Decisión nº 0325-05 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

Comparece por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio T.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 56.848, actuando como apoderada judicial del ciudadano DENSI H.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.035, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha Veinte (20) de Julio de 2001, anotado bajo el Nº 82, Tomo 56, de los libros respectivos, quien expuso: “…El día Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), contrajo matrimonio civil mi representado con la ciudadana E.M.P.D.,… por ante el P.d.M.C.d.E.Z.,…Una vez que celebraron su enlace matrimonial fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, calle Unión, número 6-A del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo el cual lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),…Ahora bien...es el caso que durante los primeros años de matrimonio de mi representado, DENSI H.G.R., con la ciudadana E.M.P.D., todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero a partir del Veintiuno (21) de m.d.M.N.N. y Ocho (1998), comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, puesto que su esposa ha mantenido en los ultimas años, frecuente y reiteradamente una conducta ofensiva hacia mi representado, llegando al extremo de maltratarlo tanto verbal como físicamente con injurias permanentes, realizando actos violentos que se expresan en escándalos y destrucciones de bienes muebles, manteniendo un desprecio total a la vida en común, llegando al limite de sacarlo de su propio hogar y amenazarlo hasta con la muerte sino satisfacía sus caprichos, pese a los infructuosos intentos realizados por mi representado para que ella rectificara en su violenta conducta en aras de mantener la armonía del hogar y por la salud mental de su menor hijo…Todos estos hechos hacen insoportable la vida en común y en resguardo de la integridad física y moral del hijo menor de mi representado y de su persona, por todas estas razones y circunstancia antes expuestas,… es que acudo ante su componente autoridad para que con fundamento a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil vigente venezolano, causal Tercera (los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), en concordancia con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil venezolano, para demandar como en efecto demando por divorcio a su legitima esposa E.M.P.D.,...con fundamento en la referida causal…” (Sic).

Admitida la demanda en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2.002, ordenándose lo conducente entre ello la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio Once (11) de este expediente.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2002, es agregada a las actas Compulsa de Citación de la ciudadana E.M.P.D., de la cual se evidencia la imposibilidad de alguacil de practicar la citación, por cuanto esta se negó a firmar.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2.002, comparece Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848 actuando con el carácter acreditado en autos, y solicita se practique la citación personal de la demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de Octubre de 2002.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2002, comparece el ciudadano DENSI H.G., asistido por la Abogada en Ejercicio Y.P., Inpreabogado Nº 46.689, y consigna documento Poder que le fuera otorgado a las Abogadas en Ejercicio Y.P. y J.R.D.B., Inpreabogados Nº 46.689 y 46.535 respectivamente, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el Nº 9, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, así como también Revocatoria de Poder a la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2002, la Secretaria Temporal de esta Sala de Juicio, deja expresa constancia de la Notificación de la ciudadana E.M.P.D. de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.003, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: DENSI H.G.R., asistida por la Abogada en Ejercicio J.R., con Inpreabogado No. 46.535, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.003, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: DENSI H.G.R., asistida por la Abogada en Ejercicio J.R., con Inpreabogado No. 46.535, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2003, comparece la ciudadana E.P., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, Inpreabogado Nº 42.603, solicitando copias simples, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Marzo de 2003.

