Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000045

ASUNTO: AH22-X-2013-000021

PARTE SOLICITANTE: DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (bajo la denominación HOTEL ALBA CARACAS), inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2007, bajo el N° 56, Tomo 746-A-VII, cuya última modificación fue inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, bajo el N° 31, Tomo 12-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: D.J.R. ROJAS y J.J.B., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 144.815 y 71.290 respectivamente.

ACTO RECURRIDO EMANADO: PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDA EN LA DECISIÓN N° 0164-12 de fecha treinta (30) de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (bajo la denominación HOTEL ALBA CARACAS), inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2007, bajo el N° 56, Tomo 746-A-VII, cuya última modificación fue inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, bajo el N° 31, Tomo 12-A-VII, en contra del acto administrativo emanado de la PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDA EN LA DECISIÓN N° 0164-12 de fecha treinta (30) de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR, la parte recurrente solicitó medida preventiva innominada en los siguientes términos:

Se solicita medida preventiva innominada que permita la separación de la trabajadora del puesto de trabajo, por el peligro inminente de afectar la normal marcha del giro comercial de nuestra representada, aun cuando se mantengan los efectos patrimoniales del contrato de trabajo (…) toda vez al (sic) evidenciarse la parcialidad y poco apego al ordenamiento jurídico (carga de la prueba, valoración de la prueba, cuido de las cargas procesales, privilegios y prerrogativas de las empresas del Estado) con que actúo (sic) el inspector del trabajo, que condujo entre otras cosas al falso supuesto de hecho y derecho que aquí se denuncia (…)

También es pertinente la solicitud de medidas al constatarse que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de inmotivación, al no efectuar un análisis exhaustivo entre los elementos de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, que lo lleven a desestimar de manera coherente las probanzas efectuadas por esta representación (…)

Para pronunciarse al respecto se hace necesario precisar sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, en efecto son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” (periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido nuestro profesor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

Omissis...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.

Asimismo otros autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, y en cambio lo que respecta al riesgo que quede ilusorio el fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad o instrumentalidad para otros de las medidas cautelares, a saber es en definitiva: Evitar que se haga ilusoria la pretensión.

La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el J. está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera este Sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo a los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Tal como se ha señalado, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

Igualmente, debemos establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en su jurisprudencia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo peticionante, a los fines de confirmar con certeza los requisitos concurrentes anteriormente establecidos, se procede a valorar los elementos probatorios cursantes en autos: y con ello sin que signifique un adelanto de opinión es de observar que debido el cargo ocupado por la trabajadora pareciera que se puede entorpecer el desenvolvimiento operativo de la Entidad de Trabajo por lo que considera quien juzga prudente establecer la cautela solicitada y en consecuencia acordar la separación provisional del cargo con la garantía del pago del salario. ASÍ SE ESTABLECE.-

Considerando lo anterior se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo acompañando copia de la decisión y asimismo se ordena oficiar a la Entidad de Trabajo acompañando copia de la decisión, como a la beneficiaria de la providencia administrativa.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PROCEDENTE, la medida preventiva innominada que ha incoado la sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A., (bajo la denominación HOTEL ALBA CARACAS), inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2007, bajo el N° 56, Tomo 746-A-VII, cuya última modificación fue inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, bajo el N° 31, Tomo 12-A-VII, en contra del acto administrativo emanado de la PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDA EN LA DECISIÓN N° 0164-12 de fecha treinta (30) de octubre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR, solicitada por los abogados D.J.R. ROJAS y J.J.B., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 144.815 y 71.290 respectivamente.

No hay condenatoria en costas.-.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA

EL JUEZ

L.O.V.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR