Decisión nº 274 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196° y 147°

SENTENCIA Nº 274

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000170

ASUNTO: LP21-R-2006-000170

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.905.256.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Á.M.G.H., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.832.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A.” inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de Julio del año 1.964, Bajo el Nº 101, posteriormente se hizo la inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, domiciliada en la Carretera Panamericana, Sector Mucujepe, Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., representada por su presidente Ciudadano: Gaeteno Onorato.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha tres (3) de julio de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.M.M.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha siete (07) de junio de 2006, proferida por el mencionado Juzgado, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha quince (15) de junio de 2006 (folio 50).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 3 de julio de 2006, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), cuya celebración correspondió para el día diez (10) de julio de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente demandante pronunció su fallo en forma oral, declarando Sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diez (10) de julio del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que en fecha 7 de junio de 2006, se realizó la audiencia y que el ciudadano J.M.M.M., le manifestó a su apoderado judicial que él quería acudir a esa audiencia pero que se encontraba enfermo con dolor de columna y con colitis y como la parte actora no acudió, tampoco lo hizo el apoderado judicial.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 130 de la Ley Armónica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Negrillas de la alzada).

Como se desprende de la norma transcrita ut supra, de no comparecer el demandante al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Legislación laboral adjetiva, se presumirá el desistimiento de la acción intentada, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

En estos casos, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 130 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandante podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir.

Ahora bien, en el caso in examine el accionante recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que el día 7 de julio del 2006, la parte demandante llamó al apoderado judicial para informarle que se encontraba enfermo con una colitis aguda y que no podía acudir a la audiencia preliminar.

Ahora bien, este Tribunal observa, de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en la audiencia que en el presente caso, existe un apoderado judicial de la parte demandante, según consta en poder Apud Acta de fecha doce (12) de mayo del 2006 (folio 39), por lo que bien se pudo prever la indisposición por causa de fuerza mayor de la parte demandante; en consecuencia, si el ciudadano J.M.M.M., no podía presentarse a la audiencia preliminar, bien podía el apoderado judicial asistir a la misma, y posteriormente en una de las prolongaciones comparecer el trabajador, por esta razón, considera este Tribunal Superior que no existen justificados y fundados motivos ni pruebas que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito que fundamente la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar y/o su apoderado judicial fijada por el a-quo para el día siete (07) de junio de 2006. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Á.M.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente - demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha siete (7) de junio de 2006, en la que considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

SEGUNDO

Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha siete (7) de junio de 2006, en la que considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

TERCERO

No se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de j.d.D.M.S. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario.

Abg. F.R.A.

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