Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoPrivación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001357

ASUNTO : KP01-D-2010-001357

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha, 07-10-2010, a los adolescentes: IMPUTADO (S)- IDENTIDAD OMITIDA, DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA P-10-02 ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION EN FECHA 08/09/2010 SE LE MODIFICO LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Con su representante I.H. CDI. Nº 9.618.304. Asistido por el Defensor Publico J.R., IDENTIDAD OMITIDA, DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA. A.A. IPSA 54.846, y IDENTIDAD OMITIDA, DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA. Con su representante Edives Toledo C.I. N° 14.810.313 Asistido por W.M., e imputados por el DELITO(S): SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 10:45 am., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., el Secretario de Sala Abg. J.P.L. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los arriba identificados. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez juramenta a los defensores privados de conformidad con el Artículo 139 del COPP, los cuales aceptan la defensa de sus patrocinados. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ABREVIADA y se declare con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 lo cual es DETENCION PREVENTIVA la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., por los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2, 3,4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: nosotros tabamos en una cancha jugando básquet, me pegaron un tiro lo pegaron en la pierna, los muchachos salieron corriendo y buscaron ese carro, el chamo estaba en garaje de el estaba una gente ahí y me llevaban a mi pal hospital de Quibor, y una persona que estaba ahí denuncio pensando que nosotros cargábamos ese carro robado, venia manejando el mismo chofer. Es Todo. PREGUNTA LA DEFENSA. A que te dedicas? Trabajo de agricultor, sembrando. En que parte? En sanare. Cual es la hora de faena de tu trabajo? 6am a 2pm. Después de esa hora que hiciste? Me fueron a buscar para jugar básquet, en las lomas de sanare. A Que hora fuiste para la cancha? A las 3:30pm con los muchachos que están ahí afuera. A que hora estaban jugando? Como a las 4. Cuando recibiste ese disparo que paso? Todos empezaron a correr y se desesperaron. Ellos buscaron auxilio y corrieron y vieron el carro. Cuando se montaron en el vehiculo quien lo conducía? El dueño. LA DEFENSA NO TIENE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. A que cree que el señor manifieste que el había sido objeto de robo de vehiculo? A lo mejor pensó que lo iban a robar pero la intención no era esa sino que me llevaran para el Tribunal. Explíquele al Tribunal como siendo herido de una pierna se meten seis personas dentro de un carro para ir al hospital, porque iban conmigo. Cual es la razón por la cual se montan tantas personas. Estaban conmigo. EL TRIBUNAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: estábamos en la cancha jugando y cuando acuerda se oyeron unas detonaciones y nos dimos cuenta que el chamo yeferson taba tirao en el suelo íbamos a buscar un carro y vimos al chamo que estaba llevando el carro y le dijimos que nos llevara, ellos pensaban que los íbamos a robar, y queríamos era llevarlo para Quibor. LA FISCAL NO REALIZA PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. A que crees que se deba que si el dueño del carro les estaba haciendo un favor, después dijera que le habían robado el carro? No se. EL TRIBUNAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: el chamo taba trabajando, después nos fuimos pa la chancha, y de repente se escucho un disparo y cayo yeferson pal piso, después fuimos a buscar un carro para auxiliarlo y estaba el carro parao, llegamos nos montamos y nos salimos, taba una señora adentro el carro y la bajamos y le dijimos al señor que nos llevara para el Hospital que el chamo anda herido. PREGUNTA LA FISCAL. Quien estaba trabajando? Yeferson. Y del trabajo se fueron a la cancha? si. Donde trabaja el? A que la tía. El trabaja a que su tía haciendo que? Sembrando. Tu lo buscaste donde estaba trabajando y se fueron pa la cancha? si. En el momento que recibe el tiro quien le da auxilio a yeferson? Nosotros, los que estábamos en la cancha, salimos corriendo a pedir auxilio. El podía caminar? No. Quien lo cargo? Nosotros. Y si ustedes lo cargaban porque se monto tanta gente en el vehiculo? Nosotros dos, El que esta en la 30 lo agarro por la pierna José. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. Que ropa cargabas el día en que te detuvieron? Esta. Quien manejaba el vehiculo? El chofer. Donde los detienen? Por el molino viniendo para Quibor. Cuando los detienen en el molino habían personas distintas a ustedes? Nosotros nada más. Es todo. LA DEFENSA NO REALIZA MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Donde encontraron el carro? Lo estaba lavando el en la casa. Adentro o afuera? Afuera. Como se montaron en el carro? Yo me monte atrás. Como era la señora que bajaron? Una señora normal. EL TRIBUNAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: oída las declaraciones del adolescente yeferson Jiménez, e igualmente oída las declaraciones de los otros adolescentes, observamos que existe una concordancia con respecto en las declaraciones de cada uno de ellos, mi defendido señalo en la sala que estaban jugando básquet en una cancha en sanare se escucho un disparo y yeferson salio abatido, todos salieron a buscar ayuda lo llevan al vehiculo y lo montan. Se observa que quien conducía el vehiculo era el mismo dueño del vehiculo, también podemos observar que no existe una concordancia con respecto a lo señalado con la victima, quien señalo en el acta que eran seis personas y son cinco personas que aparecen detenidas dos adultos y tres adolescentes. Es por lo que esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el 