Decisión nº 035-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Nº 035-07

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R.T.

CAUSA Nº SA-5-07-2083

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 22 de Enero de 2007, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana G.A. FIGUEROA, quien actúa como hermana del ciudadano L.R.F.I., victima; en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Septiembre de 2006, mediante la cual: “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a: C.C.C., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la Fiscal 51º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DENUNCIADA: C.C.C., residenciada en Delicias a Gobernador, Edificio Sana Elena, Apto 12, piso 3, Altagracia, y titular de la cédula de identidad Nº 3.311.501.

DEFENSA: Abogado R.J.F.D., Defensor Pública 81° de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada M.E.R., Fiscal 51º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: L.R.F.I.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de Septiembre de 2006, señalando lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO: En fecha 05-02-2004, la ciudadana G.F. comparece por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) donde formuló denuncia en contra de la ciudadana C.C.C., por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su hermano de nombre L.R.F., quien fue intervenido quirúrgicamente de una tiredectomía, A RAÍZ DE ELLO REQUIERE TRATAMIENTO. QUE LA CIUDADANA c.c. (CONCUBINA) NO CUMPLE Y ADEMÁS LO MALTRATA PSICOLÓGICAMENTE…. Según los estudios realizados por el Ministerio Público se evidencia que pudiéramos estar en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, pero bien y como se verificó en el resultado psiquiátrico forense realizado a L.R. en fecha 04-08-2004, que este no presenta signo de maltrato ni físico ni psicológicos. Ahora bien, como no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Sobreseimiento. ARTICULO 318. El sobreseimiento procede cuando: …4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado”. Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADHERIRSE a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida a: C.C.C., conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. DECISION: Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a: C.C.C.: por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

