Decisión nº PJ0732011000856 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 21 de Septiembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001127

JUEZA: ABG B.J.

DENUNCIADOS: N.A.V.-FRANCISCO DÍAZ Y A.P.

DENUNCIANTE: RODEQUI M.V.D.

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE DESESTIMACIÓN.

Visto el escrito presentado por la Abg M.C.Y.T.S., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 13-09-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en la misma fecha 14-09-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: RODEQUI M.V.D., Titular de la Cédula de Identidad No 7.143.533, este Tribunal evalúa dicho pedimento:

CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “… Desde mediados del mes de Septiembre del año 2006, de manera constante, sistemática, reiterada y continua, los ciudadanos N.A. VEGA DÍAZ….…. F.J.D.F.…y A.P.C.,… han ejercido en mi contra tratos humillantes y vejatorios, ofensas de toda naturaleza, amenazas genéricas y especificas, que han vulnerado mi estabilidad emocional y psíquica. De la misma manera, los denunciados….mediante expresiones verbales, escritas y mensajes electrónicos, ejecutan y han ejecutado en mi contra, actos de intimidación y chantaje, acoso y hostigamiento que han dañado mi estabilidad emocional, laboral, económica y familiar. De igual manera y a través de expresiones verbales, escritas y mensajes electrónicos me han amenazado causándome un grave daño de carácter psicológico, laboral y patrimonial; y bajo las mismas circunstancias mediante prácticas engañosas y fraudulentas han afectado mi derecho al salario…..”

PETICIÓN FISCAL: “ ….del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que nos permita subsumir la conducta desplegada por los ciudadanos: N.A.V.-FRANCISCO DÍAZ Y A.P., dentro de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que nos encontramos en presencia de un asunto meramente mercantil, que debe dirimirse por ante la instancia competente, bien a través de un Juicio de Rendición de Cuentas o Liquidación de la Compañía, mediante Asamblea registrada por ante la oficina de registro Mercantil…. …… Escrito de descargo presentado por los denunciados en fecha 23-08-2011 por ante el Despacho Fiscal, por lo que considera esta representación Fiscal que de existir algún ilícito el mismo no puede ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley especial ya que se estaría desvirtuando el espíritu, propósito y razón de la ley in comento. Por tal motivo mal podría el Ministerio Público con los elementos cursantes a los autos subsumir una conducta ilícita en contra de los referidos ciudadanos si no se cuenta con elementos de convicción que señalen la responsabilidad directa del investigado de autos; por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.”

Evaluado por el Ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tener carácter netamente mercantil, por lo que no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley y solicita la Desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:

• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia

• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal

• Cuya acción está evidentemente prescrita

• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso

• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.

En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por no Revestir carácter penal y corresponderse a un área privada del Derecho: Materia Mercantil.

Se evidencia que la denuncia fue formulada por parte de la ciudadana RODEQUI M.V.D., en fecha 17-08-2011, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, distribuida a la Fiscalía 16° , citados en la misma fecha de recepción de denuncia (17-08-2011) los ciudadanos: N.A.V., FRANCISCO DÍAZ Y A.P., con el apoyo de la Policía Estadal , Estación San Diego y acudido los mismos ante la fiscalía 16° en fecha 18-08-11 quienes expresaron sus descargos en respectivas Hojas de audiencia, y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en la Jurisdicción en fecha 17-09-2011.

Ahora bien, con vista al asunto denunciado, se evalúa que el evento señalado fue motivado a que los ciudadanos denunciados ejecutaron las siguientes acciones, precisadas por la denunciante:

