Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004966

ASUNTO : EP01-P-2006-004966

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Once (11) de Noviembre de 2006; AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO BURGOS BENAVENTE, ESTEBAN RUIZ HERRERA y ABRAHAM RAMON GARCIA BURGOS; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2do del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos José Nieto Altuve, Jorge José Nieto Altuve y Juan José Nieto Altuve, y por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, sólo para el imputado ABRAHAM RAMON GARCIA BURGOS; y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

DOMINGO ALBERTO BURGOS BENAVENTE, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.073.307 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-03-1973, de estado civil soltero, quien es hijo de America Navas Benavente (v) y Jorge José Monagas (v), residenciado en el Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas; ESTEBAN MARINO RUIZ HERRERA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.919 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Dexi Yaneth Herrera (v) y Estebam Marino Ruiz (v), residenciado Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas; y ABRAHAM RAMÓN BURGOS GARCÍA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.756 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-08-1968, de estado civil soltero, quien es hijo de Ceferina García (v) y Miguel Burgos (v), residenciado Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas; debidamente asistidos por los defensores privados abogados Carmen Lucia Rumbos y Héctor José Moreno Villasmil.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO BURGOS BENAVENTE, ESTEBAN RUIZ HERRERA y ABRAHAM RAMON GARCIA BURGOS; ya identificado, el hecho de que en fecha 09 de noviembre de 2006; funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas; con sede en Libertad de Barinas; lograron aprehender a un grupo de personas una de ellas portando una arma de fuego tipo escopeta y llevaban consigo ganado bovino, proveniente del hurto y cuya posesión no pudieron justificar, ante los funcionarios policiales, en virtud de lo cual se inicio un procedimiento por flagrancia por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Hurto de Ganado Mayor; estas personas le informan a los funcionarios que ellos podían llevarlos al lugar donde estaban los cadáveres de los desaparecidos José Nieto, Jorge Nieto y Juan Nieto; quienes habían sido objeto de Homicidio e informan de un lugar en el cual se encuentran los cadáveres de los hermanos Nieto Altuve; y obtenida la información comisiones del CICPC; con la colaboración de la Policía del Estado, se trasladaron al sitio conocido como El Espinal, Brisas del Masparro, en el Sector Curito Mapurital, colindante con el Hato Los Garabatos, a orillas del Río Masparro, Municipio Obispos del Estado Barinas; logrando recuperar los restos óseos que presuntamente corresponden a las victimas. Ocurrido dicho hallazgo la Fiscalia solicita así Orden de Aprehensión, por vía telefónica de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del COPP; a este Tribunal de Control N° 06; quien acuerda la misma en contra de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO BURGOS BENAVENTE, ESTEBAN RUIZ HERRERA y ABRAHAM RAMON GARCIA BURGOS.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en el caso en concreto la Privación Judicial se inicia por una Orden Judicial dictada por este Tribunal, por vía de excepción de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 250 del COPP; y considerando quien aquí decide que para la procedencia de el mantenimiento de una Medida Privativa de Libertad, una vez escuchado el Imputado; así como para el acuerdo de una Orden Judicial; deben existir los extremos fijado en el mencionado articulo los cuales son: 1°.- Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; requisito este plenamente demostrado en autos por cuanto versa sobre los imputados la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2do del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; como el delito mas grave el cual no se encuentra prescrito por cuanto la desaparición de las victimas; hoy occisos, fue en fecha 24/03/2004; y la pena ha llegar ha imponer en el presente asunto solo para el delito mas grave oscila entre los Veinte (20) a Veintiséis (26) años de Presidio; y de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente para la época del suceso; prescribe a los Quince (15) años; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible a los imputados; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por el hecho o recaen sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que los imputados cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchados han presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que los imputados son los posibles autores o partícipes en ese hecho. Así se decide.

