Decisión nº 714-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

I

En fecha 16/01/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1844, interpuesto por el ciudadano J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.024.947, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado M.M. REPUESTOS ACCESORIOS, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 121, Tomo B-3, de fecha 25-05-2000, con domicilio en Avenida B.L.P. N° 2-195, Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada G.J.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.098 (F- 87).

En fecha 19/01/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, noventa y dos (92), noventa y nueve (99), ciento nueve (109), ciento once (111), ciento trece (113).

En fecha 02/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 116 al 118).

En fecha 15/06/2009, la abogada Mariagrabiela O.C., presentó escrito de promoción de pruebas junto con el respectivo poder que la acredita como representante de la República. (F- 119 al 123).

En fecha 29/06/2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-124).

En fecha 01/07/2009, la representante de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F- 125).

En fecha 14/07/2009, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República. (F- 126 al 127).

En fecha 18/09/2009, el ciudadano A.J.M.R., consignó poder que lo acredita como representante de la República, haciéndose parte en la presente causa, así mismo, presento escrito de informes. (F- 128 al 139).

En fecha 30/09/2009, se libró auto de vistos. (F-140).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000212, GRTI/RLA/DF N- 6055000579 y GRTI/RLA/DF N-6055000580, todas de fecha 09/11/2006, a través de las siguientes defensas:

Primero

Manifiesta que la sanción aplicada en el caso de las facturas, donde la fecha y el numero de las mismas aparece en la parte inferior, no modifica ni altera el resultado de las mismas, ni tampoco evade impuesto alguno, debiendo ser aplicada la multa para la tipografía que elaboró los talonarios y esta afiliada al Seniat, debiendo cumplir con el artículo 13 de emisión de facturas y demás documentos.

Segundo

En cuanto a la factura emitida a nombre de Inversiones Scandinavia C.A., no presentó al momento de la fiscalización las siglas (C.A.), indicando que es la única factura del total de varios meses que el fiscal revisó, no encontrando evidencias de otros errores.

Tercero

Arguye que por error involuntario en el momento de pasar el libro de compras correspondiente al mes de agosto 2006, al señalar la fecha 26-08-2006, el cual la fecha correcta para seguir la secuencia correspondería a la 26-07-2006, tal como se evidencia en factura anexa, considerando que por un error sin evidencia y sencillo tenga de pagar la multa tan onerosa.

Cuarto

Finaliza indicando que las sanciones son exorbitantes, tal como lo señala el artículo 316 de la Constitución Bolivariana, sin tomar en cuenta la administración los indicios de la capacidad contributiva como lo son el volumen de las transacciones efectuadas, el capital invertido y la capacidad empleadora de la empresa, siendo un contribuyente fiel y cumplidor de las obligaciones tributarias, ni presentó atraso en los libros, solo se determinó la omisión de forma anteriormente descrita que no fue su culpa, sino de la tipografía y una falla en el pase de factura.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/ N 6055000212, de fecha 09/11/2006, indicando:

QUE EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SAÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN EN LOS ARTÍCULO 1, 2, 11 Y 13 DE LA RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29712/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE SENIGNE JOSÉ ESCOBAR VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.252.892, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/4802, DE FECHA 01/11/2006.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA CONSISTENTE EN UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA PARA CADA FACTURA, DOCUMENTO O COMPROBANTE, LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 67 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTES BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (BS. 2.251.200).

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/ N 6055000579, de fecha 09/11/2006, indicando:

QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE PUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70 72, 76, Y 77 DEL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE 01/10/2006 Y 31/10/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE SENIGNE JOSÉ ESCOBAR VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.252.892, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/4802, DE FECHA 01/11/2006.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN PROCEDE APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTES A MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.680.000,00) POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR LA CONTRIBUYENTE.

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/ N 6055000580, de fecha 09/11/2006, indicando:

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO, CORRESPONDIENTE AL (A LOS) EJERCICIO(S) O (LOS) PERIODO(S) COMPRENDIDO(S) ENTRE 01/10/2006 Y 31/10/2006; TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE SENIGNE JOSÉ ESCOBAR VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.252.892, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/4802, DE FECHA 01/11/2006.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A OCHOCINETOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 840.000,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE..

IV

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 01 al 84, se encuentra documentos probatorios presentados por el recurrente al momento de la interposición del recurso:

- Auto de corrección de foliatura.

- P.A. N° GRTI/RLA/4802, de fecha 01/11/2006.

- Acta de requerimiento N° RLA/DF/F/2006/4802-01, de fecha 09/11/2006.

- Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/06/4802-02, de fecha 09/11/2006.

- Registro De Información Fiscal del ciudadano J.M.M..

- Registro Mercantil, donde se desprende que el ciudadano J.M.M., posee el carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado M.M. REPUESTOS ACCESORIOS.

- Declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta ejercicios gravables del 01/01/2004 al 31/12/2004 y del 01/01/2005 al 31/12/2005 y de Impuesto a los Activos Empresariales ejercicio gravable 01/01/2004 al 31/12/2004.

- Facturas de ventas Nros. 4157, 4156, 4155, 4154, 4153, 4226, 4217, 4216, 4213.

