Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151º.

EXP. No. AP31-V-2009-002159.

DEMANDANTE: El BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se lleva ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III del día 23/04/1982, y con el número de Registro de Información Fiscal (RIF J-08511576-5), representada judicialmente por los abogados GERARDO A CASO SATELLI y A.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente.

DEMANDADA: Los ciudadanos J.R.F.D.N. y GRETTY MIGNORIS MUÑOZ MENDEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.232.672 y 12.360.107, respectivamente, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados GERARDO A CASO SATELLI y A.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO FEDERAL, C.A., contra los ciudadanos J.R.F.D.N. y GRETTY MIGNORIS MUÑOZ MENDEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.232.672 y 12.360.107, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de documento suscrito en fecha 03/10/2007, y con fecha cierta el día 15/10/2007, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ BERMAN, C.A., celebró con el ciudadano J.R.F.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.232.672, un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por un Automóvil con las siguientes características: MARCA: DODGE; Modelo DH7H41 DODGE RAM 2500 QUAD CAB 4X4, AÑO 2007, COLOR: PLATA BRILLANTE, TIPO: PICK UP; CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS: 86E-SAP, SERIAL DE CARROCERIA: 3D7KS28D57G823704, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILS.

Que el precio de venta del vehiculo fue por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs F. 97.200,00) CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 97.200,00), que el ciudadano J.R.F.D.N., se comprometió a pagar.

Que consta en el mismo Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, y que a su vez forma parte integrante de aquel, la suscripción de un Contrato de Cesión de Crédito, mediante la cual, el representante legal de la Vendedora, cedió y traspasó a su representado, BANCO FEDERAL, C.A., ya identificado, el Crédito que tenía el Comprador, ciudadano J.R.F.D.N., derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, crédito que, para esa oportunidad ascendía a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), cantidad de dinero que la Vendedora declaró haber recibido de su representado, BANCO FEDERAL, C.A., es ese mismo acto, en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción.

Que como consecuencia de la referida cesión de crédito, El Comprador, ciudadano J.R.F.D.N., convino de mutuo acuerdo con su representado BANCO FEDERAL, C.A., en que el pago del crédito cedido, se realizaría en los términos y condiciones pactados con la Vendedora, y bajo los mismos términos, condiciones y modalidades.

Que es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante el Comprador, ciudadano J.R.F.D.N., este no ha cumplido con el pago, por lo que por las razones antes expuestas, y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de su representado, es que ocurren por ante este Tribunal para demandar como en efecto demando formalmente a los ciudadanos J.R.F.D.N., titular de la cédula de identidad No. 11.232.672, conjuntamente con su cónyuge, GRETTY MIGNORIS MUÑOZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.360.107, en lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 03/10/2007, con todas sus consecuencias, y en indemnizar a su representado BANCO FEDERAL, C.A., por los Daños y Perjuicios, en forma especifica en el escrito contenido de la demanda.

SEGUNDO

En que su representado BANCO FEDERAL, C.A., tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión el vehiculo MARCA: DODGE; Modelo DH7H41 DODGE RAM 2500 QUAD CAB 4X4, AÑO 2007, COLOR: PLATA BRILLANTE, TIPO: PICK UP; CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS: 86E-SAP, SERIAL DE CARROCERIA: 3D7KS28D57G823704, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILS.

TERCERO

En reconocer que quedan en beneficio de su representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de Dominio que les ocupa.

Por tales razones la parte actora demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/07/2.009, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 10/06/2.010, el secretario de este Tribunal dejo expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en fecha 05/08/10 el abogado G.R., solicito sea designado defensor Ad-Litem.

En fecha 20/09/2010, mediante auto dictado por este Tribunal, fue designado defensor judicial y se libro boleta de citación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iudice, el Tribunal observa que desde el día 20/09/2.010, fecha en la cual se designo defensor judicial y se libro boleta de notificación, no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de (Enero) del año 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. No. AP31-V-2009-002159

LS/es

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