En fecha Primero (01) de Abril del año 2.002, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, presentes la parte demandante, ciudadano DENSI H.G.R., asistido por la Abogada en Ejercicio J.R., con Inpreabogado No. 46.535, y la parte demandada ciudadana E.M.P., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, con Inpreabogado Nº 42.603, presentó escrito de contestación de la Demanda constante de Cuatro (04) folios útiles, quien expuso: “…Impugno los medios indicados como probatorios por la parte actora en el libelo de la demanda que a su juicio son los establecidos en el articulo 455 ordinal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Impugno el medio probatorio indicado por la parte actora donde solicita al Tribunal fije la pensión alimentaría que le corresponde al menor, y hago la observación a la parte actora que la Ley de Protección del Niño y del Adolescente solo se refiere a niño o adolescente; lo impugno, el indicado como primero, en virtud que el mismo no es un medio probatorio, un medio probatorio es aquel que dentro de un procedimiento judicial cualquiera que sea su índole se encaminan a confirmar la verdad o a demostrar la falsedad. Impugno la solicitud, indicado como segundo por la parte actora, en la que solicita sea fijado un régimen de visitas según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo impugno por cuanto no es un medio probatorio y nuevamente hago la exposición medio probatorio es aquel que dentro de un procedimiento judicial cualquiera que sea su índole se encaminan a confirmar la verdad o a demostrar la falsedad. Impugno prueba documental, indicada por la parte actora como tercero, el acta de matrimonio, y se le lee: de los ciudadanos E.M.P.D. y DENSI H.G.R. y partida de nacimiento del menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Impugno la solicitud hecha al Tribunal de oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia del menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…Impugna prueba documental indicada por la parte actora como quinto, que se lee: conforme a los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil; promuevo los siguientes testigos: DIXON J.A.S.,…impugno R.J.C.B.,…impugno E.E.C.,…Impugno lo que se lee: de igual forma solicito que se practique la citación personal de la ciudadana E.M.P.D., sea practicada en la siguiente dirección, Urbanización Concordia, calle Unión, número 6-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Impugno la solicitud que se lee: se Notifique al Fiscal del Ministerio Público y al Fiscal de Menores. Impugno lo que se lee: y en aplicación en lo previsto en el articulo 174 Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalado como domicilio procesal el Centro Comercial Costa Marfil, Local PA-3, diagonal al Centro Comercial La Fuente, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Conforme a lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo las siguientes cuestiones previas: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto…el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala expresamente los requisitos que debe cumplir el libelo de demanda, y en su numeral 9 del citado articulo establece que en libelo deberá expresarse la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174. Tiene lugar la cuestión en virtud, que la parte actora en el libelo de demanda omite su sede o dirección, no cumplió con lo exigido por el legislador. Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el citado articulo señala expresamente los requisitos que debe cumplir el libelo de demanda, y en su numeral 5 que establece: la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…en el libelo de demanda la parte actora en su demanda de divorcio la fundamenta en la causal 3 del articulo 185 del Código Civil de Venezuela que dice: los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Tiene lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346, por no haberse cumplido lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 5, en virtud que el actor en el libelo de demanda los alegatos “…llegando al extremo de maltrato tanto verbal como físicamente…”. Los malos tratos son causa distinta de divorcio, no se debe confundir. “…que se expresan en escándalos y destrucciones de bienes muebles…” “…llegando al limite de sacarlo de su propio hogar y hasta con la muerte sino satisfacía sus caprichos…” …los hechos narrados como fundamento de la causal invocada como causal de divorcio tercera del articulo 185 del Código Civil de Venezuela, no guarda relación alguna es evidente… la imprecisa relación del libelo de la demanda lo que me impide dar una defensa justa, sobre elementos que son parte fundamental, como lo es precisar todos y cada unos de los requisitos que deben expresar el libelo, y esta situación jurídica es violatoria del contenido del articulo 340 en su numeral 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que me causa un estado de indefensión. A todo evento, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda vengo a hacerlo en los términos siguientes: 1. Niego, rechazo y contradigo por ser falsos los hechos en todos y cada una de las partes formulados por la parte actora en el libelo de demanda. 2. Niego, rechazo y contradigo por ser falso, como se lee: Yo T.O.M.… actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano DENSI GUTIERREZ…, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha Veinte (20) de Julio de 2001, anotado bajo el número 82, Tomo 56 de los libros respectivos…lo cierto es la existencia de la profesional del derecho con sus datos de identidad que la acreditan como persona física y como Abogada; también es cierto la existencia del ciudadano DENSI H.G.R. como lo evidencian sus datos de identidad pero o que niego, rechazo y contradigo que la profesional del derecho no representa los derechos como apoderada judicial del actor en virtud de la revocatoria del poder conferido a los Abogados en ejercicios T.D.C.O.M. e I.D.P.M. en fecha 18 de Octubre de 2002, por ante la Notaria Pública Segunda. 2) Niego, rechazo y contradigo, por ser falso que una vez celebrada la unión el enlace matrimonial con el ciudadano DENSI H.G.R. hayamos fijado como domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, Calle Unión, número 6-A del Municipio Cabimas del Estado Zulia. 3) Niego, rechazo y contradigo por ser falso que de la unión matrimonial procreamos un sólo hijo el cual lleva por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). 4) Niego, rechazo y contradigo por ser falso que nuestro primer hijo en la actualidad tiene 16 años de edad. 5) Niego, rechazo y contradigo por ser falso que a partir del 21 de marzo de 1998 comenzó a suceder entre nosotros graves problemas. 6) Niego, rechazo y contradigo por ser falso que haya mantenido en los últimos años, frecuente y reiteradamente conducta ofensiva hacia mi esposo. 7) Niego, rechazo y contradigo que yo haya llegado al extremo de maltrato tanto verbal como físicamente. 8) Niego, rechazo y contradigo por ser falso haberlo injuriado permanentemente. 9) Niego, rechazo y contradigo por ser falso, haber realizado actos violentos. 10) Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que me haya expresado en escándalos y destrucciones de bienes muebles. 11) Niego, rechazo y contradigo por ser falso manteniendo un desprecio total de la vida en común. 12) Niego, rechazo y contradigo por ser falso llegado al limite de sacarlo de su propio hogar. 13) Niego, rechazo y contradigo, falso, amenazarlo hasta con la muerte sino satisfacía mis caprichos. 14) Niego, rechazo y contradigo que yo ejerciera una conducta violenta. 15) Niego, rechazo y contradigo por ser falsos que como esposo haya tenido necesidad de infructuosos intentos para que rectifique. 16) Niego, rechazo y contradigo por ser falso que haya tenido mi esposo infructuosos intentos en aras de mantener la armonía del hogar y por la salud mental de nuestro hijo. 17) Niego, rechazo y contradigo por ser falso de haber ejecutado hechos insoportables la vida en común 18) Niego, rechazo y contradigo por ser falso de haber ejecutado hechos insoportables la vida en común. 19) Niego, rechazo y contradigo por ser falso haber efectuado hechos insuperables a la integridad física y moral de mi hijo menor. 20) Niego, rechazo y contradigo por ser falso haber efectuado hechos insuperables a la integridad física y moral de mi esposo…. (Sic)