Contempla además la norma, en su ordinal 2°.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que los imputados han sido los posibles autores del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes: 1) Acta de Denuncia, de fecha 29/03/2004; realizada por la ciudadana Maria Ramona Altuve De Nieto; ante la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar quien entre otras cosa manifestó: “…el día miércoles 24/03/04, …seis sujetos armados se llevaron secuestrados a tres de mis hijos…pero un se parecía al barranquillero y el otro al platanote…al barranquillero se llama abrahan…”. 2) Acta de Denuncia, de fecha 29/03/2004; realizada por la ciudadana Maria Ramona Altuve De Nieto; ante el CICPC – Barinas. 3) Acta Policial, de fecha 31/03/2004; realizada por funcionarios del CICPC Barinas. 4) Acta Policial de Entrevista al ciudadano Eleuterio Efraín Duran Torresyes; de fecha 30/03/2004; realizada por funcionarios del CICPC Barinas. 5) Acta Policial de Entrevista al ciudadano Diaz Tovar Jesús Ezequiel; de fecha 30/03/2004; realizada por funcionarios del CICPC Barinas. 6) Acta Policial de Entrevista al ciudadano Barrios Rivero Miguel Alcides; de fecha 30/03/2004; realizada por funcionarios del CICPC Barinas. 7) Acta Policial de Entrevista al ciudadano Jiménez Piedra Carlos Gregorio; de fecha 30/03/2004; realizada por funcionarios del CICPC Barinas. 8) Acta Policial de Entrevista al ciudadano Alexis Yovannys Altuve Mendoza; de fecha 30/03/2004; realizada por funcionarios del CICPC Barinas. 9) Acta Policial de Entrevista al ciudadano Mireya Antonia Torrealba Pacheco; de fecha 01/04/2004; realizada por ante el CICPC Barinas. 10) Acta de Informe Policial, de fecha 22/04/2004; realizada por funcionarios del CICPC Barinas; 11) Informe Balistico N° 9700-068-361; de fecha 15/08/2005, realizada por funcionarios del CICPC Barinas. 12) Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2006; realizada por funcionarios del CICPC Sabaneta. 13) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 17/04/2006; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA. 14) Acta de Entrevista, de fecha 17/04/2006; al ciudadano Tibanque Ortega Zabullon de Jesús; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA. 15 Acta de Investigación Penal, de fecha 03/05/2006; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA. 16) Acta de Inspección Técnica N° 155, Expediente G-812.298; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA. 17) Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA; en fecha 10/11/2006. 18) Acta de Inspección Técnica N° 431; expediente G-812-288; de fecha 10/11/06; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA. 19) Acta de Inspección Técnica N° 432; expediente G-812-288; de fecha 10/11/06; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA. 20) Reconocimiento Técnico N° 9700-211-090; de fecha 10/11/2006; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA. 21) Reconocimiento Técnico N° 9700-211-091; de fecha 10/11/2006; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA. 22) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 10/11/06; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA; al ciudadano Manrique Patiño Héctor.23) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 10/11/06; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA; al ciudadano Morales Salinas Jairo Antonio. 24) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 10/11/06; realizada por funcionarios del CICPC- SABANETA; al ciudadano Nieto Altuve Gregorio Ramón. 25) Acta Policial N° 958, de fecha 10/11/06; realizada por funcionarios de la Zona Policial N° 07 de la Fuerzas Policiales Del Estado. 26) Acta de Entrevista, de fecha 10/11/06; realizada por funcionarios de la Zona Policial N° 07 de la Fuerzas Policiales Del Estado; al ciudadano Oswaldo José Gualdron Díaz. 27) Acta de Entrevista, de fecha 10/11/06; realizada por funcionarios de la Zona Policial N° 07 de la Fuerzas Policiales Del Estado; al ciudadano Antonio del Carmen Camacho Garces. 28) Acta de Entrevista, de fecha 10/11/06; realizada por funcionarios de la Zona Policial N° 07 de la Fuerzas Policiales Del Estado; al ciudadano Víctor Manuel Sayazo. 29) Acta de Entrevista, de fecha 10/11/06; realizada por funcionarios de la Zona Policial N° 07 de la Fuerzas Policiales Del Estado; al ciudadano Delgado Sánchez Ramón Froilan. 30) Acta de Retención de Arma de Fuego. 31) Acta de Retención de Objeto. 32) Acta de Retención de Ganado. 33) Acta de Depósito. Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación de los imputados en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen presumir en esta fase del proceso que los imputados de autos tienen responsabilidad y autoría en esos hechos atribuidos; y que solo la resultas de la investigación podrán desvirtuarlos o Acusarlos de los delitos precalificados en este auto. Así se decide.

Contempla por ultimo la tan referida norma, en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que existe plenamente comprobado en el presente asunto tomando en cuenta que solo para el delito mas grave la pena de llegar a imponer en el caso de ser condenados es de Veinte (20) a Veintiséis (26) años, de conformidad con el articulo 408 del Código Penal Vigente para la época del suceso; y que de conformidad con el articulo 251 del COPP; se presume el peligro de fuga; además de lo contemplado en el articulo 253 del Copp; y teniendo como norte que se trata de un delito que atenta contra la integridad de las personas; y que la naturaleza del mismo; es decir su modo de comisión genera un impacto social elevado; y según lo establecido en el articulo 244 ejusdem la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y teniendo presente que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP. Así se decide.