La ciudadana G.A. FIGUEROA, quien actúa como hermana del ciudadano L.R.F.I., victima, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS En fecha 29 de Diciembre de 2003, la denunciante G.A.F. interpuse escrito ante el Ministerio Público por motivos de violencia intrafamiliar (maltrato psicológico, moral y de inasistencia) en perjuicio de mi hermano L.R.F.I., persona inválida, propietario del apartamento tipo estudio Nº 12, piso 3 del Edificio S.H., ubicado de Delicias a Gobernador de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Caracas, el cual habitaba con su concubina Ciudadana C.C.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 3.311.501. Esta situación de maltrato psicológico, moral y de inasistencia se fue agravando a través del tiempo, razón por la cual solicité en varias oportunidad (05 de Enero de 2004, 27 de Enero de 2004, y 16 de Febrero de 2004) la intervención de las autoridades competentes a los fines de salvaguardar la persona de mi hermano, así como de agilizar algún proceso de recuperación para darle un trato digno tanto a la persona del enfermo físicamente incapacitado como a su salud mental, y evitar el daño irreparable que se le causaría por la no debida administración de los medicamentos indicados ya que mi hermano no se encontraba en condiciones de buscar ayuda por si mismo no se encontraba en condiciones de buscar ayuda por si mismo. En fecha 31-01-2005 con ocasión del fallecimiento de mi hermano L.R.F.I., personalmente solicité ante Fiscalía Superior Penal 51 del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de la Autopsia postmorten antes de que los restos mortales de mi hermano fueran enterrados. Y en fecha 25-02-2005 solicité se recabara a) la información obtenida por los Detectives E.O.C. y D.F.d. la Comisaría del Oeste, en el domicilio del occiso en la siguiente dirección: Delicias a Gobernador, Edificio Sta. Helena, piso 3, Apto. 12, La Pastora, Caracas, b) así la opinión de los mencionados Detectives sobre el cadáver del occiso L.R.F.I. para la práctica de la autopsia. Por todas estas razones, mediante escrito que se pudo entregar en fecha 09-10-2006 a la Secretaria del Tribunal 40 de Primera Instancia en función de control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el Expediente Nº 5102-05 no estaba disponible por encontrarse extraviado en las oficinas de dicho juzgado; escrito que en fecha 04 de Agosto consigné por Secretaría del Ministerio Público quien lo remitió a Delitos comunes, mediante el cual insté al Tribunal 40 de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que solicitara a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela la exhumación del cadáver del occiso L.R.F.I., antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento, por cuanto considero que existe la presunción de que su muerte no fue tan natural como consta en el Acta de Defunción Nº 13 emitida por la Primera Autoridad de la jefatura Civil de Altagracia que en copia anexé, para el cual consignaron Certificación Médica Nº 557132 suscrita por un médico vecino, el Dr. B.S., médico no tratante del paciente durante su larga, complicada y delicada enfermedad de la GLÁNDULA TIROIDES, para la cual igualmente el paciente mantenía un delicado tratamiento de por vida, con dosis bajo estricta supervisión médica por parte de la Unidad de Cirugía IV del Hospital Clínico Universitario de Caracas, (HUC); y anexé copia del Informe Médico del HUC donde consta la enfermedad y su pronóstico e igualmente el tratamiento prescrito. En el expediente Nº 01-F51-0050-2004 recibido por el Tribunal 40 de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consta el historial de violencia intrafamiliar relacionado con la victima durante su último AÑO DE VIDA, INCLUYENDO RESULTADO DE EXÁMEN Médico Forense practicado por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del 25 de Marzo de 2004. Por cuanto entre el Acta de Defunción Nº 13 emitida por la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de Altagracia y el Informe Médico del Hospital Clínico Universitario de Caracas (HUC), ambas certificaciones emitidas a nombre del occiso L.R.F.I., no existe relación clínica alguna ya que en vida padeció de una complicada y delicada enfermedad de la GLÁNDULA TIROIDES y muere de un simple paro cardio respiratorio, insisto en la exhumación de su cadáver y verificación de la causa real de su deceso. Por todo lo expuesto, es obvia la discrepancia entre la enfermedad padecida por el occiso y la causa declarada de su deceso, aunado a la violencia intrafamiliar que tuvo que soportar; conjunto de hechos de donde se deriva una presunción, por lo que solicité se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de la presente causa. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Apelo a la decisión de sobreseimiento de fecha 19 de Septiembre de 2006 de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 5º del 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por cuanto en la ase Preparatoria del presente proceso la investigación no se cumplió a cabalidad ya que el Ministerio Público omitió realizar actuaciones tales como las que detallo a continuación y remitirlas en su oportunidad a los Tribunales de Control para su prosecución: ACTUACIONES A NIVEL DE FISCALÍA La Fiscal del Ministerio Público no valoró oportunamente el contenido de los escritos de la denunciante solicitado asistencia participativa por parte de las autoridades del Estado para constatar el estado físico y las circunstancias que rodeaban la persona de mi hermano L.R., quien se encontraba indefenso postrado en una cama por tener fracturado el fémur de su pierna izquierda, y evitar un prematuro desenlace fatal. ¡Por que el Estado a través del Ministerio Público no proporcionó la asistencia requerida? La labor social obligatoria recientemente impuesta por el Estado, proporcionará una invaluable colaboración en esos casos de abandono y/o maltrato por parte de la familia al enfermo necesitado. La fiscal del