Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.674.

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA RADIO UNIVERSAL F.M.C.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27/12/2002, bajo el N° 7813, Tomo 64.

APODERADOS JUDICIALES CARLOS CAMPOS, IGUARAYA CAMPOS, M.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.827, 43.891 y 65.695.

DEMANDADA DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., instituto dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa.

DEFENSOR JUDICIAL FRAHEMINA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 12 de marzo del 2003, este despacho judicial admitió demanda de cumplimiento de contrato incoada por la Sociedad Mercantil denominada Radio Universal F.M.C.A., contra la Dirección Regional de S.d.E.P., instituto dependiente del Gobernación del Estado Portuguesa.

Expone el accionante que la demandada solicitó los servicios publicitarios a la Emisora de un programa que sería llamado la hora saludable, que sería transmitido los días lunes y miércoles entre las 7 y las 8 de la noche, durante un lapso de cuatro meses, es decir, desde el 21/10/2002, al 21/02/2003, aún precio mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), lo cual sería un costo total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00). Acompaña marcada “A” una misiva donde el Director Regional de Salud, solicita la prestación de ese servicio y el contrato de fecha 21/10/2002.

Que en atención a ese contrato de publicidad se transmitió la misma desde el 21/10/2002 hasta el 11/12/2002, fecha en que fueron notificados por la Dirección Regional de Salud, de la no continuación de la radiodifusión.

Que la Dirección Regional de Salud, fue contratada por un término de cuatro (04) meses por el espacio publicitario, a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por cada mes, y que por estos motivos lo demanda para que le pague la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.666.666,66), que es el monto de las obligaciones causadas no pagadas, y por concepto de valor agregado lo demanda por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA SEIS BOLIVARES CON SESENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 1.866.666,66), por intereses moratorios, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 124.980) y por indemnización la cantidad SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).

Piden la citación en el ciudadano A.M., en su condición de Director Regional de Salud. En la admisión de la demanda se ordenó notificar al Procurador General del Estado Portuguesa, quien fue notificada el 20/03/2003.

Citado el Director Regional de Salud por carteles, este compareció el 11/08/2003, y opuso la cuestión previa de su falta representación, por no tener el carácter de Director Regional de S.d.E.P., ya que no estaba ocupando ese cargo y el mismo lo ejerce el ciudadano H.V.B., presentó Gaceta Oficial donde consta ese nombramiento.

La parte actora solicitó que se citara por boleta al ciudadano H.V.B., la cual fue acordada el 27/08/2003, no pudiendo ser citado personalmente, se libraron los carteles respectivos y este no compareció a darse por citado en el lapso del emplazamiento acordado por el Tribunal y se le nombró defensor judicial a la profesional del derecho Frahemina Martínez, quien fue notificada y aceptó el cargo, posteriormente fue citada y el día 23/09/2004, dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todo y cada uno de los conceptos reclamados por el actor. Ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas en la parte motiva de este fallo, el juez que suscribe esta sentencia se avocó al conocimiento de la misma el 26 de julio del 2004.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EL Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Una vez establecidos los alegatos expuestos por las partes, toca a este sentenciador dirimir la serie de hechos controvertidos, a los fines de dictar una sentencia congruente y motivada conforme lo ordena los Artículos 242, 243 Ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos de la demanda se desprende que, la parte actora demandó a la Dirección Regional de Salud, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, solicitando la citación del Director de ese despacho y se ordenó la notificación de la Procuradora General del Estado Portuguesa.

Como punto previo de esta sentencia debe resolverse, la no comparecencia de la Procuradora General del Estado Portuguesa a la contestación de la demanda, ya que había sido citada el día 12 de septiembre del 2003, sin embargo no compareció al acto de la contestación de la demanda, por cuanto el sujeto demandado es la Dirección Regional de Salud, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, gozando el segundo de todos los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, siendo estos irrenunciable, ya que son aplicables a los Estados por mandato expreso del Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el Artículo 97 del Ley Orgánica de la Administración Pública.

