Decisión nº 428-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 17/06/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por el ciudadano A.R.B.T., titular de la cedula de identidad N° V-4.609.621, propietario del Fondo de Comercio denominado MI VAQUITA GRILL, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1944/2009-00156 de fecha 22/04/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 23/05/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-72 al 74)

En fecha 07/02/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado Mexy Y.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República, así como escrito de promoción de pruebas. (F-88 al 91)

En fecha 10/10/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-92)

En fecha 25/10/2011, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-93)

En fecha 08/12/2010, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-98 al 100)

En fecha 08/12/2011, auto de vistos. (F-101)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Afirma que la empresa no tiene utilidad solvente para enfrentar pagos tan altos, ya que son un Fondo de Comercio que con lo que ingresa se pagan insumos que a la fecha son costosos, ya que se vive en una situación delicada en el país, asimismo referente a la multa impuesta se fundamenta en el articulo 75 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

II

ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

RESOLUCION DEL JERARQUICO

Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0162 de fecha 30/04/2010, en los siguientes términos:

…Ante esta circunstancia fáctica sometida a nuestra consideración, esta Alzada es de la opinión que no siendo imputable al comprador este desfase temporal en las compras a crédito en las cuales no se entregan las facturas deberá registrarse la factura correspondiente en el Libro de Compras en el momento de su recibimiento. Asumiendo que el no recibimiento de la factura es un hecho que no depende del comprador por ser expresión de una practica habitual del comercio consensuada entre las partes, será en el mes en que se recibe la factura en el cual deberá realizarse el registro de la operación en el Libro de Compras. Es así como del análisis efectuado al expediente administrativo se evidencia que el contribuyente al registrar sus operaciones de compras, incumple así con lo señalado en los artículos 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 y 75 de su Reglamento, por cuanto al revisar las documentales (….) se evidencian el incumplimiento en el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado. Y así se declara.

…omissis…

En el presente caso, se observa que la sanción impugnada es la prevista en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicada en el caso de incumplimiento del deber formal tal como: llevar el libro de compras del IVA sin cumplir con los requisitos, la cual fue determinada en la proporción justa con relación a la infracción incurrida, debiendo proceder el contribuyente al pago de dicha multa, ya que en ningún momento se ha violado el principio de la capacidad contributiva.

….omissis…

En consecuencia, las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no las multas impuestas, no guarda relación con los supuestos plasmados en el referido articulo, y en efecto, en el caso de autos, no se está analizando si la multa está adecuada o no a las posibilidades económicas del contribuyente para pagar sino a la legalidad del Acto Administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción, circunstancias éstas que a criterio de quien decide, es totalmente externa y ajena al hecho material de la infracción cometida por el contribuyente, en consecuencia, esta Alza.A. desecha este alegato por considerarlo improcedente. Así se declara.

En consideración con lo expuesto, declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1944/2009-00156 de fecha 22/04/2009, contentiva de la planilla de liquidación Nros. 051001225000865 de fecha 10/06/2009, por concepto de multas y recargos; y ordenó a la División de Recaudación emitir nueva planilla de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

17 al 18

Factura N° 501558567, de fecha 29/0172009, correspondiente a Alimentos Polar, y factura N° 0001700122 de fecha 30/0172009, perteneciente a Pepsi-Cola Venezuela C.A.

19 al 20

Libro de ingresos.

21

Libro de compras.

22 al 23

Planillas de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

24

Tabla resumen de liquidaciones.

26

Informe fiscal.

27

Auto cierre de expediente.

28

Auto inserción de documentos al expediente.

32 al 35

Registro Mercantil.

37

Registro de Información Fiscal.

39

Providencia administrativa N° 1944 de fecha 03/04/2009.

41 al 46

Acta de recepción y verificación N° SNAT/GRTI/RLA/DFPF/2009/JB/1944/02 de fecha 136/04/2009.

49

Auto de admisión del recurso jerárquico.

50

Auto de recepción

125 al 127 Poder otorgado al abogado Mexy Y.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547; que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente presentó el libro de compras de IVA, que no cumplió con los requisitos, siendo sancionado por dicho incumplimiento, en la cantidad de 50 U.T.

IV

INFORMES

La abogado Mexy Y.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0162 de fecha 30/04/2010, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.

De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que la Administración le resolvió los alegatos del recurrente, sin embargo, es preciso realizar ciertas consideraciones en cuanto a la sanción impuesta en la cual el fiscal actuante señala en el acta levantada producto de la verificación realizada, que el libro de compras no cumple con los requisitos:

….debido a que registra de forma errónea la fecha de algunas facturas ejemplo: factura N° 1700122 con fecha de emisión 30-01-2009 Pepsi Cola de Venezuela C.A, la cual se registra en el libro de compra con fecha 12-02-2009, factura N° 5015058567 con fecha de emisión 29-01-2009 Alimentos Polar Comercial C.A. la registro en el libro de compra con fecha 03-02—20009…”

Para determinar la procedencia de esta sanción, es preciso remitirse a lo que establece la consulta N° de Consulta .DCR-5-30522 Fecha: 13/03/2007, Oficio N° 2078, en cuanto a la Cronología en Libro de Compras, al exponer lo siguiente:

“… De esta manera, en cada período se deben registrar las facturas correspondientes al mes en curso por orden de fechas de emisión. Por otra parte, en cuanto a las facturas recibidas durante ese período fiscal emitidas en meses anteriores, que como ya señalamos en la presente consulta pueden ser registradas en el Libro de Compras en el período en que se reciben, estás deben registrarse cuando se reciban agrupadas al principio o al final del libro. (Subrayado del tribunal)

Con fundamento a lo anterior, es preciso atender al hecho de que, efectivamente, el pago originado por dicha factura, no se generó en la fecha de emisión de la misma, esto es, en el mes de enero de 2008, sino en el mes de febrero, cuando efectivamente se realizó el pago, por lo que resulta un razonamiento lógico el considerar que es conveniente registrar las facturas en febrero, fecha en la cual, el recurrente canceló, en tal sentido considera este tribunal que la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal arriba descrito, no es procedente, puesto que no se ha transgredido el orden cronológico que debe respetar la relación de compras, y ese ha sido el criterio sostenido por la propia administración tributaria, razón por la cual es forzoso anular la sanción derivada de este hecho, por lo cual se anula la planilla de liquidación N° 051001225000865 de fecha 10/06/2009, y así se decide.

Precisado lo anterior se procede a: anular la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0162 de fecha 30/04/2010, y la planilla de liquidación N° 051001225000865 de fecha 10/06/2009. Y así se declara.

Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano A.R.B.T., titular de la cedula de identidad N° V-4.609.621, propietario del Fondo de Comercio denominado MI VAQUITA GRILL, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08/12/2005, con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Vía San Cristóbal, S/N, Sector la Caramuca, Barinas, Estado Barinas, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-04609621-1, debidamente asistido por la abogado Moralba del Valle Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-8.338.708, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61080.

  2. - SE ANULA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0162 de fecha 30/04/2010, y la planilla de liquidación N° 051001225000865 de fecha 10/06/2009.

  3. - SE EXIME DE COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.

4- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este tribunal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

EL SECRETARIO SUPLENTE

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