Ministerio Público no designó fiscal con competencia a Nivel del Área Metropolitana de Caracas a fin de constatar lo expuesto por la denunciante, y evaluó clínicamente a L.R.F.I. solo en vida, siendo que la denunciante solicitó dicha evaluación tanto en vida como en muere de su hermano, por autoridades competentes adscritas a la Medicatura Forense o sede principal de Medicina Legal. ¡Por que la Fiscalía estando informada de la violencia intrafamiliar que en vida soportó el occiso, realizó evaluación solo en vida y no realizó evaluación alguna post mortem? La Fiscal del Ministerio Público no recabó Informe de la Comisaría del Oeste donde debería constar los nombres e identidades de las personas que se opusieron a la práctica de la autopsia del cadáver de L.R.F.I., incluyendo los particulares del Policía de Petare M.S. quien presentó credencial de policía a los Detectives E.O.C. y D.F.d. la Comisaría Oeste, dicho funcionario policial no estaba en funciones de trabajo sino como marido de J.F.C., y para ese momento se encontraba fuera de su jurisdicción. Por razones de trabajo, el ciudadano M.S. conoce que la autopsia es una prueba para conocer la causa real del fallecimiento de una persona. ¿Por que Fiscalía no solicitó el Informe de la Comisaría del Oeste?. La Fiscal del Ministerio Público al recibir Acta de Defunción a nombre de L.R.F.I., incompatible con el historial de violencia intrafamiliar y con el diagnóstico médico emitido por el Hospital Universitario de Caracas (HUC), de oficio tampoco interrogó al Dr. B.S., médico que certificó la causa de muerte del occiso L.R.F.I. como paro cardio respiratorio, no siendo sus médico tratante. ¡Por que Fiscalía no interrogó al Dr. B.S.?. El día 31 de Enero de 2005, al tener la noticia del fallecimientote mi hermano L.R.F.I., solicité ante Fiscalía se pracara la autopsia del cadáver, y la Fiscalía no proporcionó lo necesario para realizar dicha prueba, siendo que en el cuerpo del occiso es donde se deben buscar las causas reales de su muerte. Prueba lícita, pertinente, útil, necesaria y que se hubiera obtenido de conformidad a las reglas que en fase investigativa rigen la materia. ¿Por qué Fiscalía no autorizó la autopsia del cadáver de L.R.F.I. en su oportunidad? ACTUACIONES A NIVEL DE LA SALA DE CONTROL 40 Por cuanto en varias ocasiones consecutivas, la Sala de Control me negó el acceso al expediente Nº 5102-05, siendo que la semana siguiente los Tribunales entrarían en vacaciones judiciales, es por lo que el día 04/Agosto consigné escrito por Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela solicitando la suspensión del sobreseimiento y la exhumación del cadáver del occiso L.R.F.I.. No obstante, dicho expediente apreció solo después de interponer denuncia ante Inspectoría General de Tribunales Penales el día 3 de Noviembre de 2006. ¿Por qué desde finales del mes de Julio/2006 hasta Noviembre/2006 se me negó el acceso al expediente Nº 5102-05? La Sala de Control 40 de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas al decidir mediante auto del 19 de Septiembre de 2006 el sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, violentó derechos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el derecho de la victima de ser oída antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o suspenda condicionalmente el mismo. Derechos de la victima contemplados en los ordinales 7º y 8º del Artículo 120 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. El acto conclusivo del sobreseimiento es improcedente en la presente causa por cuanto la fase de investigación no ha concluido, ya que entre el Acta de Defunción Nº 13 emitida por la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de Altagracia y el Informe Médico del Hospital Clínico Universitario de Caracas (HUC), ambas certificaciones emitidas a nombre del occiso L.R.F.I., no existe relación clínica alguna ya que en vida padeció de una complicada y delicada enfermedad de la GLÁNDULA TIROIDES y muere de un simple para cardio respiratorio, insisto en la exhumación de su cadáver y verificación de la causa real de su deceso. En las actuales circunstancias, es obvio que no se discute si hubo delito intrafamiliar, pero lo que si se busca es la verdadera causa de la muerte del occiso L.R.F.I.. La decisión de sobreseimiento del 19 de Septiembre de 2006, del Tribunal 40 de Primera Instancia en función de control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, además de no estar ajustada a derecho por carecer de motivación, tiene como efecto poner fin al procedimiento penal, por que apelo a dicho auto que decidió el sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto con esta decisión se ha causado un gravamen irreparable a la familia del occiso L.R.F.I. al no permitírsele conocer la causa real de su deceso. La autopsia postmorten en su debida oportunidad hubiera dilucidado esta ambigüedad, existiendo todavía la oportunidad de realizar las pruebas patológicas de la exhumación. Es de resaltar que el día 19 de Septiembre de 2006, fecha en que se decidió el sobreseimiento, los Tribunales Penales se encontraban en receso por cuanto se llevaba a cabo una rota judicial, y precisamente el Juez Abogado J.R.F. se encontraba incluido en esa rota. Además, para esta misma fecha, el Tribunal 40 de Primera Instancia en función de control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas realizaba inventario de recepción de expedientes y solo atendían flagrancias y el Expediente Nº 5102-05 permanecía desparecido en el Juzgado por lo que en fecha 3 de Noviembre de 2006 procedí a interponer denuncia ante Inspectoría General de Tribunales Penales. PETITORIO Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito sea a) admitido el presente Recurso de Apelación y declarado con lugar, b) declarada la Nulidad del decreto de sobreseimiento de fecha 19 de Septiembre de 2006 y c) La Corte de Apelaciones solicite el Expediente Nº 5102-05 para la ratificación o rectificación del a petición Fiscal

