conceptos procedentes conforme a las cláusulas establecidas en ella.

IV

DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.

Finalizada como ha sido la valoración de las pruebas aportadas por la demandante, quien juzga procederá a declarar o no la procedencia de los conceptos laborales reclamados de la siguiente forma:

ANTIGÜEDAD

Solicita la parte demandante el pago del concepto de antigüedad conforme al encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre los trabajadores y el C.L.R., a tal efecto este aplicador de justicia decide lo siguiente:

Tal como quedó demostrado, la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 01 de septiembre de 2001, y la de culminación el día 31 de julio de 2004, es decir que tenía una antigüedad de dos (2) años y diez (10) meses, por tanto le corresponde cinco (5) días de salario por cada mes, a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, todo ello según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al pedimento de la actora, en cuanto a la aplicación de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa, observa este Juzgador que, dentro de la Cláusula N° 1 del instrumento legal mencionado, se establece que se aplicará el mismo a todos los trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa y prestan sus servicios en cualquiera de la áreas que conforman el poder legislativo, en consecuencia, como no quedó demostrado el despido injustificado alegado por la actora, no procede el pago de antigüedad por un valor de cuatro veces más del valor que le corresponde por sus prestaciones sociales, sin embargo, la mencionada cláusula contiene además un beneficio pecuniario de estabilidad absoluta e inamovilidad de todos los trabajadores cuando la finalización de la relación de trabajo ocurriere por renuncia del trabajador, la cual se circunscribe al pago doble de sus prestaciones sociales, y siendo que, no se demostró que la hoy demandante haya sido despedida injustificadamente, entendiéndose que la misma renunció a su cargo y en aplicación al principio indubio pro operario se ordena al pago de los beneficios establecidos en la mencionada cláusula, es decir, al pago doble de sus prestaciones sociales.

Es importante además establecer que, se ordena a recalcular el concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Cláusula 28 de la Convención Colectiva, con el salario integral devengado por la trabajadora, y de su totalidad deberá deducirse la cantidad otorgada como adelanto de prestaciones sociales.

El salario integral está conformado por el salario base devengado por la actora para cada uno de los años, más la alícuota de aguinaldos o bono de fin de año otorgado a razón de 144 días (Cláusula 49 de la Convención Colectiva), más la alícuota de bono vacacional ordenado a pagar de 70 días de salario (Cláusula 47 de la Convenció Colectiva).

Así pues conforme a lo enunciado anteriormente, a la ciudadana Dennos Rey le corresponde por concepto de antigüedad las siguientes cantidades:

Subtotal del artículo 108 L.O.T = 5.029.518,52

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD = 108 L.O.T + CLÁUSULA 28 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO.

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: DIEZ MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.059.037,04)