“…emitida por el ciudadano NICOLAS VEGAS… fechada primero de abril 2011, desde su correo electrónico vegasnicola@gmail.com subtitulada “CARTA DE AMONESTACIÓN Y SUSPENSIÓN DE SALARIOS”, donde procede ilegal y arbitrariamente a suspenderme el salario que venía devengando como miembro de la Junta Directiva de RESINCA ; todo ello con el propósito de lesionarme patrimonialmente, desplazarme como administradora y socia de la referida empresas……..surgiendo ….la intención de adueñarse ilícita e injustamente de la fábrica, de su producción, de sus ganancia para él sólo, de excluirme de la compañía, sin importarle mi estabilidad física, emocional y económica, recurriendo para ello, junto a los otros denunciados a mecanismos de terror y amedrentamiento en mi contra para desestabilizarme y quebrar mi ánimo y espíritu, seguramente para que yo le venda a mi hermano la totalidad de las acciones de las que soy propietaria en RESINCA, o de alguna manera renuncia a ellas a favor suyo. …. Comenzó a mediados de septiembre del año 2006…siendo Presidenta de RESINCA, cargo en el que estuve ocho (08) años…me vi en la necesidad de trasladarme a los Estados Unidos de Norteamérica, pero el denunciado N.V.D., exigió amenazantemente que se le designará como presidente….sin embargo y a pesar de la desventajosa situación en la que…me colocó mi hermano, nunca he dejado de cumplir en la empresa con mis funciones ejecutivas y como trabajadora, ya que como socia me asiste el derecho de cumplir con mis obligaciones y proteger mis derechos, a través de internet, mediante contacto electrónico y telefónico con los directivos empleados y las diferentes personas que laboran en la empresa, como habitualmente lo venía realizando…” Así mismo señala que los denunciados N.A.V. DÍAZ Y F.J.D.F., constituyeron dos sociedades: MAXIFER DE VENEZUELA C.A y FERRETO CONTRUCTOR C.A, con el objeto de extraer las de RESINCA, de la cual si es socia, lo que constituye, a su entender, hostigamiento con el objeto de perjudicarla psicológica y económica, de igual forma denuncia no haber podido ingresar a la empresa de la que es socia RESINCA, impedida de trabajar, ejercer su cargo, ni cobrar sueldo, por tanto se encuentra lastimada, abusada, acosada y hostigada,

Frente a las especificaciones de la denuncia, se encuentra escrito de descargo presentado por el ciudadano N.A.V.D., en fecha 23-08-2011 ante el Despacho Fiscal 16° del Ministerio Público, de cuyo contenido se extrae como relevante una relación explicita de la conducta asumida por la denunciante, de quien es hermano y socio, concretamente que desde hace 04 años y 06 meses la misma abandonó sus responsabilidades laborales como Vice-Presidenta de la Sociedad RESINCA, por haberse radicado con su grupo familiar fuera del País (USA) y por vía electrónica se le solicito informar si se reincorporaría al cumplimiento de sus obligaciones laborales para con la sociedad, e impuesto amonestación y suspensión del salario y los respectivos beneficios laborales en vista de incumplimiento de su trabajo como contraprestación que justificara el pago de sueldo y cargas laborales y asegura que la denunciante utiliza esta especial competencia para evadir responsabilidad respecto a la sociedad en RESINCA, que tiene conjuntamente con él.

Se hizo revisión de los recaudos adjuntos, evidenciándose Correos electrónicos emitidos por los ciudadanos denunciados: A.P. (folios 52-56, 57,58) y N.V. (folio 53-54, 94, 95,96,97,98,98), de cuyos contenidos no se evidencia que se haya incurrido en los hechos señalados por la denunciante

Por tanto, considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el hecho denunciado consistió en haber denunciado ante Ministerio Público, el proceder del denunciando en el ejercicio de su rol de Presidente de una Sociedad Mercantil, pero en modo alguno se observa que tales acciones , fuera dirigido por desigualdad de género, ni basado en relaciones de poder sobre la mujer y siendo el Ministerio Público el Órgano facultado para ejercer el IUS PUNIENDI del Estado, optando por la Desestimación de la denuncia, encuentra este Tribunal atinado y ajustado a Derecho la solicitud Fiscal, por considerar que los hechos expuestos por la denunciante y presentados como ilícitos de violencia contra la Mujer, no se corresponden con la finalidad de la legislación especial y que además fueran aclarados por el denunciado N.A.V.D., en su escrito de descargo.

Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:

PRIMERO

DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: RODEQUI M.V.D., presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

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