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana G.A. FIGUEROA, quien actúa como hermana del ciudadano L.R.F.I., presunta victima. Dicho recurso fue proferido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Septiembre de 2006, mediante la cual: “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a: C.C.C., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

A los Folios 6 y 7 y su Vto., cursa otro escrito de fecha 29 de diciembre de 2003, dirigido al Fiscal General de la República, donde la ciudadana G.A. FIGUEROA, denunciante en el presente caso, expresa cuanto sigue: “Debido a la incapacidad física en que se encuentra mi hermano L.R., el caso es de extrema urgencia, porque el tratamiento que se le debe administrar es para cáncer, y para las funciones hormonales de la tiroide y paratiroide por lo que su salud actualmente es delicada por presentar un cuadro cataléptico que debe ser atendido a la mayor brevedad para evitar complicaciones mayores que pudieran desencadenar una muerte prematura… Debido a lo complicado y delicado de salud en que se encontraba mi hermano L.R., decidí llevarle adaptógenos el día 11 de octubre de 2003. Cuarenta y con días más tarde, se determinó mejoría clínica y cambios notables física y mentalmente, cosa que alegró mucho a su médico y gran satisfacción para mi”. A la señora C.C.C. no le agradó esta evolución satisfactoria y decidió no suministrarle más el tratamiento de adaptógenos…”.

Al Folio 20 y su Vto., cursa escrito complementario del presentado por la ciudadana G.A. FIGUERÓA en fecha 29 de diciembre de 2003, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, donde señala: “Me permito hacer de su conocimiento que debido a las condiciones clínicas en que se encontraba mi hermano L.R.F.I. el pasado 3 de enero de 2004, fue necesario trasladarle al Hospital Clínico Universitario para un chequeo médico, como primera medida, razón por la cual permaneció bajo observación en la Unidad de Cirugía IV de dicha institución por veinticuatro horas… Solicito se oficie a la Unidad de Cirugía IV … a los fines de que informe a este despacho, sobre los siguientes particulares: 1.- La existencia en la Unidad de Cirugía IV, de la historia Clínica Nº CEX, 1-71-87-34 a nombre del p.L.R.F.I.. 2.- Que informe la fecha en que se apertura la historia clínica identificada en el numeral 1. 3.- Que remita a este despacho un informe del contenido de dicha historia clínica… 4.- Que informe el estado en que ingresó el p.L.R.F.I., en fecha 03 de enero de 2004. 5.- Que informe sobre el tratamiento que se le suministró y el motivo del suministro del mismo. 6.- Que informe el tiempo que duró recluido en ese centro asistencial el p.L.R.F.I., y motivo de su reclusión. 7.- Que informe sobre el estado de salud en que egresó de ese centro… 8.- Que informe sobre las instrucciones médicas a seguir por parte de los familiares del paciente. 9.- Que informe de las posibles consecuencias de no seguirse las instrucciones médicas indicadas y que son del conocimiento de los familiares del paciente”.

Posteriormente, la ciudadana G.A. FIGUEROA se dirige ante la Fiscalía 96 del Ministerio Público del Área Metropolita de Caracas, en fecha 22 de enero de 2004. En dicha denuncia expresa la aludida ciudadana, que su hermano L.R.F. es una persona que no puede valerse por sí mismo ni física ni mentalmente, en virtud de lo cual pide a esa Fiscalía que le garantice el goce de sus derechos humanos (vida y salud). En ese sentido, insiste la denunciante, en que la vida y seguridad física de su hermano se encuentra cada vez más en peligro, y apunta que eso se debe “al acoso y maltrato psicológico e inhumano provocado por su concubina, ciudadana C.C. COLMENARES” (Folio 4). Por esa razón, pidió a esa Fiscalía que “autorice de manera inmediata el traslado de mi hermano a un hogar / casa de anciano… previa constatación por los cuerpos de seguridad del estado, de la problemática de riesgo…”

A los Folios 9 al 10 del presente Cuaderno, cursa Acta de fecha 27 de enero de 2004, donde consta realizada la reunión conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Según esa Acta, la ciudadana C.C.C. “manifestó que cumple con el tratamiento de su esposo, ciudadano L.R.F.I., que lleva 35 años viviendo con él, que le da sus medicinas a la hora, asimismo, manifestó que está de acuerdo en recluir al referido ciudadano en una casa de reposo para sus cuidados y que reciba su tratamiento… Que se iba a reunir con los hijos del primer matrimonio para ver si están de acuerdo en recluir a su esposo en una casa de reposo…”.