En fecha Primero (01) de Abril de 2003, comparece la Abogada en Ejercicio J.D.B., Inpreabogado Nº 46.535, solicitando copias simples, lo cual fue acordad por auto de fecha 13 de Mayo de 2003.

Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2003, este Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2003, comparece la ciudadana E.P.D., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, Inpreabogado Nº 42.603, y apela de la decisión contenida en el auto de fecha 13 de Mayo de 2003.

En fecha Diez (10) de Julio de 2003, comparece la Abogada en Ejercicio J.D.B., Inpreabogado Nº 46.535, y se da por notificada del auto de fecha 13 de Mayo de 2003.

En fecha Primero (01) de Septiembre de 2003, comparece la Abogada en Ejercicio J.D.B., Inpreabogado Nº 46.535, y solicita se sirva fijar fecha y hora para el acto oral de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de Septiembre de 2003.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2003, comparece la Abogada en Ejercicio J.D.B., Inpreabogado Nº 46.535, y solicita se suspenda el acto oral de pruebas ya fijado, por cuanto no se ha efectuado el Informe Social en la residencia del adolescente y solicita se oficie al organismo competente para la realización del mencionado Informe Social.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2003, comparece la ciudadana E.P.D., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, Inpreabogado Nº 42.603, y presento diligencio.

Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2003, este Tribunal acuerda oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, a los fines de que practique informe social en la casa de habitación de la ciudadana E.M.P.D..

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2003, comparece la Abogada en Ejercicio J.D.B., Inpreabogado Nº 46.535, y diligencio.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2003, E.P.D., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, Inpreabogado Nº 42.603, y consigna instrumentos enunciados en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2003, comparece la ciudadana E.P.D., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, Inpreabogado Nº 42.603, y presento escrito.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2003, comparece la ciudadana E.P.D., asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, Inpreabogado Nº 42.603, y presento escrito de solicitud de medidas.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2003, y por cuanto desde el 25 de Noviembre del año 2003, la Abogada I.R.N., se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de la presente Sala de Juicio, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2003, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal por cuanto el escrito de solicitud de embargo se encuentra agregado en actas se ordena proveer copia certificada, para abrir pieza de medidas.

En fecha Siete (07) de Enero de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio J.D.B., Inpreabogado Nº 46.535, quien expone que por cuanto el adolescente de autos, ha alcanzado la mayoría de edad solicita se sirva declinar la competencia al Tribunal que considere deba continuar el presente juicio.

Por resolución Nº 0042-04, de fecha 20 de Enero de 2004, este Tribunal declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2004, y vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20-01-2004, este Tribunal acuerda remitir el presente expediente mediante oficio al mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que conozca de la misma.

Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada al presente expediente.

En fecha Diez (10) de Febrero de 2004, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio J.D.N., Inpreabogado Nº 46.535, y solicita se fije el acto oral de pruebas.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordena oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva informar los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día Dos (02) de Abril de 2003 hasta el día Veintisiete (27) de Enero de 2004, ambas fechas inclusive.

Por auto de fecha Primero (01) de Abril de 2004, es agregado oficio Nº 0367-04, remitido por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular del Tribunal, y se fija un termino de Diez (10) días para la reanudación de la causa..

En fecha Doce (12) de Mayo de 2004, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio J.D.B., Inpreabogado Nº 46.535, y se da por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez.

Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2004, es agregada exposición hecha por el ciudadano J.R., Alguacil natural del el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual informa que se ha trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada para la realización de la notificación de la ciudadana E.M.P.D., no encontrándose.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2004, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio J.D.B., Inpreabogado Nº 46.535, y en vista de la exposición del alguacil solicita se libre la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Junio de 2004.