- Libro de compras correspondiente al mes de octubre de 2006.

- Libro de ventas correspondiente al mes de octubre de 2006.

- Declaración de Impuesto al Valor Agregado septiembre 2006.

- Libro diario, Mayor e Inventario.

- Reporte de información del contribuyente, emitido por el Seniat.

- Tabla conformación de sanciones.

- Notificación de los actos administrativos.

- Acta de clausura N° GRTI/RLA/DF/2006/579/001, de fecha 13/11/2006.

- Acta de levantamiento GRTI/RLA/DF/579/002, de fecha 15/11/2006.

- Informe fiscal.

- Auto cierre de expediente.

- Tabla resumen para emisión de planillas de liquidación.

- Auto de recepción N° 116-1, de fecha 14/12/2006.

- Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos J.M.M. y G.J.B.R..

- Libro de compras correspondiente al mes de agosto de 2006.

- Auto admisión de recurso jerárquico N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-584, de fecha 16/10/2007.

- Estado de cuenta del contribuyente.

A los folios 137 al 139, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., a quien la ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de la sanción aplicada por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código orgánico Tributario, constatando que el contribuyente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas; presentó el libro de compras y de ventas que no cumple con los requisitos, siendo sancionado de conformidad con lo previsto en los artículos 101 numeral 3, para la primera infracción y 102 numeral 2 para la sanción de los libros.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

V

INFORME FISCAL

En fecha 18/09/2009, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado A.J.M.R., presentó escrito de informes donde indicó:

“Según la actuación fiscal se comprobó que la contribuyente, emitió la cantidad de 67 facturas desde la N° 4153 hasta la 4226, correspondientes al mes de octubre 2006, en las cuales se observan que incurren en incumplimiento al no especificar los requisitos supra mencionados, todo esto según consta en facturas insertas en el expediente las cuales deben ser observadas al momento de decidir, y en consecuencia, esta representación fiscal considera la omisión de tal requisitos incumplidos, como un incumplimiento que da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados por no haber cuidado el contenido de las facturas emitidas.

Aunado a ello cabe resaltar que lo que argumenta la contribuyente que al llevar en forma errada la posición de la fecha en la factura no evade ningún impuesto, por no hacer daño a la Administración Tributaria, es por lo que considero que los deberes formales por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código, sin que sea necesario entrar a conocer si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o lo hizo por negligencia (culpa), es por ello que debe darse cumplimiento cabalmente de las obligaciones tributarias que se asumen al convertirse en contribuyente.

…omisis…

Ahora bien ciudadana juez esta representación fiscal considera que los alegatos son reprochables, los cuales procedo a desvirtuarlo de la siguiente manera:

En relación al alegato referente a que la contribuyente no es responsable por que en todo caso la sanción debía ser para la tipografía que elabora dichos talonarios y esta afiliada al seniat, esta representación fiscal señala:

…omisis…

Por tanto el hecho de culpar a la tipografía, se califica como “hecho de un tercero”, relevándolo de responsabilidad y culpa, aduciendo que tal irregularidad es atribuible a que quienes elaboran las facturas, la contribuyente no puede alegar la negligencia de otro, ya que su actuación debe corresponderse a la conducta observada por un buen padre de familia y en atención a ello, debe tomar las previsiones necesarias, para la emisión de facturación de sus servicios, por lo tanto, este tipo de circunstancias no son suficientes para eximir o atenuar la responsabilidad de la recurrente.

…omisis…

De tal forma que al incurrir la contribuyente en acciones u omisiones que constituyen incumplimiento de las obligaciones materiales o formales establecidas en las normas jurídicas tributarias, este no podrá liberar en un tercero su propia responsabilidad.

…omisis…

Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que el contribuyente no logra demostrar la procedencia del error involuntario invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente. De allí que, esta Gerencia, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos y alegatos que al respecto esgrimió el apoderado de la contribuyente, procede a desecharlos en todas sus partes.

…omisis…

En el presente caso, se observa que las sanciones es la prevista en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicada en los casos de incumplimiento del deber formal de emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, las cuales, fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas, debiendo proceder la contribuyente al pago de dicha multa, ya que en ningún momento se ha violado el principio de proporcionalidad, por cuanto el Código Orgánico Tributario contempla tanto el deber formal como las sanciones estipuladas para los referidos incumplimiento, encontrándose una justa proporcionalidad entre el incumplimiento del deber formal y las sanciones impuestas para los distintos periodos fiscales sancionados, esto es, abril, mayo y junio 2007, desechando así el argumento esgrimido por el contribuyente. Y así se delcara.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al tribunal declare SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente J.M.M., contra las sanciones impuestas, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en consecuencia ratifique la firmeza del acto en cuestión. Y en el supuesto negado de que sea declarado el Recurso con lugar, pido a este Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/ N 6055000212, GRTI/RLA/DF/ N 6055000579, 6055000580, todas de fecha 09/11/2006,

emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

Ante tal situación el recurrente expuso su disconformidad alegando:

Primero

Manifiesta que la sanción aplicada en el caso de las facturas, donde la fecha y el numero de las mismas aparece en la parte inferior, no modifica ni altera el resultado de las mismas, ni tampoco evade impuesto alguno, debiendo ser aplicada la multa para la tipografía que elaboró los talonarios y esta afiliada al Seniat, debiendo cumplir con el artículo 13 de emisión de facturas y demás documentos.

