Decisión nº 63-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, 01 de Febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002814

DEMANDANTE: dentidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.927.807, de este domicilio representado por La abogado Y.N.M.B., actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: A.J.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.308.335 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.927.807, de dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha doce (12) de Diciembre de 2011 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por el joven A.J.M.S., donde manifiestan que el ciudadano A.J.U.L., no quiere reconocer a su hijo demandante, ya que de una relación sentimental con su madre A.M.S., quedando en estado de gravidez, pero visto que en los dieciséis (16) años que tiene el solicitante el progenitor nuca realizó el reconocimiento, es por lo que se ve en la necesidad de solicitar el procedimiento de filiación. Es por tal situación es que el adolescente demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su persona Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la a la parte demandada, designarle un defensor público al adolescente, notificar a la representante fiscal del ministerio y librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.

Obra al folio 20, la consignación del Edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional. En fecha 23/09/2010, se escucha la opinión del adolescente. Certificada la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado (F. 27 y 28), se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 06 de Diciembre de 2010, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para la contestación y promoción de pruebas. En fecha 30/03/2011, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la parte demandante ciudadano A.J.M.S., ya identificado, asistido por la Fiscal 17 del Ministerio Público Abogada M.J.F., y la parte demandada, ciudadano A.J.U.L., asistido por loa abogados M.D.C.G. y W.J.T., inscritos en el I.P.S:A: bajo el Nº 131.463 y 23.368, respectivamente, incorporando las siguientes pruebas:

De las documentales: 1.- Copia certificada de la partida del adolescente A.J.. 2.- Acta levanta ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público. 3.- copia simple de acta levantada ante la Defensoría del Niño y del Adolescente LUCES.

De la prueba de informes: 1.- Comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

De la opinión del adolescente beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha 23 de Septiembre de 2010, el adolescente asistió a emitir su opinión ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, garantizándole el derecho a emitir su opinión, esta sentenciadora la PONDERARÁ conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación en la cual se encuentra inmerso, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.927.807, residenciado en el Club Hípico Las Trinitarias, calle principal, entre carreras 8 y 9, casa Nº 9, Barquisimeto, estado Lara, de la Fiscal décimo séptima del Ministerio Público Abg. M.J.F., por una parte; y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana A.J.U.L., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.308.335, residenciado en el estado Lara, pero si su apoderada judicial Abg. M.G. Nº IPSA 131.463. Se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo los alegatos contenidos en el escrito libelar.

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Acta de Nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asentada bajo el Nº 257, folio 130 Fte., de fecha de presentación 26 de Octubre de 1993, la cual sirve para demostrar que el referido adolescente es hijo de la ciudadana A.M.S., que no fue presentado por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que el adolescente sea reconocido por quien es su padre biológico. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Edicto de fecha 22 de Septiembre de 2010, publicado en un diario de circulación regional en la cual se emplazó a todas las personas que tuvieran interés en esta causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 107 del Código Civil.

• Acta de Reconocimiento de filiación paterna, la cual riela al folio 05 del presente expediente, ya que en fecha 10 de Junio de 2010, comparecieron las partes ante la oficina de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual el ciudadano A.J.U.L. se compromete a reconocer al adolescente A.J.M.S. por ante el Registro Civil de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del estado Lara, así como la manifestación de voluntad realizada por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente LUCES de Bobare, Parroquia A.F.A.d. estado Lara, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se dejo constancia ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses que el día 07 de Octubre de 2011 con el fin de realizar la toma de muestra sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica, la misma no fue posible debe a que “EL CITADO COMO SUPUESTO PADRE SE REHUSO A LA TOMA DE LA MUESTRA ALEGANDO QUE NO VINO EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ARMANDO MOGOLLON”. Dicha documental demuestra la conducta contumaz asumida por el ciudadano A.J.U.L., este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

El demandado no promovió ninguna prueba.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

  1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación es la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se declare la filiación paterna de su persona respecto al ciudadano A.J.U.L., la cual no fue contradicha por él y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido del reconocimiento debidamente expresado por el ciudadano A.J.U.L., por ante Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se hace forzoso a ésta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Carta M.N., en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25, 27, 482 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, ordinal tercero del artículo 217, 226, 227, 233 y 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano A.J.U.L., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrado Civil de la parroquia A.F.A., municipio Iribarren, estado Lara, que ANULE la partida de nacimiento Nº 257 de fecha de presentación catorce (14) de junio del año un mil novecientos noventa y cuatro (1994), perteneciente al ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se levante una nueva partida de nacimiento donde se indique que su filiación paterna corresponde al ciudadano A.J.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-7.308.335, quedando establecido su nombre como A.J.U.M., sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Febrero del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 63-2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIHM/ms.-

KP02-V-2010-002814

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