Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000425

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el acta de fecha 30 de Enero del presente año 2014, levantada a las 10:00 de la mañana, como ocasión, de la oportunidad legal correspondiente para la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa, de acuerdo con los lapsos legales computados al respecto, para la comparecencia de las partes a dicho acto; valga decir, los lapsos establecidos en los artículos 126 de la Ley Adjetiva especial que rige la materia laboral (LOPTRA) y por aplicación del articulo 11 ejusdem, el lapso establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; en donde, tanto la parte actora como la demandada intervinieron, alegando: 1.- La representación empresarial, expuso lo siguiente: De conformidad con lo normado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a exponer y solicitar lo siguiente: Por cuanto se evidencia que en la nomenclatura del presente expediente no se encuentra inserto auto donde se evidencie de una forma expresa la constancia que emerge del Secretario del Tribunal, dando cumplimiento a lo normado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, formalmente en este acto, me doy por notificado y solicito a este honorable Tribunal, fije la oportunidad para llevar a cabo la instauración de la audiencia preliminar y de esa forma preservar lo establecido en el articulo 26 y 49 de nuestra Constitución, para de esa forma no incurrir en reposiciones que afecten o vulneren el debido proceso. Es todo. 2.- De igual forma la representación de los trabajadores, expuso: Ratifico, la notificación realizada por esta representación, mediante el Cartel publicado en el diario VEA y consignado en los autos, en fecha 10-12-2013, el cual, expresa que la parte demandada se tendrá por notificada una vez que conste en auto, la publicación y consignación del referido cartel de notificación; aunado a ello, la suscrita Secretaria del Tribunal Sustanciador, dejó expresa constancia , mediante auto de fecha 14-01-2014, que la notificación de la empresa demandada, había sido realizada según el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo instalarse la audiencia el día de hoy. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vistas tales exposiciones realizadas por los interlocutores sociales, en la referida acta, considera, que la pretensión manifestada por la parte demandada es inoficiosa, toda vez, que si bien es cierto que la notificación es materia de orden público, también es cierto que en la presente causa, no se ha causado ninguna indefensión a las partes y fueron cubiertos todos los extremos para materializar la misma; es mas, considera el tribunal, que el fin del acto (la notificación) se produjo de tal manera, que con certeza, el demandado compareció en la fecha cuando se debía realizar la suspendida instalación; por ende, alegar una eventual reposición de la causa, esta sería inútil y se estaría vulnerando el principio de la Celeridad Procesal, inclusive, el principio del debido proceso, al subvertirse el orden procesal de la causa, pretendiéndose incluir o crear un auto, en donde el Secretario del tribunal deje constancia de la consignación del cartel publicado en prensa, cuando dicha actuación se encuentra tácitamente inserta y cumplida en forma expresa, en la certificación que se realiza por parte del Secretario del Tribunal para que se compute el lapso de emplazamiento establecido en nuestra legislación adjetiva, para que se lleve a cabo la referida audiencia preliminar, luego de haber transcurrido los días que establece el cartel, que por demás, esta decirlo, se computan a partir del día siguiente a su consignación por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial. En conclusión, el tribunal niega lo solicitado por el demandado y ordena la continuación de la causa (Instalación de la Audiencia Preliminar), la cual, será fijada en auto separado.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez

La Secretaria

Los Presentes Abg. Maribi Yánez Núñez.

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