La ciudadana G.F., en el acto reflejado en el Acta que se relaciona expuso “que la ciudadana C.C.C. tiene a su hermano incomunicado, le quitó el teléfono de la casa, lo maltrata verbalmente por que le dice ‘menos mal que falta poco por que no te terminas de morir, estoy cansada’, que esas expresiones no se le deben decir”

En el acto conciliatorio antes expresado, reflejada en la citada Acta, se dejó constancia de que ambas partes acordaron que la ciudadana G.F.I. podrá visitar a su hermano L.R.F.I., los días de semana a las 11:30 de la mañana y los días sábados. Sin embargo, en extensión de dicha Acta, de ese mismo día, la ciudadana G.F.I. dejó constancia que no iba a firmar el Acta, “por cuanto tenía que hacer una observación en relación a la Pensión de jubilación que percibe el ciudadano L.R.F.I. por ante el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, así como que en cuanto a la vida no podía existir acuerdo…”.

A los folios 37 al 42, cursa escrito presentado por la ciudadana M.E.R., Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, donde solicita Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana C.C.C.. Para realizar este pedimento, argumenta la Representación Fiscal, así: “… luego de a.l.a. que cursan insertas al presente expediente, considera que pudiéramos estar en presencia del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia… pero bien y como se verificó en el resultado del Psiquiátrico Forense que se le practicó, se determinó que el mismo se nota de aspecto conservado y bien aseado, además que sufre de síndrome demencial devenido de una etiología vascular (problema fisiológico) lo que lo hace totalmente dependiente de un tercero, y quien si no su entorno familiar para encargarse de sus cuidados; además, bien y como lo concluye el referido examen practicado, no hay signos de maltratos ni físicos ni psicológicamente, ya que se muestra bien aseado y conservado físicamente, a pesar de su estado de salud”.

Expresa la Fiscal, para fundar la solicitud de Sobreseimiento, “que el ciudadano L.R.F. desde hace 2 o 3 años venía padeciendo de la enfermedad Terminal cáncer, quien fue intervenido quirúrgicamente en el cuello por problemas tiroideos, complicándose su estado de salud, es por lo que en fecha 31-01-2005, falleció … a causa de un Paro Cardio Respiratorio, como lo certifica el Acta de Defunción, por causas naturales” . De allí que, reafirma la Representante del Ministerio Público, “no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la denunciada C.C.C., en virtud de que hasta la fecha de su muerte estuvo a cargo de los cuidados de su concubino, falleciendo éste por causas naturales”.

Precisamente, para proveer acerca de la solicitud del Ministerio Público, relativa al Sobreseimiento de la Causa en el presente caso, a favor de la ciudadana C.C.C., fue que el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, resolvió pronunciarse, y es así como decretó “el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana C.C.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6, todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia”.

Para enervar la decisión de Sobreseimiento, la apelante planteó que recurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución y conforme al ordinal 5º del artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, por tratarse de una decisión que causó, en su caso, un gravamen irreparable.

Plantea el recurrente, que “en varias ocasiones consecutivas, la Sala de Control me negó el acceso al expediente Nº 5102-05, siendo que la semana siguiente los Tribunales entrarían en vacaciones judiciales, es por lo que el día 04/Agosto consigné escrito por Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela solicitando la suspensión del sobreseimiento y la exhumación del cadáver del occiso L.R.F.I.. No obstante, dicho expediente apareció solo después de interponer denuncia ante Inspectoría General de Tribunales Penales el día 3 de Noviembre de 2006”. La anterior denuncia refiere una conducta irregular de la instancia jurisdiccional, que bien pudo subsanarse como precisamente dice la apelante que se subsanó, después haber interpuesto denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, que el expediente, manifiesta, apareció. Pero en todo caso, la lesión de ese derecho de no acceso temporal, visto es, no produjo inconvenientes más allá de lo expuesto referido a la incomodidad manifestada, de dificultad para acceder al expediente, lo cual no resultó en definitiva lesionador, al menos no en la proporción de que tal circunstancia haya causado un gravamen irreparable en el interés de la parte, como tampoco se concluyó, que la imposibilidad temporal de acceso a las actas, haya sido por acto exclusivamente impulsado por el Juez de Control.

