Decisión nº PJ0082015000160 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000198

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082015000160

De la revisión practicada al presente asunto correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DENTAL ESTHETIC, C.A., se observó que mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ00082015000154 de fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal Admitió el presente recurso.

Igualmente se observa que no consta en autos la notificación debidamente practicada de la Fiscalia General de la Republica, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, ante esa situación hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado de la notificación de la Fiscalia General de la Republica mediante la cual se le notifica de la interposición del presente recurso; en consecuencia, se REVOCA la Sentencia Interlocutoria Nº PJ00082015000154 dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual se admite el Recurso Contencioso Tributario.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la Fiscal General de la República, y al Contribuyente DENTAL ESTHETIC, C.A. Igualmente se le hace saber a las partes que una vez conste en autos las notificaciones antes enunciadas, así como la notificación de la Fiscalia General de la Republica mediante la cual se le notifica de la interposición del presente recurso, todas debidamente practicada, este tribunal decidirá sobre la admisión de la presente causa.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil quince (2015).

La Jueza Superior Titular

El Secretario Accidental

Dra. D.I.G.A.

J.E.C.C.

Asunto: ASUNTO: AP41-U-2014-000198

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