582 y sea referido a la medicatura forense a los fines de valorarlo por la herida que presenta en la pierna del lado izquierdo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Almao quien expone: quiero iniciar la defensa de mi representando IDENTIDAD OMITIDA, rechazando en forma categórica la imputación realizada por el ministerio publico, en los términos que a continuación paso a establecer: es falso de toda falsedad que mi representado haya sido la persona junto a los otros imputados, hayan secuestrado en un medio de transporte y hecho uso de un robo de vehiculo agravado, en segundo lugar, la actitud desplegada por el adolescente a quien represento fue de colaboración de ayuda, a unos de sus compañeros cuando se encontraba jugando básquet y que fue objeto de un disparo, en tercer lugar como lo ha alegado la defensa publica no se le puede atribuir de alguna manera la calificación jurídica de robo de vehiculo, toda vez que quien venia conduciendo el mismo era el propietario del vehiculo, en cuarto lugar pienso ciudadano juez que ahi lo que hubo fue un nerviosismo concatenado con la prisa en ver a una persona herida en la cual la presunta victima pensó que lo estaban robando y secuestrando, en quinto lugar yo sinceramente no se de donde e funcionarios actuantes que se dio un tiro, ellos ni siquiera observaron cuando el se dio un tiro, lo cual lo establece en el acta policial hacen referencia a que se dio un tiro y nunca lo vieron, solicito se le imponga una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la LOPNNA, toda vez que el mismo no tenia antecedentes policiales y por ende mucho menos penales de ningún tipo, lo cual significa que su conducta predelictual es buena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: quiero comenzar con estructurar la defensa privada refiriéndome primero al aspecto sustantivo de los tipos penales que imputa el ministerio publico, lo primero que me llamo la atención es que de memoria hizo referencia al principio del debido proceso que rige toda a actividad administrativa y judicial, principio contenido en las garantías uno de los cuales es el principio de la legalidad, por que ya mis antecesores han tocado el punto, el ministerio publico esta subsumiendo un hecho de la vida real, en dos tipos penales que se excluyen en primer lugar hablo de un secuestro del articulo 7 de la ley especial, de eso se evidencia que uno de ellos resulto lesionado, y los otros lo que hicieron fue prestar auxilio dirigiéndose al sitio donde estaba el conductor, y quizás no de la forma debida solicitarle su traslado, y en re nunca la presunta victima perdió el control del vehiculo ya que era ella quine manejaba, estos argumentos deben ser considerados por el ministerio publico a la hora de fundamentar su imputación, y respecto al robo agravado de vehiculo, como señale mi defendido nunca tuvo el control del vehiculo ya que el mismo siempre fue manejado por la victima, el único provecho que pretendían era que llevaran a la persona herida al hospital,, del acta policial se deja constancia que a ninguno se le consiguió algún elemento de interés criminalistico, vemos que los tipos se auto excluyen, si usted señor juez que una de las partes que esta incurriendo en algún efecto u actuación que pudiere violar el principio del debido proceso,, el ministerio publico solicita detención en flagrancia, considera la defensa técnica que a los fines de cumplir con los objetivos del proceso penal es buscar la veracidad de los hechos, y lo mas ajustado seria que este asunto se ventilase por un procedimiento ordinario, que permitiera al ministerio publico actuar con libertad, y a la defensa diligenciar para buscar la verdad de los hechos, me opongo a la detención en flagrancia y al procedimiento abreviado, porque hay cosas que deben clarificarse, aquí se negó a escuchar a la victima no podemos ya por una simple actuaciones escritas inflingir una serie de principios, en cuanto a mi representado dedicado a la agricultura, observamos que no tiene conducta pre delictual y en criterio de la defensa técnica su presunción de inocencia no ha sido desvirtuada por el ministerio publico para que el mismo sea privado de libertad porque considera esta defensa que el joven por la edad que tiene se encuentra presente su madre y padre tienen domicilios estables, también por esa razón solicito que a mi defendido se le aplique una medida cautelar en el 582 presentación ante el tribunal y por ultimo solicito se me expidan copias simples del presente asunto. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los Adolescentes han sido los autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados tienen responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que estos adolescentes andaban hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente cada imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativas los Adolescentes, por cuanto el presunto tipo delictivo se configuro, con el acompañamiento de otras personas (adultas) que suelen unirse para la conformación de grupos delictivos, lo que significa que debe evitarse el contacto de estos efebos, con terceras personas, para no obligarlos a ellos y por supuesto a la Victima, (protegida Constitucionalmente), bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento estos adolescentes se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves por tratarse de Secuestro y Robo; por otra parte se trata de delito grave en su conjunto o individualmente, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, a los Adolescentes IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto DELITO(S): SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordeno sus traslados al Centro Socio Educativo Doctor P.H.C. en donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal, del cual no podrán salir sino en virtud de una orden judicial. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. J.D.M.

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