En otro pasaje del recurso, con relación a la condición de enfermo de su hermano y a la asistencia a su salud por parte de su esposa, se pregunta la recurrente: “¿Por que el Estado a través del Ministerio Público no proporcionó la asistencia requerida?” y al respecto dice que “la labor social obligatoria recientemente impuesta por el Estado, proporcionará una invaluable colaboración en esos casos de abandono y/o maltrato por parte de la familia al enfermo necesitado. La fiscal del Ministerio Público no designó fiscal con competencia a Nivel del Área Metropolitana de Caracas a fin de constatar lo expuesto por la denunciante, y evaluó clínicamente a L.R.F.I. solo en vida, siendo que la denunciante solicitó dicha evaluación tanto en vida como en muerte de su hermano, por autoridades competentes adscritas a la Medicatura Forense o sede principal de Medicina Legal”. Tales señalamientos de la recurrente reportan deberes del Estado ciertamente, en la atención de la salud de los administrados, pero en modo alguno, la denuncia que precede, es idónea para disminuir la decisión tomada por la instancia, pues para ello el argumento debe encontrarse en el orden estrictamente jurídico y el argumento que trae a mano la denunciante en este caso es extrajurídico, de allí que no resulta eficiente para enervarlo, y sí se declara.

Señala la recurrente que “La Fiscal del Ministerio Público no recabó Informe de la Comisaría del Oeste donde debería constar los nombres e identidades de las personas que se opusieron a la práctica de la autopsia del cadáver de L.R.F.I., incluyendo los particulares del Policía de Petare M.S. quien presentó credencial de policía a los Detectives E.O.C. y D.F.d. la Comisaría Oeste, dicho funcionario policial no estaba en funciones de trabajo sino como marido de J.F.C., y para ese momento se encontraba fuera de su jurisdicción”. La denuncia que antecede no precisa si el informe que invoca es de tal entidad que sirva para demostrar la vinculación de la denunciada con alguna acción que pueda considerarse delictiva en perjuicio del ciudadano L.R.F.I., o que por lo menos aporte un principio de evidencia fundada de interés procesal que haga posible el enjuiciamiento de la ciudadana C.C.C..

Asimismo, argumenta la recurrente que “la Sala de Control 40 de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas al decidir mediante auto del 19 de Septiembre de 2006 el sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, violentó derechos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el derecho de la victima de ser oída antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o suspenda condicionalmente el mismo. Derechos de la victima contemplados en los ordinales 7º y 8º del Artículo 120 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal”. Esta sala es del criterio, que conforme al articulo 323 la necesidad de realizar la audiencia contemplada en la norma indicada, solo se posibilita cuando la petición requiere un contenido demostrativo, ergo, probatorio; o en el caso en que la causa se originare por la admisión de alguno de los actos proformadores de la acción, tales como la denuncia o la querella presentada por la víctima.

En tal sentido, si el fundamento de la solicitud de sobreseimiento es un asunto de mero derecho, es perfectamente validable la decisión frente a la solicitud, sin que medie la realización de la audiencia, por la simple consideración de que no hay pruebas sobre las cuales realizar el debate referido en la aparte in fine del encabezamiento del citado articulo 323 ejusdem.

En razón de lo anterior, en el presente caso, lo que corresponde, a criterio de quienes integramos esta alzada, es rechazar el recurso de apelación planteado y confirmar la decisión apelada. En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana G.A. FIGUEROA, quien actúa como hermana del ciudadano L.R.F.I., presunta victima. Dicho recurso fue proferido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Septiembre de 2006, mediante la cual: “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a: C.C.C., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana G.A. FIGUEROA, quien actúa como hermana del ciudadano L.R.F.I., presunta victima. Dicho recurso fue proferido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Septiembre de 2006, mediante la cual: “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a: C.C.C., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así se decide

Se confirma la decisión apelada.

Publíquese y regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. Á.Z.A.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. J.G.R.T. DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

AZA/JGRT/RDG /RCR/Ag.-

CAUSA Nº SA-5-07-07-2083

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