Por su parte los Imputados en la audiencia manifestaron: “…Acto seguido se ordenó retirar de la sala a los imputados Esteban Ruiz Herrera y Abraham Ramón García Burgos y conducir al estrado al imputado, DOMINGO ALBERTO BURGOS BENAVENTE, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.073.307 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-03-1973, de estado civil soltero, quien es hijo de America Navas Benavente (v) y Jorge José Monagas (v), residenciado en el Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me declaro inocente de lo hechos que a mi cargan, yo soy inocente, yo he nunca he asesinado a una persona, ni he participado ni he planeado la muerte de tres muchachos como lo están diciendo, a mi él gobierno no me agarro como dicen con los otros ciudadanos, y mucho menos con ganado, porque el día que a mi me hicieron preso, ese día habíamos sido desalojados, entonces ese otro día solicitaron comisión de la Guardia Nacional y nos dirigimos al sitio con los guardias, ya estos ciudadanos estaban detenidos, de ahí a mi me culparon y yo no sé nada de eso, y lo otro de la exhumación del cadáver que yo escuche, yo no participe en eso, me declaro inocente, yo tengo una familia hermosa, tengo una niña de dos años y pico y una de ocho meses y casualidad de la vida mi mujer vuelve a estar embarazada, soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar a la Fiscalía del Ministerio Público, y el imputado a sus preguntas responde Esteban Ruiz y Abraham García fueron a las osamentas yo no, no sé de quien es la res y el caballo que trasladaban, yo no estaba en el sitio, yo fui detenido cuando fui con la comisión de la guardia porque había un problema con las invasiones, ellos los otros dos cayeron solos, en la soledad me detienen, los otros dos los agarraron en la noche, yo sé porque los funcionarios me dicen cuando agarran a los otros dos, esa vez cuando se desaparecieron los señores se escucharon rumores, que habían sido desaparecidos, se escuchaba que Abraham y Estebam los habían matado, no se a quien le agarran la escopeta, A garcía Burgos y a Marino Ruiz Estebam, esos muchachos son de gavilán, el otro es nacido río abajo, los conozco de vista, desde hace bastante tiempo, a la familia los identifico un poco, ellos no viven cerca donde yo vivo, en marzo del año 2004, estaba en casa de mi mama en el Picure, en ese tiempo no los conocía, antes los había visto, nosotros no tenemos ninguna sociedad, a José Coiran lo conozco desde el año 1989, yo pertenezco a la Cooperativa Brisas del Masparro, José Coiran dirige la Cooperativa, no lo veo desde tras de anteayer, yo se disparar escopetas, el 24/03/2004 a las 12 de la noche estaba con la familia en casa de mi mamá, con mi padrastro, a ellos lo agarraron en la noche y a mi en el día en el mismo lugar, porque teníamos problemas con las tierras porque nos querían sacar ganado, yo andaba con la comisión, mi relación con Coiran no es buena, en el año 2004 la Cooperativa no se si estaba registrada, pero ya estaba funcionando, yo en ese tiempo veía a Coiran. Seguidamente la Fiscalía manifestó no querer hacer más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de repreguntar a la Defensa Privada y el imputado a sus preguntas responde A mi me detienen anteayer, yo estaba en compañía de varios campesinos, cuando me detienen ya estaban detenidos Estebam y Abraham, no tenia conocimiento que estaban detenidos, tuve conocimiento que estaban detenidos cuando nos llevaron para un cuarto, ya ellos ya estaban esposados, me guindaron, me colocaron unas bolsas, yo no dije donde estaban los muertos, yo no cargaba armas yo no fui donde estaban los muertos, una noche antes que fueran a ver los muertos, me meten con ellos, a mi no me consiguieron armas, a mi no me agarraron con una animal, a los muchachos tuve conocimiento que los agarraron por un animal, la Cooperativa tiene aproximadamente como 6 o 7 años. Seguidamente la defensa manifestó no querer hacer más preguntas. Seguidamente se ordena pasar al estrado al imputado ESTEBAN MARINO RUIZ HERRERA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.919 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Dexi Yaneth Herrera (v) y Estebam Marino Ruiz (v), residenciado Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se ordena pasar al estrado al imputado ABRAHAM RAMÓN BURGOS GARCÍA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.756 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-08-1968, de estado civil soltero, quien es hijo de Ceferina García (v) y Miguel Burgos (v), residenciado Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Rumbos quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez solicito tome en consideración que mi defendido ESTEBAN RUIZ HERRERA, tenia 16 años para el momento en que ocurren los hechos que narra la Fiscalía, así mismo los funcionarios modificaron los hechos, se dieron las aprehensiones en dos momentos diferentes, las actas dicen que estaban arrastrando un semoviente, mi defendido señalo que ya habían agarrado a los otros dos, que ya estaban en un cuarto, Abraham lo aprenden habían dos personas más, y lo dejaron en libertad, en consecuencia solicito inste a la Fiscalía a que se investigue lo procedente, además en el año 2004 el Ministerio Público ordeno la investigación del hecho por un delito contra las personas, pero en ese escrito ordena apertura investigación no hay sello, no cumple con el art. 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito se anulen las actuaciones de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 del COPP, ya que Abraham Burgos, manifestó reconocer esos hechos, y nadie esta obligado declarar en causa propia, no comparte la precalificación presentada porque se habla de manera generalizada, no se decreta flagrancia, solicitamos la libertad, en cuando DOMINGO ALBERTO BURGOS BENAVENTE, no hay nada que lo comprometa en los hechos solicito, sean juzgado en libertad, en base al principio de presunción de inocencia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Héctor Moreno, quien en nombre de sus defendidos solicito se le practique a sus defendidos reconocimiento Médico Forense y específicamente al imputado ABRAHAM RAMON GARCIA BURGOS se le practique examen médico Psiquiatra, se mantengan en la Comandancia de la Policía, en razón que en el internado hay un familiar de los occisos y corren peligro mis defendidos por sus vidas…”. Así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, así como lo expresado por los imputados y las defensas; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, es declarar con lugar la solicitud de Privación de Libertad ratificada por el ciudadano fiscal del ministerio público. Y Así se decide.