Ahora bien, del acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/06/4802/02, de 09/11/2006, la cual riela al folio (07), se observa:

Detalle de requisitos y condiciones formales que incumple los documentos que emite la contribuyente, por tipo de documento.

Las Facturas de ventas no cumplen los requisitos por cuanto el número y control de la factura, las contiene en la parte inferior de la misma, igualmente la fecha de emisión.

Pues bien, revisadas las facturas Nros. 4157, 4156, 4155, 4154, 4153, 4226, 4217, 4216, las cuales rielan a los folios (18 al 26), se desprende la existencia de incumplimientos por parte de la recurrente, al no indicar en el lugar exigido del formato, el número de factura, la fecha y el número de control tal como lo establece la resolución 320 de fecha 29/12/199, en sus artículos 1, 2, 11 y 13, los cuales deben ir contenidos en la parte superior, sin embargo el recurrente alega que tales hechos no modifican ni alteran el resultado de las mismas, considerando esta juzgadora que tales requisitos son imprescindibles por cuanto constituyen deberes formales que facilitan los procedimientos llevados a cabo por la administración tributaria, incurriendo así el demandante en incumplimiento de un deber formal cuya consecuencia necesariamente tiene que ser la imposición de la sanción, asimismo, el hecho de que se trate de un error de imprenta no excusa a la contribuyente del cumplimiento de ese deber, toda vez que es su deber como contribuyente cumplir diligentemente con sus obligaciones supervisando el trabajo realizado por la imprenta. Por estas razones, es deber de este despacho confirmar la sanción contenida en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6055000212, de fecha 09/11/2006, en lo referente al incumplimiento de los requisitos de las facturas manuales. Y así se decide.

Segundo

En cuanto a la factura emitida a nombre de Inversiones Scandinavia C.A., no presentó al momento de la fiscalización las siglas (C.A.), indicando que es la única factura del total de varios meses que el fiscal revisó no encontrando evidencias de otros errores, y

Tercero

Arguye que por error involuntario en el momento de pasar el libro de compras correspondiente al mes de agosto 2006, al señalar la fecha 26-08-2006, el cual la fecha correcta para seguir la secuencia correspondería a la 26-07-2006, tal como se evidencia en factura anexa, considerando que por un error sin evidencia y sencillo tenga de pagar la multa tan onerosa.

En relación a estas dos sanciones, tanto en el libro de ventas como en el libro de compras, observa esta juzgadora que las mismas se aplicaron por cuanto la factura de venta N° 4217 de fecha 26/10/2006, a nombre Inversiones Scandinavia C.A., se registró como Inversiones Scandinavia; y en el libro de compras del mes de agosto de 2006 por registrar la factura 31839 a nombre de Dislufonsa Mérida C.A., en fecha 26/08/2006, siendo lo correcto 26/07/2006, lo cual deja ver a criterio de quien juzga que se trata de dos errores involuntarios, que no poseen la entidad suficiente como para acarrear la imposición de una sanción, entendiendo que no existe incumplimiento de deber formal alguno, por cuanto no se presentaron en forma repetitiva, razón por la cual se anulan las Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6055000579 y N° GRTI/RLA/DF/6055000580, ambas de fecha 09/11/2006, en lo referente al incumplimiento de los deberes formales en los libros de compras y ventas. Y así se decide.

Cuarto

Finaliza indicando que las sanciones son exorbitantes, tal como lo señala el artículo 316 de la Constitución Bolivariana, sin tomar en cuenta la administración los indicios de la capacidad contributiva como lo son el volumen de las transacciones efectuadas, el capital invertido y la capacidad empleadora de la empresa, siendo un contribuyente fiel y cumplidor de las obligaciones tributarias, ni presentó atraso en los libros, solo se determinó la omisión de forma anteriormente descrita que no fue su culpa, sino de la tipografía y una falla en el pase de factura.

A tal efecto el principio de capacidad contributiva, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como:

Respecto al principio en análisis, la Sala observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley. Resaltado es propio del tribunal. Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2001- 0671 (17) de junio del año dos mil tres, Nº 00876.

Igualmente, la carta magna establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva en los siguientes términos:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

El texto constitucional estatuye el deber del estado respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva esta vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de CONTRIBUIR al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin. Sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el Iuspuniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora; por lo tanto es evidente que no puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.024.947, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado M.M. REPUESTOS ACCESORIOS, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 121, Tomo B-3, de fecha 25-05-2000, con domicilio en Avenida B.L.P. N° 2-195, Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada G.J.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.098, en consecuencia:

  2. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6055000212, de fecha 09/11/2006, y su respectiva planilla de liquidación.

  3. - SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF/6055000579 y N° GRTI/RLA/DF/6055000580, ambas de fecha 09/11/2006, y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes,

  4. - NOTIFIQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - SE PRACTICARA, La notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al primer (01) días del mes de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 1844

ABCS/jamd

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