En efecto, para aplicarse a los Estados, como también a los entes descentralizados en forma funcional y a los órganos desconcentrados que contienen autonomía presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, según acuerda el decreto respectivo, todas las prerrogativas y privilegios que goza la Republica son aplicables a la Gobernación del Estado Portuguesa y por ende la Dirección Regional de Salud, por ser un órgano descentralizado, de manera que al no haber contestación de la demanda, por parte de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, no les es aplicable el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta, ya que por disposición expresa del Artículo 66 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, que dispone que cuando el Procurador o los abogados que ejercen la representación de la Republica no asistan a los actos de la contestación de al demanda, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica. Por otro lado, el Defensor Judicial dio contestación a la demanda.

En consecuencia, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debiendo el demandante demostrar todos los hechos alegados en la demanda conforme lo regula el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La presente causa se trata, de que la parte actora reclama el cumplimiento del contrato de radiodifusión contraído por la Dirección Regional de Salud, quien lo contrato por cuatro (04) meses de espacios publicitarios, a un valor cada mes de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), lo cual da un total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), más lo intereses moratorios y otras series de indemnizaciones.

Las pretensiones referidas al cumplimiento o resolución del contracto, están reguladas en el Artículo 1167 del Código Civil, que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la interpretación de esta norma se desprende, que la misma es aplicable en aquellos casos donde las partes han celebrado una convención, ya sea para constituir, reglar, transmitir algún vinculo jurídico, así lo desarrolla nuestro legislador en el Artículo 1133 eiusdem.

En la doctrina se ha definido que el cumplimiento de la obligación se debe entender como ejecución, ya que el deudor tiene un deber jurídico que siempre debe ejecutar la obligación contraída, al menos que exista un hecho fortuito o una fuerza mayor o que su contratante inejecute las obligaciones que también debía cumplir en el contrato. El cumplimiento de las obligaciones produce dos efectos, primero el deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída y segundo, el acreedor tiene la facultad de imponerle coactivamente el cumplimiento de la obligación.

El Artículo 1264 ibidem, enuncia el principio general del cumplimiento de la obligación, al esbozar:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En este orden de ideas, el Tribunal debe examinar el contenido del contrato que suscribieron las partes. A tales efectos, del contrato se desprende que la Dirección Regional de Salud, quien se denominaría el anunciante se le vendió un producto que se llamaría la hora saludable, que sería transmitido los días lunes y miércoles entre las 7 y las 8 de la noche, y que el precio por cada mes era de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2500.000,00), y el mismo tenía una duración de cuatro (04) meses.

Fue suscrito por el anunciante Dirección de Salud en la persona de A.M., el mismo contiene unas cláusulas denominadas CLAUSULA IRREVOCABLES DE ESTE CONTRATO, donde se establece que el mismo no podrá ser revocado, suspendido o anulado, después de haber sido firmado por el anunciante, cualquier acto de esta naturaleza el cliente debe indemnizar un mínimo de tres (03) meses del valor del contrato (Cláusula Uno). La Cláusula Tres, nos establece que la emisora se reserva el derecho de cambiar su tarifa en cualquier momento y sin previo aviso. La Cláusula Cinco, nos señala que la emisora se reserva el derecho de asignar, modificar o variar los días de transmisión y horario que debe salir al aire cualquier cuña comercial contratada, también puede modificar o variar el horario, por motivos especiales. La cláusula once, establece que el contrato debe pagarse por mensualidades vencidas, en caso que no se haya cancelado en ese plazo devengara intereses moratorios a la rata vigente.

En virtud que el Defensor Judicial de la demandada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, todos los conceptos demandados, y además en este fallo se estableció que cuando el Procurador General del Estado no diere contestación a la demanda esta se tiene como contradicha, y en tal sentido el Tribunal entra a analizar la validez y eficacia de esas cláusulas, que la emisora Radio Universal F.M 101.3 estableció como irrevocables.