En fecha Dos (02) de Julio de 2004, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio J.D.B., Inpreabogado Nº 46.535, y consigna ejemplar del diario Panorama donde se encuentra publicado el cartel de citación, y por auto de la misma fecha se ordeno el desglose del periódico y agregado a las actas.

Por resolución Nº 770, de fecha 03 de Septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio y solicita la Regulación de COMPETENCIA, de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente.

Por auto de fecha Nueve (09) de Septiembre de 2004, y en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde solicita la regulación de la competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena la inmediata remisión del presente expediente, a fines de que resuelva sobre la Regulación de la Competencia solicitada.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil recibió expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y le dio entrada en el libro de registro respectivo.

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, asigna la ponencia a la Magistrado Dra. ISBELIA J.P.D.C., a los fines de resolver lo conducente.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dicta sentencia y declara que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, es el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo del presente juicio de divorcio.

Por auto de fecha Dos (02) Junio de 2005, y recibido el presente expediente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, le da entrada y cancela su salida en el libro cronológico de causas, ordenándose la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Trece (13) de Junio de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio J.D.B., Inpreabogado Nº 46.535, y se da por notificada.

Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2005, es agregada la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana E.P., de la cual se evidencia su notificación por la exposición hecha por el alguacil.

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio J.D.B., Inpreabogado Nº 46.535, solicitando se sirva fijar fecha y hora para la celebración del acto oral de pruebas.

Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2005, y por cuanto la Juez de esta Sala, se ha reincorporado a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2005, este Tribunal acuerda fijar para el Acto Oral de Pruebas, por lo que se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio J.D.B., Inpreabogado Nº 46.535, y se da por notificada.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2005, es agregada Boleta de Notificación.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.005, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Es un Principio Universal del Derecho Probatorio que consiste en que todo el que alega, tiene que probar sus afirmaciones o negaciones de los hechos, conforme a lo que dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 891, correspondiente a los ciudadanos DENSI H.G.R. y E.M.P.D., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Igualmente consta al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1271 correspondiente al ciudadano (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Veintidós (22) de este expediente, Documento Poder otorgado por el ciudadano DENSI H.G.R., a las Abogadas en Ejercicio Y.P. y J.R.D.B., Inpreabogados Nº 46.689 y 46.535 respectivamente, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 9, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, y de la cual se desprende la cualidad de Apoderadas Judiciales de la parte demandante. ASI SE DECLARA.

En relación a la testimonial jurada de los ciudadanos: DIXON J.A.S., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.P. y DENSI GUTIERREZ; que le consta las agresiones físicas que le ocasionaba la ciudadana E.P. al ciudadano DENSI GUTIERREZ; que la fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados fue finalizando el año 1998, el 30 de Diciembre; que le consta las agresiones verbales o injurias proferidas por la ciudadana E.P. hacia su cónyuge ciudadano DENSI GUTIERREZ; que la señora le decía homosexual, le recordaba a su mama, lo insulta y pare de contar le decía mucha groserías; que no le consta que el ciudadano DENSI GUTIERREZ agrediera físicamente a su cónyuge, ya que era muy calmado. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: R.J.C.B., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.P. y DENSI GUTIERREZ; que le consta que la ciudadana E.P. acostumbraba a formar escándalos en público al ciudadano DENSI GUTIERREZ; que le consta que en dos oportunidades, la señora EMMA se presentó en el edificio donde trabajaba y donde también trabajaba el ciudadano DENSI GUTIERREZ, y la señora se presentó bastante alterada y formando pleitos; que no considera que el ciudadano DENSI GUTIERREZ haya dado lugar a esa actitud violenta demostrada por parte de su esposa. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

En relación a la testimonial jurada del ciudadano: E.E.C., este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no rindió su declaración. ASI SE DECLARA.

En sus conclusiones la demandante solicita se le resuelva conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Las causales de divorcio constituyan hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, constituyen causal de divorcio “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Si bien están reunidas bajo el mismo ordinal 3°, los excesos, la sevicia y las injurias constituyen cada una actuaciones independientes, con rasgos diferenciados entre una y otra y un elemento igual conformado por la gravedad que hace imposible continuar la vida en común. En consecuencia, cada una de tales actuaciones debe ser explanada circunstanciadamente, indicándose los hechos que la configuran, para fundamentar la pretensión de disolución del matrimonio por divorcio.

La doctrina patria fija las diferencias así:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op.cit., pags. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel “Lecciones de Derecho de Familia. Vadel Hermanos Editores, Valencia 1997 p. 292)”

Del examen del libelo de demanda, de la contestación, así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que el demandante alega la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, lo cual quedo probado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante con base a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, debe prosperar en derecho, todo a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 del Código Civil. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, ABOGADA Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

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