Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInmotivación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DENUNCIADA

N.R.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.704.

DENUNCIANTE

O.O.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.030.433.

ABOGADO ASISTENTE

E.D.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 12.128.

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.O.M.M., asistido por el abogado R.E.D.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2010, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 20 de octubre de 2010, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 25 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de agosto de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público y ordenó remitir las actuaciones al correspondiente despacho fiscal, conforme a las previsiones de los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito consignado en fecha 08 de septiembre de 2010, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo por el ciudadano O.O.M.M., interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25 de agosto de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

… (Omissis)

En vista de lo expuesto y en aras de amparar el derecho a la Libertad (sic) y Dignidad (sic) de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR (sic) LA (sic) DENUNCIA (sic), ya que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos a persona alguna, existiendo además un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por constituir un delito de instancia de parte que impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, por lo tanto este juzgador procede a desestimar la denuncia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…

En fecha 08 de septiembre de 2010, el ciudadano O.O.M.M., asistido por el abogado R.E.D.C., presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que al interpretar el artículo 462 del Código Penal se deduce fehacientemente que la denuncia interpuesta llena plenamente todos los supuestos establecidos en el mismo; que a pesar de haber realizado mejoras en el terreno y cancelar los cánones de arrendamiento, la denunciada introdujo demanda de resolución de contrato, siendo el caso, que tanto el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, como el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declararon la resolución del contrato de arrendamiento; que solicita a esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre lo planteado en el escrito de apelación, esta alzada observa:

Primero

Versa el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.O.M.M., asistido por el abogado R.E.D.C., sobre la inconformidad de la declaratoria con lugar a la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto arguye el recurrente que la denuncia interpuesta llena plenamente los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Penal.

Por su parte, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia adujo en su escrito, que del contenido de la denuncia realizada por el ciudadano O.O.M.M., se puede inferir que los hechos allí plasmados no revisten carácter penal, pues tales hechos fueron demandados ante los tribunales civiles de esta jurisdicción, obteniéndose como resultado que el denunciante entregara el inmueble y cancelara los daños y perjuicios ocasionados, habiendo sido la decisión revisada y confirmada por un tribunal de alzada.

Segundo

La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Asimismo, en el derecho penal adjetivo venezolano, la desestimación de la denuncia se encuentra establecida como una facultad del Ministerio Público previa al inicio de la investigación, al disponer el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Omissis)

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada

.

Se infiere del artículo antes señalado, que el titular de la acción penal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, en tres supuestos, a saber: 1) cuando el hecho no revista carácter penal, 2) cuando la acción está evidentemente prescrita, y 3) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Tercero

En el caso de marras, aprecia la Sala, que el Ministerio Público haciendo uso de la facultad otorgada en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso establecido en la citada norma, solicitó a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.O.M.M., en contra de la ciudadana N.R.d.A., por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, fundamentando al respecto el escrito contentivo de su solicitud, a lo cual la Jueza de la causa, arriba a la errónea conclusión que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos a persona alguna y que existe además un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por constituir un delito a instancia de parte que impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.

Observa esta Corte que la recurrida llega a la solución planteada por el Ministerio Público, vale decir, desestimar la denuncia presentada por O.O.M.M., contra N.R.d.A., pero sin tomar en consideración el supuesto referido por el representante fiscal, vale decir, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, apreciándose claramente el vicio de inmotivación en la decisión, pues la juzgadora para arribar a la conclusión, que hoy día es materia de apelación, señaló en primer lugar, el supuesto referido a que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos a persona alguna, supuesto éste que no contempla el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta alzada que la jueza a quo, ni siquiera se detuvo a realizar un análisis de lo contemplado en el mencionado artículo, análisis que en el presente caso debió hacerse para poder arribar a la conclusión y haber fundamentado adecuadamente el fallo recurrido, según la petición hecha por la representación fiscal; por lo tanto si el juzgador de instancia no cumple con el proceso lógico jurídico, su decisión resulta inmotivada, como efectivamente resulta el caso sub júdice.

Cuarto

Precisado lo anterior, esta Corte estima que una de las labores más trascendentes del Juez, resulta ser la correspondiente a la interpretación jurídica, lo que parte del a priori lógico de que las normas que configuran el ordenamiento jurídico no hablan por sí mismas, no son totalmente claras y precisas lo que exige la labor del intérprete. La interpretación es la actividad que explica, aclara y precisa el mensaje contenido en las normas jurídicas La interpretación incluye la determinación exacta y concreta de cuál sea la norma jurídica que se le aplica a una determinada conducta o de unos determinados hechos; en consecuencia una errónea interpretación de la norma por parte del Juez trae como resultado una profunda e innecesaria incertidumbre e inseguridad jurídica que causa graves daños a los justiciables.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en relación a la motivación que:

motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

(Sentencia No. 086, 14-02-08); y en cuanto a su propósito que: “la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08).

Asimismo, esta Alzada ha señalado en anteriores oportunidades que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor de las partes, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

De lo expuesto se desprende claramente que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el caso que nos ocupa, resulta evidente la falta de motivación del fallo, cuando la a quo, tal y como se indicó ut supra para arribar a la conclusión, que hoy día es materia de apelación, señaló en primer lugar, el supuesto referido a que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos a persona alguna, supuesto éste que no contempla el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sin atender a la petición realizada por la representación fiscal, en relación con la desestimación de la denuncia, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, violentando de esta manera la garantía constitucional del derecho al debido proceso, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones, siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por que admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la juzgadora, debiéndose concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad por falta de motivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar la remisión de las actuaciones a otro Juez de igual categoría y competencia, a los fines que emita un nuevo pronunciamiento con base a la solicitud formulada por la representación fiscal de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.O.M.M. contra N.R.d.A., prescindiendo del vicio aquí señalado, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.O.M.M., asistido por el abogado R.E.D.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2010, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

ANULA la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena la remisión de las presentes actuaciones a otro Juez de igual categoría y competencia, a los fines que emita un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud hecha por la representación fiscal, concerniente a la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.O.M.M., contra la ciudadana N.R.d.A., con prescindencia del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.F. de la Torre

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-4320-2010/LPR/Neyda.-

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