EN RELACIÓN AL IMPUTADO ABRAHAM RAMON GARCIA BURGOS

Este Tribunal una vez escuchado lo alegado por las partes, y motivado a que el imputado ABRAHAM RAMON GARCIA BURGOS, para la época de cometer el delito que se le imputa era adolescente, tal y como consta en autos por la identificación del imputado; es por lo que se ordena Declinar la Competencia, al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el articulo 531 de la LOPNA; y se acuerda crear cuaderno separado con relación al mencionado imputado y remitir las actuaciones al Tribunal ya mencionado, de conformidad con el articulo 535 de la LOPNA. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión de los imputados, DOMINGO ALBERTO BURGOS BENAVENTE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.073.307 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-03-1973, de estado civil soltero, quien es hijo de America Navas Benavente (v) y Jorge José Monagas (v), residenciado en el Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas; ESTEBAN MARINO RUIZ HERRERA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.919 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Dexi Yaneth Herrera (v) y Estebam Marino Ruiz (v), residenciado Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas; y ABRAHAM RAMÓN BURGOS GARCÍA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.756 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-08-1968, de estado civil soltero, quien es hijo de Ceferina García (v) y Miguel Burgos (v), residenciado Caserio Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, sólo para el imputado ABRAHAM RAMON GARCIA BURGOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos, ABRAHAM RAMON GARCIA BURGOS DOMINGO ALBERTO BURGOS BENAVENTE y ESTEBAN RUIZ HERRERA, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 250 del COPP, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2do del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos José Nieto Altuve, Jorge José Nieto Altuve y Juan José Nieto Altuve, y por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, sólo para el imputado ABRAHAM RAMON GARCIA BURGOS, acordando su reclusión preventiva en la Comandancia de Policía de este Estado, hasta tanto se tenga información sobre la reclusión en el Internado Judicial de este Estado del ciudadano Omar Alexis Nieto, familiar de los occisos, en consecuencia entiéndase por negada la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de la libertad solicitada por la defensa. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se niega la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, por cuanto las mismas no adolecen del vicio alegado. Quinto: Se ordena la práctica del examen médico forense a todos los imputados y el examen psiquiátrico ABRAHAM RAMON GARCIA BURGOS, para el día martes 14/11/2006, a las 02pm. Sexto: Se acuerda las copias certificadas de esta acta a la Fiscalía del Ministerio Público y copias certificadas de todas las actuaciones a la defensa Privada. Séptimo: En razón que el ciudadano ABRAHAM RAMON GARCIA BURGOS, era adolescente al momento de ocurrir los hechos imputados por la Fiscalía como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2do del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos José Nieto Altuve, Jorge José Nieto Altuve y Juan José Nieto Altuve, este Tribunal acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Estado, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando a las ordenes de dicho despacho; y se acuerda crear cuaderno separado con relación al mencionado imputado y remitir las actuaciones al Tribunal competente, de conformidad con el articulo 535 de la LOPNA. Octavo: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

ABG. ESCARLY OMAÑA

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