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Intereses

Fecha Días Tasa Intereses Acumulados

Oct-01 31 25,59 0,00 0,00

Nov-01 30 21,51 0,00 0,00

Dic-01 31 23,57 0,00 0,00

Ene-02 31 28,91 2.082,52 2.082,52

Feb-02 28 39,10 5.150,42 7.232,94

31/03/2002 31 50,10 12.939,02 20.171,96

30/04/2002 30 43,59 15.916,18 36.088,14

31/05/2002 31 36,20 18.059,26 54.147,39

30/06/2002 30 31,64 19.053,33 73.200,72

31/07/2002 31 29,90 22.320,30 95.521,02

31/08/2002 31 26,92 23.514,81 119.035,82

30/09/2002 30 26,92 26.091,48 145.127,30

31/10/2002 31 29,44 33.318,48 178.445,78

30/11/2002 30 30,47 37.392,34 215.838,11

31/12/2002 31 29,99 42.222,95 258.061,07

31/01/2003 31 31,63 50.223,08 308.284,15

28/02/2003 28 29,12 46.674,23 354.958,38

31/03/2003 31 25,05 49.054,54 404.012,92

30/04/2003 30 24,52 50.874,97 454.887,88

31/05/2003 31 20,12 46.905,25 501.793,13

30/06/2003 30 18,33 44.616,07 546.409,20

31/07/2003 31 18,49 49.870,18 596.279,37

31/08/2003 31 18,74 54.038,06 650.317,43

30/09/2003 30 19,99 60.572,79 710.890,21

31/10/2003 31 16,87 56.120,99 767.011,20

30/11/2003 30 17,67 60.164,76 827.175,97

31/12/2003 31 16,83 62.499,47 889.675,44

31/01/2004 31 15,09 59.556,35 949.231,79

29/02/2004 28 14,46 54.559,69 1.003.791,48

31/03/2004 31 15,20 66.938,31 1.070.729,79

30/04/2004 30 15,22 68.354,11 1.139.083,90

31/05/2004 31 15,40 75.135,28 1.214.219,18

30/06/2004 30 14,92 73.966,83 1.288.186,01

31/07/2004 31 14,45 77.534,68 1.365.720,69

TOTAL DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.365.720,69

TOTAL A PAGAR: UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.365.720,69)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional requerido por la parte actora, nada consta en el expediente de que la accionada le haya cancelado los mencionados conceptos laborales conforme a lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva, por cuanto la mención de otros conceptos laborales en los recibos de pagos no puede ser suficiente medio probatorio para desvirtuar la procedencia de los conceptos prenombrados, en consecuencia, conforme a lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia se ordena cancelar las vacaciones y bono vacacional desde el inicio a la finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva a razón del último salario devengado por la actora, dado que nunca disfrutó legalmente su derecho al momento cuando le correspondía. Y así se establece.

En consecuencia le corresponde:

VACACIONES

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

2002 15 33.333,33 500.000,00

2003 16 33.333,33 533.333,33

2004 14,1666667 33.333,33 472.222,22

TOTAL A PAGAR 1.505.555,56

TOTAL A PAGAR: UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.505.555,56)

BONO VACACIONAL

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

2002 70 33.333,33 2.333.333,33

2003 70 33.333,33 2.333.333,33

2004 58,3333333 33.333,33 1.944.444,44

TOTAL A PAGAR 6.611.111,11

TOTAL A PAGAR: SEIS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.611.111,11)

AGUINALDOS

De igual forma, solicita la actora el pago de los aguinaldos según la Cláusula 49 de la Convención Colectiva del C.L.R.d.E.P. de los años 2002, 2003 y 2004, a tal efecto se observa de las actas procesales que consta en el folio 113, el pago de las utilidades del 2004, sin embargo no se observa los días efectivamente cancelados por el mencionado concepto, en consecuencia se procederá a recalcular el mencionado concepto en ese año, a razón de 134 días por el año completo trabajado y si existe una diferencia a favor de la trabajadora se ordena cancelarla. Y con respecto a los demás años que no constan en autos, es decir, 2002 y 2003, se ordena calcularlos a razón de 134 días por cada año. Y así se establece.

Correspondiéndole, entonces:

AGUINALDOS

PERIODO DIAS SALARIO ADELANTO TOTAL

2002 134 20.000,00 - 2.680.000,00

2003 134 26.666,67 - 3.573.333,33

2004 134 33.333,33 1.166.666,67 3.300.000,00

TOTAL A PAGAR 6.253.333,33

TOTAL A PAGAR: SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.253.333,33)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Finalmente, tal como se explicó anteriormente, con respecto a la indemnización por despido injustificado, y preaviso omitido se observa que la trabajadora no demostró que fue despedida injustificadamente, y siendo que ésta posee la carga probatoria, este Juzgador declara improcedente el mencionado concepto, así como el recargo que la Convención Colectiva establece al derecho de antigüedad cuando el trabajador es despedido injustificadamente. Y así se establece.

Finalmente debe deducirse de la totalidad de los conceptos ordenados a pagar, el adelanto sobre prestaciones sociales efectuado a favor de la trabajadora, por la cantidad de 4.627.777,78 Bs de antigüedad y 1.484.076,19 de Fidecomiso, resultando lo siguiente:

TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD 10.059.037,04

INTERESES 1.365.720,69

VACACIONES 1.505.555,56

BONO VACACIONAL 6.611.111,11

AGUINALDOS 6.253.333,33

SUBTOTAL 25.794.757,72

ADELANTO P.S 6.111.853,47

TOTAL A PAGAR 19.682.904,25

Total: DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.682.904,25)

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho establecidas anteriormente, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana D.Y.R. en contra del C.L.R.D.E.P., por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ORDENA A PAGAR a la demandada las diferencias por prestaciones sociales generadas de la relación laboral, en la forma como se estableció en la motiva del presente fallo, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por un total de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.682.904,25)

TERCERO

, Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales,

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación correspondiente.

SEXTO

Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador del Estado Portuguesa sobre la presente sentencia mediante oficio, en consecuencia el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, y una vez finalizado el lapso de suspensión, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días para ejercer el lapso de apelación correspondiente. Es todo.

En la fecha de su publicación.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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