Decisión nº 213 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001191

Maracaibo, Miércoles veintiocho (28) de Noviembre de 2.007

197º y 148º

PARTE ACTORA: DENSY NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.766.571, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.701.

PARTE DEMANDADA: A.R.L. PERFORACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA, REFERIDA AL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2.007 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO DENSY NEGRETTE EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL A.R.L. PERFORACIONES C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano DENSY NEGRETTE en contra de la Sociedad Mercantil A.R.L. PERFORACIONES C.A.

Recibidos los autos en fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la ciudadana Juez, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día miércoles veintiocho (28) de noviembre de 2007, a las 11: 00 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación adujo que el Juez Aquo para el momento de la Notificación del Trabajador a los fines de que subsanara las omisiones encontradas en su libelo de demanda, creó una inseguridad jurídica, pues, -según afirma- mientras no constara en el expediente la notificación del trabajador no debía correr ningún tipo de lapso, y el Juez tomó en cuenta la fecha en que fue notificado sin que constara en actas efectivamente tal notificación.

Oída la exposición de la parte actora recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el presente recurso se encuentra circunscrito a la inadmisibilidad de la demanda que declaró el a quo en el presente caso en razón de que el reclamante no subsanó oportunamente su escrito libelar, es decir, no subsanó dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación; razón por la que esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De allí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho en la norma que la ampara, es preciso entonces enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión.

En razón de ello, por auto de fecha 18 de Octubre de 2007, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitándole a la parte actora lo siguiente:

“… Primero: El domicilio principal de la parte demandada, cuya noción no debe confundirse con la dirección en la que ha de practicarse la notificación de la misma. Segundo: De manera detallada, discriminada y pormenorizada (año a año, mes a mes y día por día si fuere el caso), las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener las cantidades que reclama a la demandada por concepto de “vacaciones”, “utilidades”, antigüedad, indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Bono Asistencia”, “diferencias de salario”, “pago por botas”, “pagos por bragas” y “bono por contrato”, con indicación de los períodos de tiempo conforme a los cuales fueron causados los derechos a percibir las mismas y con explicación de los fundamentos de hecho, legales y contractuales (cláusula por cláusula) que sirvan de base para formular su reclamación.”

En la misma fecha se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación al ciudadano actor DENSY NEGRETE, plenamente identificado en actas indicando:

…se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, en el sentido de indicar con precisión lo señalado en el auto emanado de este Tribunal de esta misma fecha

.

De lo que se evidencia claramente a partir de qué día comenzaría a computarse el lapso o la oportunidad procesal correspondiente para que el actor subsanara los errores u omisiones encontrados en su escrito libelar.

En tal sentido se observa que el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…

.

Por otra parte, la exposición de motivos de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:

…una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar al demandante de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población

.-

De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, más aún cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que fue notificada la parte actora el día 30 de octubre de 2007 y en fecha 02 de noviembre de 2007 consignó escrito de subsanación, por lo que efectuando un cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos en este Circuito Judicial Laboral, con vista al Calendario Judicial para verificar si ésta realizó oportunamente la subsanación, se observa que comenzaba a correr el lapso, esto es, desde el día miércoles treinta y uno (31) de octubre y jueves primero (01) de noviembre de 2007, lapso durante el cual el actor debió consignar su escrito, por lo que habiéndose verificado su presentación en fecha 02-11-2007, lo hizo extemporáneamente; éste ha sido el criterio sostenido hasta la presente por los Tribunales Laborales de la República, pues la citada norma, no establece que deba constar en actas la exposición del alguacil para dar fe de la notificación de la parte actora, pues ya al haberla notificado, ya ésta indudablemente que está en conocimiento de su obligación procesal. Así se decide.

Aunado a ello, es necesario advertirle a la parte actora el criterio doctrinal y jurisprudencial sostenido igualmente en relación a la falta de subsanación o no subsanación de la parte actora del libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles que se le concedió para su subsanación, el efecto es la inadmisibilidad de la demanda, pudiendo presentarla posteriormente y aun de inmediato.

…Así las cosas, tenemos que la parte recurrente en el decurso de su exposición oral manifiesta su inconformidad en cuanto a los efectos procesales que le produce la declaratoria del Tribunal a-quo en base a lo que a su decir, constituye una perención de la instancia, según el análisis que la recurrente efectúa del artículo 124 eusdem. Al respecto, esta Alzada se permite efectuar el análisis y la interpretación de la norma en comento:

Observamos así que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: …

Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra Ley Adjetiva laboral, acertadamente señala:…

De la transcripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez Laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implemente en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. Así se decide.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que la parte recurrente manifiesta su inquietud en cuanto a los efectos de la perención a que percibe la norma del artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo, al respecto quien decide, observa que del análisis de dicha norma es palpable que la intención del legislador, no puede interpretarse en contravención del principio Fundamental laboral de la interpretación de la Ley en Pro y Favor del Trabajador, tal como lo preceptúa el artículo 9 ejusdem, por cuanto, si bien es cierto que la norma en comento señala textualmente “…con apercibimiento de perención”; tal procedimiento no puede ni debe hacerse a la consecuencia jurídica que la propia norma dispone como sanción al incumplimiento de la orden de subsanación por parte del Juez de sustanciación, la cual es clara e inconfundible, de Inadmisibilidad de la demanda y no el decreto de una Perención de Instancia. Institución Procesal ésta que no guarda relación alguna con los postulados legales que inspiraron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Principios Procesales Fundamental de brevedad y celeridad, entre otros, que lo que procura es garantizar un eficaz e inmediato acceso a la justicia, como garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Más aún cuando la propia Ley Orgánica no prevé en el desarrollo de su articulado la Perención breve; como medio capaz de producir la extinción del proceso, y consecuencialmente la prohibición legal de proponibilidad de la acción, sino después del lapso legal de 90 días siguientes al decreto de Perención.

Sencillamente, debe sostenerse que la interpretación apuntada por la recurrente en el presente caso, no es consona con los postulados señalados supra, aunado a que la Institución de la Perención de la Instancia, esta prevista claramente en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 201 y siguientes y de cuyo texto no se desprende norma alguna que disponga ningún supuesto de perención breve, como apunta la recurrente de no producirse la subsanación del libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del actor, por cuanto tal como se indicó supra la norma es clara en cuanto a su consecuencia jurídica en caso de falta de subsanación, por preclusión del lapso otorgado por Ley a la parte accionante para que ejecute una carga procesal lo que provoca la inadmisibilidad de la demanda y no la Perención de la instancia. Así se establece.

En síntesis, sostiene quien decide, que la mención de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al apercibimiento de perención, está referida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no al tercero o cuarto, sino dentro de los dos días, es decir, precluye el lapso, no perime la instancia. Esta debe ser la Interpretación correcta de la norma en comento, y en base a lo cual esta Juzgadora ha emitido tal pronunciamiento en respuesta a los argumento de defensa de la parte recurrente. Por todo lo expuesto, queda claro que no existe prohibición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata de una nueva acción, siendo que pensar lo contrario, cercenaría fatalmente el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva a los trabajadores. Así se decide.

.(Sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que este Juzgado Superior hace suya).

Por lo que es forzoso para esta Alzada, declarar la Inadmisibilidad de la demanda en el presente juicio, en virtud de haber consignado la parte actora el escrito de subsanación extemporáneamente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DENSY NEGRETTE en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

3) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos (02:50 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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