Decisión nº 1071 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1052 SENTENCIA N° 1071

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1997-000080

En fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), los ciudadanos R.P.A. y L.R.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 3.967.035 y 3.189.792, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO INTERNACIONAL, C.A., (antes denominado BANCO ROYAL VENEZOLANO, C.A)”, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1971, bajo el N° 77, Tomo 73-A Pro, cuya última reforma fue realizada el 25 de enero de 1990, ante el referido Registro Mercantil quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 18-A Pro, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° SAT/GR/DCB/96-E-000423, de fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se impuso sanción pecuniaria por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 27.400,00) (Bs. 27.400.000,00), debido al incumplimiento de los literales b, c y f de la cláusula vigésima tercera del convenio suscrito con la República de Venezuela para la recaudación de Fondos Nacionales.

En fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido por Secretaría en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 46).

En fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, (folio 47) y se ordenó practicar las notificaciones de ley, consignándose en autos las boletas de notificación de los ciudadanos Procurador General de la República en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 51); y la boleta de la contribuyente fue consignada en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 52)

En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación judicial del Fisco Nacional se opuso a la admisión del presente recurso, (folios 53 al 61).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 62 al 65).

En fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación judicial del Fisco Nacional apeló del auto de admisión del presente recurso, (folio 67).

Por auto de fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dándolo por recibido el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), (folios 69 al 76).

En fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación judicial del Fisco Nacional consignó ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el escrito de formalización de su apelación, (folios 77 al 98).

En fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación judicial de la recurrente consignó ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, escrito de contestación a la formalización de la apelación presentada por el Fisco Nacional, (folios 101 al 114).

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 115).

En fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación judicial del Fisco Nacional presentó informes de manera extemporánea, (folios 116 y 117).

En fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la recurrente y consignó escrito en seis (06) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (folios 119 al 125).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia que declaró sin lugar la apelación interpuesta, ordenándose remitir el expediente a este Tribunal, (folios 138 al 142), siendo recibido por Secretaría en fecha doce (12) de enero de dos mil (2000), (folio 152).

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 127).

Por auto de este Tribunal, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil (2000), este Tribunal consideró confirmada su competencia para conocer del presente asunto y se ordenó notificar a las partes, a los fines de la apertura del lapso probatorio, (folios 134 y 135).

Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, (folio 128).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil (2000), se consignó en autos la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 160); en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), se consignó la boleta de notificación del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en fecha cuatro (04) de julio de dos mil (2000), se consignó la del Contralor General de la República, (folio 162); y en fecha once (11) de agosto de dos mil (2000), se consignó la boleta de la recurrente, (folio 163).

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000), se declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 164).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil (2000) se declaró vencido el lapso para promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente, (folios 165 al 168).

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000), se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, (folio 169).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil (2000), se consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 171 al 197).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 199).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, (folio 200).

En fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto; comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, (folios 202 al 226).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de observaciones a los informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 227).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha trece (13) se septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la Superintendencia Nacional Tributaria emitió la Comunicación N° SAT/GR/DCB/96-E-000423, mediante la cual se impuso sanción pecuniaria a la recurrente por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 27,400,00) (Bs. 27.400.000,00), debido al incumplimiento de los literales b, c y f de la cláusula vigésima tercera del Convenio suscrito con la República de Venezuela para la recaudación de Fondos Nacionales.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto recurrido se encuentra viciado de inmotivación por cuanto la Administración Tributaria se limitó a expresar, como motivación del acto impugnado, el incumplimiento genérico de los literales b, c y f de la cláusula vigésima tercera del Convenio Fiscal suscrito entre la recurrente y la República de Venezuela, lo cual le impidió conocer los hechos que sirvieron de fundamento para la imposición de las sanciones recurridas.

También se alega que en el acto recurrido hubo falta total y absoluta de procedimiento legal porque fue dictado prescindiendo del procedimiento de formación de la voluntad de la Administración Tributaria, con lo que se violó la garantía del debido procedimiento.

Igualmente se alega el vicio de falso supuesto por falta de comprobación de los hechos ya que la Administración Tributaria procedió a imponer sanción de multa sin haber constatado previamente la existencia de los hechos y apreciar los mismos, afectando directamente los fundamentos que determinan el proceder del órgano administrativo competente, porque desplegó su poder punitivo sin que existiera la correspondiente conexión de causalidad entre los hechos que configuran su condición jurídica como ejecutor de la competencia contenida en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario y la consecuencia jurídica de la cual se pretende hacer sujeto pasivo.

