Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio y denominada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, tomo 38-A de fecha 04 de Agosto de 1986.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.O.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 625.188 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.126.

PARTE DEMANDADA: B.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 11.233.888.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.U.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 5.132.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.694.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de Demanda interpuesto por la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.”, ya identificada, representada por el ciudadano M.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 622.072 en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.”, debidamente asistido por el abogado N.O.Y., antes identificado, a través del cual demandó al ciudadano B.C.A., igualmente identificado, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 70 del Edificio “PARQUE RESIDENCIAL VENEZUELA”, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, a fin de que conviniera o en su defecto fuere condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Resolver de pleno derecho el contrato celebrado con la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., sobre un apartamento distinguido con el N° 70 del edificio PARQUE RESIDENCIAL VENEZUELA, ubicado en la urbanización Los Nuevos Teques; SEGUNDO: Cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 280.000,00) y las mensualidades que se sigan venciendo.; y TERCERO: Las costas y costos del presente juicio.

Alega la parte actora que el demandado adeuda la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto del 2004, situación que la parte actora calificó de reiterada, y que se efectúa en contravención de los estipulado en la cláusulas Segunda y Cuarta del Contrato de Arrendamiento.

Como fundamento jurídico de su pretensión la parte actora invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.616 del Código Civil y los Artículos 1° y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Los documentos acompañados junto al libelo de la demanda fueron: Original del contrato de arrendamiento; y Original y copia del documento constitutivo estatutario la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.

Sometida la demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal y fue admitida en fecha 05 de Octubre de 2004, por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.

Agotados los trámites de la citación personal sin que se pudiera lograr según se desprende de la constancia dejada por el Alguacil del Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2004, a solicitud de la parte actora se acordó la practica de la citación mediante la publicación de carteles todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Librados los correspondientes Carteles de Citación, fueron retirados por la parte actora, en fecha 18 de Noviembre de 2004.

El día 25 de Noviembre de año próximo pasado, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación en la puerta de acceso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuya Resolución se solicita. Posteriormente el día 29 del mismo mes y año la parte actora, consignó dos (02) ejemplares de los diarios EL NACIONAL y LA REGION, de fecha 22 y 26 de Noviembre de 2004, en los cuales fue publicado el Cartel de Citación librado en la presente causa y se agregaron en la misma fecha.

En fecha 20 de enero de 2005, compareció por ante el Tribunal la parte demandada, ciudadano B.C.A., plenamente identificado, asistido por el abogado J.A.U.G., también identificado, y procedió a contestar la demanda: negando, rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda, que califico de temeraria, interpuesta por la Administradora Centro Miranda; que el mes de julio de 2004 fue cancelado mediante consignación efectuada por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial; que se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendatario desde el mes de marzo de 1983 y a tales efectos consigna recibos de pagos y los contratos de arrendamiento suscritos con la parte actora; alega que ocupa el inmueble desde hace veintidós (22) años y por lo tanto le corresponde gozar de la prórroga legal consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada en fecha 9 de Febrero del año en curso consignó escrito de promoción de pruebas, fueron admitidas el mismo día. Posteriormente el día 10 del mismo mes y año la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y fueron admitidas el mismo día.

II

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas con respecto a la extemporaneidad del acto de la contestación de la demanda, esgrimiendo que en el caso de autos se ha configurado la Confesión Ficta consagrada en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas como han sido las actuaciones que integran las presentes actuaciones se observa que el día 29 de Noviembre del año próximo pasado la parte actora consigno los ejemplares de los periódicos donde se publicó el Cartel de Citación librado en la presente causa, con ésta actuación se cumple con las exigencias legales consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues consta en autos la fijación realizada por la Secretaria del Tribunal del Cartel en las puertas del inmueble el día 25 de Noviembre del mismo año; por lo tanto al primer día de despacho siguiente al día 29 de Noviembre de 2004, comenzaría a computarse el lapso de quince días de despacho para que la parte demandada compareciera a darse por citada.

En vista de la anterior consideración, se deja expresa constancia en el presente fallo de cuáles fueron los quince días de despacho transcurridos desde el día siguiente en que se consignaron los ejemplares del periódico y fueron agregados a los autos (29 de Noviembre de 2004). En el mes de Diciembre de 2004, los días de despacho transcurridos fueron el 2, 6, 7, 14, 15, 16, 17, 20 y 21, es decir nueve (9) días de despacho, y en el mes de Enero del año en curso 10, 11, 12, 13, 14 y 17, seis (6) días de despacho que sumados a los del mes de Diciembre de 2004, dan un total de quince (15) días de despacho.

Del cómputo realizado con anterioridad se desprende que la parte demandada debió haberse dado por citada en la presente causa, en cualquiera de los días de despacho transcurridos del 2 de Diciembre de 2004 hasta el 17 de Enero de 2005. Revisadas las actuaciones contenidas en el expediente se observa que en el período de tiempo referido la parte demandada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial a darse por citada.

Sin embargo, a pesar de la anterior situación se observa que el día 20 de Enero de éste año la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de contestación constante de tres (3) folios útiles y una serie de anexos. De lo anterior se desprende que dicha contestación se efectuó de forma extemporánea por anticipada pues esta debía llevarse a cabo al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, requisito indispensable para que comenzara a correr el lapso para la contestación.

En consecuencia de lo anterior, se debe tener en cuenta que con la actuación realizada el día 20 de Enero del año en curso, la parte demandada se tiene por citada en la presente causa a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

(Destacado del Tribunal).

En consecuencia de lo anterior, en la presente causa la parte demandada debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, es decir el día 24 de Enero de 2005, y no compareció por sí o por medio de apoderado judicial; por lo tanto, en la presente causa se ha configurado el primer supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 326.- Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

La norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a la parte demandada, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) No pruebe nada que lo favorezca; y 3) Que la demanda no fuere contraria a derecho.

Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se configuró el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso a la parte demandada.

Durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió y ratificó el contenido de los documentos privados referidos a los contratos de arrendamiento suscritos con la parte actora desde el año de 1986 hasta el año 2002, los cuales tenían por objeto el inmueble constituidos por un apartamento distinguido con el número 70 ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio “Parque Residencial Venezuela”. Documentos Privados que no fueron tachados, desconocidos e impugnados por la parte actora; en consecuencia deben tenerse por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y hacen fe de las declaraciones en ellos contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-

Con las referidas instrumentales, los contratos de arrendamiento, queda plenamente demostrado en autos que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia desde el año de 1986 aproximadamente; que se pacto la duración del contrato a tiempo determinado pues en todos los contratos se estipuló en la cláusula tercera que el tiempo de duración sería de un (1) año fijo prorrogables por períodos iguales; y que el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidades vencidas y dentro de los cinco primeros días siguientes a dicho vencimiento. Y así lo considera el Tribunal.-

En lo atinente al estado de insolvencia la parte actora promovió las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y cuyo beneficiario es la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.. La naturaleza de dichos instrumentales, son considerados, por quien aquí suscribe, como copias certificadas de documentos públicos administrativos, ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos:

…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido..

.

Por ser considerados, como ya se señalo, documentos administrativos, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada, y así ocurrio en el presente caso, pues en fecha 10 de febrero del año en curso, la parte actora consignó copia certificada de las consignaciones y rielan al folio 103 al 107 del presente expediente, las cuales no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fueron consignados en autos pruebas que las desvirtuaran. Y así se considera.-

El día 1° de enero de 2000, entró en vigencia el Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 51 y siguientes, se regula todo lo referente a las consignaciones arrendaticias, a tales efectos señala:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

A tenor de norma transcrita con inmediata anterioridad, corresponde a esta Juzgadora, verificar si las consignaciones efectuadas por la parte demandada ciudadano B.C.A., y en especial a las correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2004, mes en el que se interpuso la demanda fueron efectuadas en forma legítima. Y así lo considera el Tribunal.-

De la revisión de las copias certificadas del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias y aún cuando se observa que no aparece notificado el beneficiario de las consignaciones, y por cuanto no existe constancia de haber sido retiradas por la parte actora, es procedente considerar, con equidad y por el mismo beneficio de la duda, que el demandado no debe los cánones de arrendamientos efectivamente consignados.

No obstante lo anterior, quien aquí decide debe pronunciarse sobre la validez de las consignaciones efectuadas por la parte demandada, para de esta manera determinar el incumplimiento o cumplimiento defectuoso con respecto al pago puntual de los cánones de arrendamiento.

De las tantas veces mencionadas copias certificadas que reposan en el expediente, se observa que las consignaciones del mes de Julio y Agosto de 2004 se efectuaron según el comprobante expedido por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro, el día 21 de Agosto del año próximo pasado, resultando la del mes de Julio extemporánea por tardía, ya que no se realizó dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, según lo convencionalmente pactado por las partes; por lo tanto, no puede tenerse como legítimamente realizada. Y así lo considera el Tribunal.-

Sin embargo, no sucede lo mismo con las mensualidades de Agosto y Septiembre de ese mismo año, pues éstas se efectuaron dentro de los quince (15) días siguientes según lo convencionalmente pactado, es decir por mensualidades vencidas y dicho lapso se computa después de transcurridos los cinco primeros días del mes inmediato siguiente, o lo que es lo mismo dentro de los quince (15) días siguientes al que debería efectuarse el pago, que según los contratos que rielan en autos, era dentro de los cinco primeros días de cada mes; en consecuencia las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2004 deben tenerse como legítimamente efectuadas. Y así se decide.-

Por lo tanto en la presente causa, no se ha configurado el segundo supuesto necesario para la Confesión Ficta y que se encuentra relacionado con el hecho de que el demandado nada probare que le favorezca; en consecuencia en la presente causa no ha operado la Confesión Ficta. Y así se decide.-

III

En vista de la anterior declaratoria, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la causa.

La parte actora en su libelo de demanda, alega que el ciudadano B.C.A., ha incumplido con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento y específicamente se menciona los correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2004.

Ha quedado precisado en el presente fallo que de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de ésta misma Circunscripción Judicial, sólo la consignación del mes de Julio se ha efectuado en forma retardada y no puede tenerse como legítimamente efectuada.

Ante esta situación, corresponde analizar a ésta sentenciadora si el retardo en el cumplimiento de la obligación, por parte del ciudadano B.C.A., ampliamente identificado en autos, es de tal gravedad o magnitud que conlleva la Resolución del Contrato de Arrendamiento.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente y tomando en consideración que las partes se encuentran vinculadas contractualmente desde el año de 1986, es decir desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, no existe constancia en autos que el demandado ciudadano B.C.A., haya incurrido en incumplimiento o cumplimiento retardado de su obligación en forma constante y reiterada y que tal conducta pueda calificarse de tal magnitud que deba declararse la Resolución del Contrato de Arrendamiento.

Tomando en consideración el anterior argumento y en razón de la justicia y equidad imponen declarar improcedente la presente Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debido a que el cumplimiento retardado por parte del demandado en el pago del mes de Julio de 2004, no es de gran magnitud que conlleve la declaratoria de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.-

IV

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio y denominada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, tomo 38-A de fecha 04 de Agosto de 1986, en contra del ciudadano B.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 11.233.888.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copias Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San D.d.L.A., a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

EL SECRETARIO ACC.

Y.B.

En esta misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia-

EL SECRETARIO ACC.

Y.B.

Exp. No. 235/2004

JVA

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