Si bien es cierto, que en materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad, donde las partes contratantes pueden reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, sin sujetarse a las reglas del Código Civil, en cuanto a los tipos de contrato que prevé, ni en cuanto a las normas especificas que éste trae para cada contrato, es decir, las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas orgánicas de los contratos y las del Código Civil, pero este poder de la autonomía de la voluntad no es absoluto e incondicional, porque el mismo está limitado a las reglas contenidas en el Artículo 6 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

En este sentido, no debe confundirse, señala el Civilista J.M.O., la idea de la soberanía con el llamado autonomía, ya que el Artículo 1159 del citado Código, autoriza a las partes para que estas regulen sus convenciones. El Artículo 6 está dirigido a impedir todas clases de actos y negocios que pudieren implicar renuncia, derogaciones o relajamientos de ciertas leyes consideradas como la base de nuestra organización política, social, económica o moral, ya que debe haber una efectiva igualdad en los hechos de los contratantes.

Que en el caso de marras, le esta vedado y prohibido por la ley, que la Emisora Radio Universal F.M.C.A., pretenda prohibir en ese contrato, la revocatoria, la suspensión o anulación y lo que es más grave aún de cambiar su tarifa en cualquier momento, sin previo consentimiento de la otra parte contratante, y así de otras cláusulas que son contraria a la ley y al orden público, porque no pueden ser renunciadas por los particulares.

Al limitarse el ejercicio de la acción y al derecho a la jurisdicción, indudablemente que se esta vulnerando los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cualquier contratante puede pedir al órgano jurisdiccional el cumplimiento, resolución o nulidad de un contrato o cualquier otro tipo de pretensión, y este esta obligado a la tutela de esos intereses, resolviendo este tipo de conflictos.

Establecida la ilegalidad de estas cláusulas que limitan el ejercicio de la pretensión y el acceso a la jurisdicción, nos encontramos que el día 11/12/2002, el Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, dirigió una misiva al Gerente propietario de Radio Universal, Licenciado Rafael Camacho, donde le manifiesta su preocupación por los términos de la contratación del programa la hora saludable, que empezaba a regir o a realizarse en el mes de noviembre del 2002, y que lo convenido era un contrato de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) por la transmisión de cuatro (04) meses, escrito de puño y letra por su persona y que luego se encuentra que un solo mes cuesta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) y los cuatro (04) meses totaliza la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y le participa que a partir del 01/12/2002, se decidió no transmitir en esa emisora por la alteración de los términos acordados, y que estos montos era imposible cumplirlo, por falta de capacidad financiera para cancelarlo de esta manera exorbitante. De esta documental se desprende, que la demandada esta ejerciendo su derecho de ponerle fin al contrato, por no tener suficiente capacidad económica para cubrirlo, además le indica que eso no fue lo acordado por ellos, cuando inicialmente lo habían convenido, es decir, le esta alegando que hubo un error en cuanto al precio que el había acordado, ya que el pensaba que por los cuatro (04) meses pagaría la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00). Ahora bien, habría que hacerse la pregunta, sí el anunciante contratante, Dirección Regional de Salud, podía o no suspender o rescindir ese contrato, que según las cláusulas irrevocables que contenía el mismo, no estaba facultado para rescindirlo, menos para solicitar por ante los órganos jurisdiccionales la resolución o la nulidad de este contrato.

Lógicamente que en el plano jurídico, la Dirección Regional de Salud, podía acudir a los órganos jurisdiccionales solicitando la revocatoria o resolución y nulidad de ese contrato, que establecía cobro excesivo por la trasmisión de ocho (08) horas mensuales, pero también podía dirigirse al contratado, tal como lo hizo a la emisora, solicitándole y manifestándole que por estos motivos presupuestarios o financieros, le era imposible cumplir con le pago convenido. Ese contrato empezó a regir el 21 de octubre del 2002, y terminó por voluntad de la demandada el primero de diciembre de ese mismo año, que ahora el demandante reclama que se le causó un daño y que nunca recibieron ninguna cantidad de dinero como contraprestación a lo establecido en las cláusulas contractuales, específicamente a la N° 01, la cual es inconstitucional y se desaplica en el caso en concreto, porque viola las disposiciones de los Artículos 26, 49 y 51 del texto Constitucional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de junio del 2001, que estableció que, en aquellos casos donde las partes limitan el ejercicio de la pretensión y el acceso a la jurisdicción, que son derechos inmanentes e irrenunciables de todos los ciudadanos, son nulos estos pactos contractuales.