Finalmente se alega que el acto impugnado contiene vicios en el objeto por cuanto la sanción contenida en él sería de imposible o ilegal ejecución debido a la falta de comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Visto que en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, constituida en Sala Especial Tributaria declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, con lo cual quedó ratificada la competencia de este Tribunal para decidir el presente recurso, esta Sentenciadora considera indispensable a.c.p.p. la naturaleza del acto recurrido y en este sentido se observa:

Para M.O., actos administrativos:

O, más propiamente, juridicoadministrativos, son los que realiza la Administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad…

Para H.C. (Chile), el acto administrativo:

Es la exteriorización unilateral de la competencia por parte del órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano

Igualmente para E.G.d.E. (España), el acto administrativo es:

La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria

Para Marienhoff (Argentina), el acto administrativo:

Es toda declaración, disposición o decisión de autoridad estatal en el ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define al acto administrativo de la siguiente manera:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública

De estas definiciones se colige que el acto administrativo definitivo de naturaleza tributaria debe contener una decisión que declare la existencia y cuantía de una obligación tributaria, requisito previo para la ejecución del mismo, habida cuenta de lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

También se observa del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los requisitos de todo acto administrativo son:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. Nombre del órgano que emite el acto;

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

  8. El sello de la oficina”.

    Ahora bien, considera importante este Tribunal establecer la diferencia entre un acto administrativo definitivo y un acto administrativo de mero trámite y la jurisprudencia de nuestro m.T., en sentencia N° 4233 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), estableció esta distinción de la siguiente manera:

    “(omissis)…En este contexto, debe destacarse que tales diferencias ya habían sido advertidas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. En efecto, mediante sentencia N° 29 del 07/02/91, caso: Savoy Candy, S.A., se sostuvo lo siguiente:

    Después de 1983, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, se precisan las diferencias materiales y jurídicas que existen entre el “Acta Fiscal”, la “Resolución Administrativa”, que contiene el “Reparo Tributario”, y la “Planilla de Liquidación”, en el proceso de determinación del Tributo, particularmente en los artículos 135, 138, 139 y 141 de la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título IV.-

    (1) Conforme a estas disposiciones el Acta Fiscal, es una actuación administrativa que marca el inicio del proceso de determinación del tributo por la Administración Tributaria y que abre el Sumario Administrativo; y el (sic) cual debe ser firmada por funcionario fiscal competente y notificada al contribuyente. (Art. 135 ejusdem)

    Es un “acto de mero trámite administrativo; irrecurrible”... porque la impugnación solo podrá formularse después de dictarse las respectivas Resoluciones y/o liquidarse las correlativas Planillas de Impuesto y/o Multas, pues no existe recurso inmediato o directo contra las Actas Fiscales”; como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24/01/85 (Inversiones Agrícolas-Residenciales G.F. No. 127. Vol I Pag. 184 193) (sic).

    (2) La Resolución Tributaria por el contrario es la actuación administrativa que culmina el sumario administrativo, donde se determina la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señala la sanción que corresponde y se intiman los pagos que fueren procedentes (Art. 139 ejusdem).- En resumen, pues, la Resolución Tributaria es el acto administrativo que contiene el Reparo Fiscal o Tributario.-

    Es contra esta Resolución, dice el Art. 141 de dicho Código, que el contribuyente puede interponer “los recursos administrativos y jurisprudenciales que este Código consagra”.

    (...).

    Finalmente las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la Oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la Planilla de Liquidación depende de la legalidad del reparo.

    La Planilla de Liquidación debe sin embargo ser emitida por un funcionario competente, conforme a las reglamentaciones administrativas que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administrativa (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre Liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que se haya emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria, en materia de impuesto sobre la renta.

    .

    De manera que es criterio del M.T. que ni siquiera las Actas Fiscales, que son levantadas por los funcionario que realizan la labor de inspección fiscal, son actos administrativos definitivos, susceptibles de ser recurridos, bien sea en vía administrativa o en vía jurisdiccional, por tanto debe concluirse que una carta dirigida al Dr. V.G.R., Presidente del Banco Internacional, cuya finalidad es hacer de su conocimiento que, en criterio del Superintendente Nacional Tributario, el Banco Internacional incumplió la cláusula 23 del Convenio Suscrito con el Ministerio de Hacienda para la recaudación de fondos nacionales, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1995, razón por la cual el ente fiscalizador le notifica sobre la aplicación de las cláusulas penales contenidas en el referido contrato, mal llamadas multas en la referida comunicación, relativas al incumplimiento observado, no puede ser otra cosa que un Acto de Mero Trámite.

    Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000217, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro, dejó sentado que:

    (omissis)…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

    En efecto, disponen las aludidas normas lo siguiente:

    Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico.

    Artículo 185.- El recurso Contencioso Tributario procederá:

    1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

    2.-Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 117 de éste Código.

    3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico

    .

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos…(omissis)”

    De la lectura de la comunicación N° SAT/GR/DCB/96-E-000423, de fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), emana de la Superintendencia Nacional Tributaria, dirigida al Dr. V.G.R., Presidente del Banco Internacional, antes citada, se evidencia que la misma fue emitida para informar del incumplimiento observado y de las consecuencias pecuniarias que ello acarrearía para el Banco Internacional, en virtud de la aplicación de las cláusulas penales establecidas en el referido convenio, por lo cual no fue producto de la tramitación y sustanciación de un expediente administrativo que arrojara como acto final la voluntad unilateral del órgano que lo dictó, ni que tenga la naturaleza de una decisión del ente administrativo que lo dictó, con base en la actividad de control de los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

    En tal sentido, se trata entonces, tal como lo señala la doctrina nacional, de un acto administrativo de mero trámite, el cual no constituye declaraciones de voluntad, sino de juicio o conocimiento, por ejemplo, respecto a solicitudes de información o consultas y que no se consideran impugnables, por medio de las cuales la Administración se limita a dar a conocer al administrado el criterio que sobre una cuestión tenga en un momento dado.

    En el caso sub iudice, estamos en presencia de un acto administrativo no decisorio, el cual carece de una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria capaz de vincular la instancia, pues no estamos en presencia, de ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En efecto, para que proceda el Recurso Jerárquico en vía administrativa, y el Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, es necesario que el acto administrativo que se impugna sea de carácter definitivo, es decir, que ponga fin al asunto administrativo, sustantivo o procesal, por lo cual deberá estar sustentado por el cumplimiento de una serie de requisitos de validez, que son los previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en cambio un acto de trámite o acto preparatorio, el cual, en principio no pone fin al asunto ni al procedimiento, ni requiere de la misma investigación de los elementos formales y de fondo que se exigen para los actos administrativos de carácter definitivo, constituye un paso o eslabón dentro de la cadena de actos que sucesiva y progresivamente deben cumplirse en el tiempo para que finalmente sea dictado el acto administrativo definitivo.

    Siendo la comunicación N° SAT/GR/DCB/96-E-000423, de fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Superintendencia Nacional Tributaria, dirigida al Dr. V.G.R., Presidente del Banco Internacional, un instrumento para informar del incumplimiento observado y de las consecuencias pecuniarias que ello acarrearía para el Banco Internacional, en virtud de la aplicación de las cláusulas penales establecidas en el referido convenio, un acto de mero trámite o preparatorio, no era susceptible de impugnación por vía de Recurso Jerárquico, ni por vía de Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

    IV

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por los ciudadanos R.P.A. y L.R.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 3.967.035 y 3.189.792, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO INTERNACIONAL, C.A., (antes denominado BANCO ROYAL VENEZOLANO, C.A)”, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1971, bajo el N° 77, Tomo 73-A Pro, cuya última reforma fue realizada el 25 de enero de 1990, ante el referido Registro Mercantil quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 18-A Pro, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra la Comunicación N° SAT/GR/DCB/96-E-000423, de fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se impuso sanción pecuniaria por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 27.400,00) (Bs. 27.400.000,00), debido al incumplimiento de los literales b, c y f de la cláusula vigésima tercera del convenio suscrito con la República de Venezuela para la recaudación de Fondos Nacionales.

    En consecuencia:

  9. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y cero minutos del medio día (12:00 m).

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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