Decisión nº 3239-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 19 de Enero de 2005

Años: 194° y 145°

N° _________

3CS- 3272 -05

Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Denunciado:

Terán Paredes C.L.

Denunciante:

A.V.W.Y.

Delito:

Lesiones Culposas Menos Graves

Asunto:

Desestimación de Denuncia

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, Abg. Icardi Somaza Peñuela, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo al ejercicio de la acción penal, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero

Solicita la Representante del Ministerio Público la Desestimación de la Denuncia en la investigación signada con el número 201-130501, que se instruye por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T.G., seguida contra el ciudadano Terán Paredes C.L., venezolano, natural de Boconó estado Trujillo, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.069.647, domiciliado en el Caserío Sabana Dulce vía Morita, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por las lesiones sufridas en perjuicio del ciudadano A.V.W.Y., por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presente investigación se inició en fecha 17 de Mayo de 2001, en virtud de accidente de tránsito ocurrido en la carretera Guanare – Morita, entrada a San Andrés, donde se produjo una colisión entre vehículos y resultó lesionado el ciudadano A.V.W.Y., cursando en autos como elementos de convicción, Acta Policial suscrita por el Sgto./2do. (TT) 2014 J.M.R., Planilla de Reporte de Accidente, Croquis de Accidente, Informe pericial realizado por los funcionarios de T.T., e Informes de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Doctor E.O.C., Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, realizado al ciudadano A.V.W.Y., donde se dejó constancia que las lesiones sufridas consistieron en Traumatismo generalizados no complicados; y que el tiempo de curación es de cinco (05) días, en el segundo reconocimiento dejó constancia que las lesiones sufridas consistieron en Herida cortante no complicada en la muñeca izquierda, Traumatismo torácico cerrado y que el tiempo de curación es de quince (15) días, resultando con ello acreditado el ilícito penal previsto en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal, consistente en Lesiones Culposas Menos Graves.

Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no prevista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta fuera del lapso legal previsto en la norma in comento, lo que no imposibilita la procedencia de la desestimación de la denuncia en el presente caso, toda vez que en los accidentes de tránsito se inicia la investigación de oficio y es con posterioridad al concluir los actos de investigación ordenados a los funcionarios adscritos a T.T. que el Fiscal del Ministerio Público advierte el obstáculo legal, momento para el cual ya ha vencido el lapso de 15 días.

Así mismo se observa que el motivo en que la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud es el previsto en el aparte in fine de la norma en análisis, ya que los hechos por los cuales se inició la investigación configuran el tipo penal Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y el reconocimiento médico legal practicado, en tal sentido le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:

… El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien …omissis… ocasione a otro algún daño en el cuerpo o su salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte …

(Subrayado propio),

En tal sentido, existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la investigación iniciada en contra del ciudadano TERÁN PAREDES C.L., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.069.647, por las lesiones sufridas en perjuicio del ciudadano A.V.W.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.399.571, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la Fiscal del Ministerio Público.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 3

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria

Francine Montiel Look.

LKDDT/sheyla

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