Este despacho judicial, es del criterio que los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y donde se debe hacer la distinción, según J.P. i Junio, entre la renuncia al ejercicio del derecho y renuncia a su contenido, existen derechos cuyo ejercicio en el proceso depende única y exclusivamente de la voluntad del justiciable, éste es libre de renunciar a su ejercicio no ejerciéndola voluntariamente, y esto no significa que pueda renunciar a su contenido, ya que los derechos fundamentales, además de ser derecho subjetivo también incorpora un elemento objetivo, en el sentido de configurarse como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadora del ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparada por el juez. Termina este autor español sosteniendo, que estamos ante normas o derechos fundamentales que se sustraen de la libre disposición a los particulares, por lo que los pactos contractuales incompatibles con el debido respeto a los derechos fundamentales deben tenerse por nulos.

Criterios estos que acoge este sentenciador en su plenitud, ya que los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho de acceso a la jurisdicción que esta ligada indisolublemente al orden público y a la ley, y la misma no es disponible por los particulares porque es un derecho fundamental de todos los ciudadanos habitantes de este país.

De manera, que las cláusulas uno, tres y cinco de ese contrato, son inaplicables al demandando porque limita y deroga el ejercicio del derecho público de acudir a los órganos jurisdiccionales, no solamente para que le resuelva un conflicto sino para solicitar la tutela de un interés, que según R.O.O. es el objeto del proceso. Así se decide.

No es procedente, por lo tanto lo reclamado por el actor referido a los tres (03) meses de penalización contenida en la cláusula uno del contrato, que fue estimado en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), porque las mismas son inconstitucionales y limitan los derechos fundamentales anteriormente señalados. Así se decide.

Sólo es procedente la pretensión de pago del primer mes del contrato que rigió desde el 21 de octubre al 21 de noviembre del 2002, es decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), más veinte días que hubo de publicidad que van desde el 21 de noviembre al 11 de diciembre del 2002, lo cual dio un total de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA SEIS BOLIVARES CON SESENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 1.866.666,66), ya que el anunciante recibió ese servicio y no canceló la primera cuota de pago como tampoco los restantes días que hubo el anunció y que posteriormente el 11 de diciembre del 2002, manifestó su intención de no seguir con el contrato convenido por falta de presupuesto financiero y debido a las cláusulas exorbitantes que contenía ese contrato. Así se resuelve.

También es procedente el pago de los intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre las cantidades antes referidas, que se empezaran a computar desde los meses de noviembre del 2002 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, para determinar esos intereses. Así se resuelve.

Por todo lo anteriormente expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato incoada Sociedad Mercantil denominada Radio Universal F.M.C.A., contra la Dirección Regional de S.d.E.P.. En consecuencia, se le condena a pagar:

  1. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), referido al pago del primer mes del contrato que rigió desde el 21 de octubre al 21 de noviembre del 2002.

  2. La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA SEIS BOLIVARES CON SESENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 1.866.666,66), referente a los veinte (20) días que hubo de publicidad que van desde el 21 de noviembre al 11 de diciembre del 2002, ya que el anunciante recibió ese servicio y no canceló la primera cuota de pago como tampoco los restantes días que hubo el anunció.

  3. El pago de los intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre las cantidades antes referidas, que se empezaran a computar desde los meses de noviembre del 2002 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, para determinar esos intereses.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso correspondiente. A la Procuradora General del Estado Portuguesa, se ordena notificarla mediante oficio, acompañado de la copia certificada de esta sentencia, indicándosele que a partir que conste en el expediente su notificación, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para interponer los recursos ordinarios correspondientes establecido en el Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total sino parcial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco (19/05/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:15 p.m.

Conste;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR