Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente N° 067884

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “B”, cuyo documento se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1983, bajo el N° 35, Tomo 28, Protocolo Primero.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.D.S. y D.J.A.d.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.364.148 y V-6.902.218, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada I.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.290.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53798.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado T.T.P., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.902.442, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36099.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

A solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó abrir en fecha 13 de enero de 2006, cuaderno de medidas y, de conformidad a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.631.628,25), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 172.934,67), sobre el inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un apartamento distinguido con el número y letra B-95, ubicado en el piso 9 de la torre “B”, del edificio denominado RESIDENCIAS TRIGO DORADO torre “B”, localizado en la prolongación de la Calle Páez, Sector Trigo Norte, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento B-94 y la fachada norte; SUR: Apartamento B-96; ESTE: Apartamento B-94 y área de circulación; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON NUEVE MIL CIENTO TREINTA DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,9130%), y un porcentaje sobre las cosas comunes del conjunto de CERO ENTEROS CON DOS MIL CUATROCIENTAS SEIS MILESIMAS POR CIENTO (0,2406%), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1986, bajo el N° 04, protocolo primero, Tomo 33, de los libros respectivos llevados por dicho registro.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado T.T., mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la solicitud presentada por la parte actora y se instará a las partes a llegar a una transacción judicial, en vista que su poderdante, canceló las cuotas de condominios del bien inmueble objeto de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada I.M. y solicitó que se oficiará al Juzgado ejecutor de medidas, con el objeto de practicar la medida de embargo decretada.

Por auto de 21 de abril de 2006, se instó a la parte actora, a que diera contestación en el día de despacho siguiente, en lo referente a lo alegado por la parte demandada en cuanto a la extinción del pago, en consecuencia se ordenó abrir ocho (8) días de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al primer día de despacho siguiente al auto anterior, porr escrito de fecha 24 de abril del 2006, compareció la abogada I.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a los argumentos planteados por la representación judicial de la parte demanda, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: i) Es totalmente falso e incierto que la parte demandada haya cancelado la totalidad de recibos adeudados a su representada, por lo que procedió a consignar en ese acto, marcado con la letra “A”, estado de cuenta actualizado de la deuda de condominio del apartamento B-95 de la Residencia Trigo Dorado torre “B”, en el cual se evidencia que la deuda del inmueble a la presente fecha alcanza la suma de dos millones ciento veintitrés mil ciento treinta y dos bolívares (Bs. 2.123.132,00), deuda que comprende el período de tiempo de noviembre de 2003 a marzo de 2006, ambos inclusive. ii) El apoderado de la parte demandada alegó un supuesto pago, el cual a todo evento desconoce. iii) La obligación no ha sido extinguida tal y como alegó el apoderado de la parte demandada, con relación a la supuesta negativa por parte del Condominio de recibir los pagos esto es totalmente falso y la certeza en tal sentido deviene del hecho de que la deuda de condominio comienza desde el mes de noviembre de 2003, desde hace más de 2 años antes, que en el supuesto negado de que fuera cierto los demandados podían haber recurrido a la figura procesal de la oferta real de pago a los fines de honrar sus obligaciones con el condominio. iv) En relación a la audiencia que solicitó la parte demandada para una posible transacción manifestó, que estaba dispuesta a participar en una audiencia con la parte demandada y la ciudadana Juez, a los fines de verificar la posibilidad de terminar la presente causa de manera razonable con su representado, ya que debe ser reconocida la deuda, gastos y honorarios generados por la falta de pago oportuno de la parte demandada.

Abierta la articulación probatoria, la representación judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho y mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2006, promoviendo las siguientes pruebas: i) Hizo valer los recibos de condominio cursantes en los folios 10 al 31 ambos inclusive, y recibos cursantes en los folios 108 al 114 ambos inclusive, cursantes en la pieza principal del expediente, ii) Promovió y hizo valer como pruebas, el documento de propiedad (copia certificada) del apartamento B-95, el cual cursa en el folio 36 al 43 ambos inclusive de la pieza principal del expediente; iii) Promovió y hizo valer, estado de cuenta del apartamento B-95, el cual cursa en el cuaderno de medidas, así como la copia del documento de condominio del edificio, iv) Promovió estado de cuenta del teléfono celular cursante en el cuaderno de medidas.

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, promovió según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. i) Copia de telegramas y acuse de recibo de telegramas, que fueron enviados al ciudadano J.D., al apartamento B-95, de Residencias Trigo Dorado torre “B”, con la finalidad de gestionar el cobro de la deuda de condominio, ii) Convenio de pago de deuda firmado por la ciudadana B.M.D., el cual suscribió por cuanto reside en el inmueble, donde se comprometió al pago de la deuda y el pago de los honorarios de abogado, convenio que se incumplió.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, fueron admitidas las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2006, compareció el abogado T.T.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual reprodujo y ratificó en toda y cada una de sus partes las copias de los recibos o vauche depósitos signados bajo los números 10258138, 11865768, del Banco del Sur, Banco Universal, donde la ciudadana B.D.S., canceló Un Millón Doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), en la cuenta a nombre de Residencias Trigo Dorado Torre “B”, los cuales corren insertos a los folios 77 y 78 del cuaderno principal del presente expediente, expediente N° 7884, asimismo manifestó que en ningún momento sus poderdantes se han negado a pagar las cuotas de condominio atrasadas, que están haciendo un gran esfuerzo por ponerse al día con los pagos, es por lo cual invito a la parte demandante a fin de llegar a un feliz término a esta controversia, de igual forma hizo valer en todas y cada una de sus partes, todos los escritos y pruebas que favorezcan a sus poderdantes.

En fecha 09 de mayo de 2006, fue practicado por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de abril de 2006, exclusive, hasta el día 09 de mayo de 2006, inclusive, con la finalidad de establecer la preclusión del lapso probatorio, dejando constancia la secretaria de este Tribunal que transcurrieron nueve (9) días de despacho.

Por auto de fecha 09 de mayo del 2006, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente por tardías.

Cursa al folio 122 de la pieza principal, convenio efectuado en fecha 24 de mayo del 2006, suscrito entre el ciudadano T.T.P., representado por apoderados abogados J.A.D.S. y D.J.A.d.D. y la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual convinieron: “Primero, que el demandado acepta la demanda por cobro de cuotas de condominio atrasadas del inmueble ubicado en el edificio de las Residencias Trigo Dorado, Torre, No. B-95, que acepta que para la presente fecha adeuda un total de dos millones ochocientos treinta y cuatro cuatrocientos doce bolívares (2.834.412,00), que dicho monto incluye cuotas de condominio atrasadas desde el mes de noviembre del 2003 hasta el mes de abril del 2006, ambos inclusive, incluye intereses de mora, gastos del proceso y honorarios profesionales de abogados. Segundo: La demandante declara que el demandado ha abonado a la fecha un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) en dos depósitos bancarios en el Banco del Sur, que el primer depósito fue el 27 de diciembre de 2005 y el segundo el 22 de febrero del 2006, quedando la cantidad de un millón seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos doce exactos (Bs. 1.634.412,00), por cancelar. Tercero: El dinero restante por pagar, será cancelado en su totalidad por el demandado en cuotas mensuales consecutivas de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pagadera la primera el día 30 de mayo del 2006, pudiendo abonar cantidades mayores a la deuda en cualquier momento. Cuarto: Queda convenido entre las partes que en caso de que el demandado no cumpliere con el pago estipulado en la cláusula anterior, por dos (2) meses consecutivos se ejecutará de inmediato el convenio y sin necesidad de notificación previa y se sacará a remate el inmueble.”

Mediante decisión de fecha 26 de mayo del 2006, se declaró homologado el convenio efectuado entre las partes, en los mismos términos expuestos, atribuyéndosele carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo establecido en los artículos 255 y 256 de la Ley Adjetiva Civil.

Por auto de fecha 12 de diciembre del 2007, se ordenó notificar a la parte actora, con la finalidad de exhortarla a que informe a este órgano jurisdiccional, si la parte demandada cumplió con la transacción efectuada en fecha 24 de mayo del 2006.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2008, folio 135 de la pieza principal, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a informar que la parte actora cumplió con el convenimiento efectuado en fecha 24 de mayo del 2006, el cual fue homologado en fecha 26 de mayo del 2006.

II

Examinadas las actas procesales observa quien aquí decide, en el presente caso se intentó por demanda por cobro de bolívares por la abogada I.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Edificio Residencias Trigo Dorado Torre B, contra los ciudadanos J.A.D.S. Y D.J.A.D.D., por falta de pago cuotas de condominio atrasadas por la cantidad de (Bs. 1.729.346,79), más la cantidad de los nuevos recibos emitidos durante el procese que se fueran acumulando más los honorarios profesionales de abogado, intereses generados por la deuda, más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal, solicitando la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad de los demandados, por la suma demandada, por auto de fecha 13 de enero del 2006, se ordenó abrir el cuaderno de medidas y se decretó la medida ejecutiva de embargo solicitada, interponiendo oposición a la medida decretada la representación judicial de la parte demandada, alegando el pago, en este sentido el Tribunal ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre el alegado pago.

Así las cosas, se observa que en fecha 24 de mayo del 2006, las partes realizaron convenio de pago, en el cual la parte demandante dio por cancelada la deuda demandada, siendo homologada la transacción realizada en fecha 26 de mayo del 2006, por este Tribunal, asimismo, habiendo manifestado la representación judicial de la parte actora a este Tribunal que la parte demandada cumplió a cabalidad con lo pactado, mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2008.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2001, Exp. Nº 2001-000113, estableció lo siguiente: “la indicada norma debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza y las características particulares de las medidas cautelares. De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, F.C. señala lo siguiente: “...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)

Esta Sala, cumpliendo funciones de Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, caso C.H.M.M. contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, expresó lo siguiente: “...el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así esta consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”

El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se puntualizó: “...las medidas preventivas se dictan en ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva, es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda...”

En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o el proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis. En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato. En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente. Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares” pág. 94, en efecto expone el autor: “Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure.” Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la decisión impugnada mediante el amparo, fue dictada ajustándose el Juez a las normas procesales que rigen las medidas preventivas...” (Destacado de la Sala).

Asimismo, mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso J.M.Á. contra T.P.R., la Sala señaló: “...En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso...” (Subrayado de la Sala). …”

De acuerdo a lo anteriormente planteado por la jurisprudencia, este Tribunal concluye, que extinguido el juicio principal por el pago efectuado por la parte demandada, y homologada por este Tribunal en fecha 26 de mayo del 2006, la transacción efectuada por las partes en fecha 24 de mayo del 2006, atribuyéndosele carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, este tribunal observa que dicha homologación no hubo pronunciamiento expreso respecto a la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 13 de enero del 2006, por lo que manifestando la demandante la extinción de la obligación, por el pago efectuado por los demandados, en fecha 14 de enero del 2008, en este sentido, este Tribunal concluye, que extinguida la deuda, se extingue el proceso y como consecuencia de ello las medidas también, esto en virtud de que no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente, y es lo que este tribunal declarara en su dispositiva, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara conforme lo establecido en los artículo 607, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 13 de enero del 2006, sobre el inmueble propiedad de los demandados Ciudadanos J.A.D.S. y D.J.A.d.D., constituido por un apartamento distinguido con el número y letra B-95, ubicado en el piso 9 de la torre “B”, del edificio denominado RESIDENCIAS TRIGO DORADO torre “B”, localizado en la prolongación de la Calle Páez, Sector Trigo Norte, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento B-94 y la fachada norte; SUR: Apartamento B-96; ESTE: Apartamento B-94 y área de circulación; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON NUEVE MIL CIENTO TREINTA DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,9130%), y un porcentaje sobre las cosas comunes del conjunto de CERO ENTEROS CON DOS MIL CUATROCIENTAS SEIS MILESIMAS POR CIENTO (0,2406%), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1986, bajo el N° 04, protocolo primero, Tomo 33, de los libros respectivos llevados por dicho registro.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), a los 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.H.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

THA/LMdp

EXPTE N° 06-7884.

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