Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

ASUNTO: RP01-P-2006-000087

Se recibe en este Tribunal, actuaciones emanadas del Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de inhibición planteada por quien como Juez lo preside, y por efecto de distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, en la cual cursa escrito presentado por la ciudadana M.R.G., en su carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía actuante que en fecha 09 de Enero de 2006, recibió su Despacho oficio proveniente de la Dirección de Salvaguarda De la Fiscalía General de la República, anexo a comunicación suscrita por el ciudadano A.M.O., Procurador General del Estado Sucre, relacionada con hechos de carácter presuntamente irregular ocurridos con motivo de la actuación del abogado A.H., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal que en dicha comunicación el citado funcionario anexa copia certificada de la causa T-1-S-02-8187, nomenclatura del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, indicando que el Juez Temporal en su fallo de fecha 20 de abril de 2005, donde resultó favorecida la demandante, le atribuyó a su persona inejecución de sus competencias en el ejercicio del cargo como Procurador General del Estado Sucre y que tal actitud podría resultar perjudicial a los intereses patrimoniales del estado Sucre, y que envió copia de tal decisión al Ministerio Público para que apertura la investigación correspondiente, señalando además que tales afirmaciones por parte del abogado A.H. son temerarias y que éste actuó en forma indebida, al determinar errónea y anticipadamente su supuesta inactividad, considerando que debió esperar, al menos, que su decisión quedara firme y se estableciera realmente responsabilidad de su parte.-

Luego de ello argumenta la representación fiscal que, revisada y analizada la referida comunicación y sus anexos, considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y que arriba a tal conclusión en virtud que el ciudadano Procurador del Estado Sucre no expone en su comunicación enviada al ciudadano Fiscal General de la República, hechos que pudieran presumirse constituyen ilícitos penales que afecten el Patrimonio del Estado Sucre, caso en el que estaría obligada a iniciar y tramitar la correspondiente investigación a objeto de determinar la veracidad o no de los mismos y emitir el correspondiente acto conclusivo y que en su comunicación señala que su intención es dejar claro que su actuación en el juicio incoado por el ciudadano J.J.R. contra la Gobernación del Estado por Prestaciones Sociales siempre estuvo apegada a derecho y que su ausencia en el proceso se debió a la falta de notificación que la ley correspondiente exige, como lo determinó el Tribunal de Alzada competente; concluyendo la representación fiscal que con base en todo ello, es por lo que solicita la Desestimación de la denuncia, la cual pide sea declarada son lugar.-

CONSIDERACION PREVIA

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 el cual dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) oficio N° DS-9-I-21806, de fecha 09 de Diciembre de 2005, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente suscrito por al Directora de Salvaguarda (E) del Ministerio Público, anexo al cual remite comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2005 y su recaudo, suscrita por el Dr. A.M., Procurador General del Estado Sucre, precisando que está relacionada con hechos de carácter presuntamente irregular ocurridos con motivo de la actuación del Abogado A.H., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y que a tal efecto queda comisionada para cumplir con sus deberes y atribuciones.-

Cursa al folio dos (2) al tres (3) comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el Dr. A.M.O., Procurador General del Estado Sucre, y dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, en el que expresa que remite anexa a la misma sentencia de fecha 6 de Julio de 2005 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que revoca la sentencia dictada por el Abogado A.H., Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Abril de 2005, en la que había condenado al Ejecutivo del Estado Sucre con respecto demanda intentada por el ciudadano J.J.R., por Cobro de Prestaciones Sociales, y que dicha remisión obedece a que en la sentencia revocada se le atribuye inejecución de las competencias a él atribuidas en el ejercicio del cargo de Procurador General del Estado Sucre y que ello según criterio del Juzgador podría resultar perjudicial a los intereses patrimoniales del Estado Sucre, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función publica, enviando oficio entre otros organismos a la Fiscalía General, por lo que afirma que una vez revocado el fallo de primera instancia, las afirmaciones del Abogado A.H. en su condición de Juez son, al menos temerarias, aseverando que quien incumplió en sus funciones fue el Juzgado a su cargo, ello en virtud que el Juzgado Superior dictaminó que se omitió el cumplimiento de una formalidad procesal esencial a la validez del acto de citación y notificación según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Sucre, y que el fallo de alzada se debió a la interposición del recurso por parte de la Procuraduría.- Finalmente argumenta el Abogado A.M.O., que el Juez A.H. actuó en forma indebida, al determinar, errónea y anticipadamente su pretendida responsabilidad por falta de actividad, considerando que debió esperar la firmeza de su fallo para entonces si atribuirle responsabilidad, y que hace esa participación al despacho fiscal para que quedara clara su actuación en el citado juicio.-

En atención a lo antes trascrito observa este Tribunal que la comunicación remitida por el ciudadano Procurador del Estado Sucre al Fiscal General de la República, se origina con ocasión de la remisión anterior por parte del Juez Temporal Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abg. A.H., del oficio que es señalado por el Dr. A.M. en la comunicación cursante a los autos al folio dos (2), en la que supuestamente el jurisdicente laboral ponía en conocimiento al Fiscal General de la República de una presunta conducta omisiva por parte del citado funcionario del Estado Sucre, que según lo indicado al aludido folio, el juzgador refería que podía resultar perjudicial a los intereses patrimoniales del Estado Sucre, con posibilidades de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función publica, y que tal conducta podía considerarse una inejecución de las competencias atribuidas a dicho funcionario, por su parte el ciudadano Procurador General del Estado Sucre, en el referido oficio cursante a las actuaciones, esgrime los argumentos de su actuar ante el mas alto representante del Ministerio Público y le remite en sustento de sus dichos, copia certificada del fallo de alzada el cual se encuentra inserto en las actuaciones a los folios cuatro (4) al nueve (9), donde se evidencia que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona contra la decisión de fecha 20/04/2005 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y donde se revoca dicha sentencia de instancia, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se realice la Notificación personal del Procurador General del Estado Sucre; es así entonces que la Fiscal Novena, arriba a la conclusión que los hechos denunciados no revisten carácter penal, criterio que comparte este Despacho, puesto que conforme los recaudos aportados a las actuaciones la omisión de actuación del Procurador General del Estado Sucre en el proceso laboral instaurado por el ciudadano J.J.R. contra la Gobernación del Estado Sucre, según lo dictaminó el Juzgado de Alzada, se debió a vicios en la notificación del mismo, y por su parte el Procurador General del Estado Sucre, en su comunicación enviada al ciudadano Fiscal General de la República no expone hechos que pudieran constituir ilícitos penales que generaran investigación para determinar la veracidad de los mismos y el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar, así las cosas considera quien decide que, no quedó evidenciado carácter punible en los presuntos hechos irregulares de la actuación del Abogado A.H., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por ante el referido Tribunal Laboral por el ciudadano J.J.R. en contra de la Gobernación del Estado Sucre, por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud formulada por la Abogada M.R.G., Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano A.M.O., en su condición de Procurador General del Estado Sucre, en relación a los hechos presuntamente irregulares ocurridos con motivo de la actuación del abogado A.H., en su carácter de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre . Así se decide.- Se ordena la notificación de las partes.-

El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris R.R.. La Secretaria

Abg. Odilmarys Martínez Pérez

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