Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001953

ASUNTO : RP01-P-2006-001953

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por la Dra. G.P.G., Fiscal Tercera del Ministerio Primero, donde figura como denunciante la ciudadana M.D.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.476.553, quien formuló denuncia en contra de los Ciudadanos R.A.L.M., Y.R.G. ANDRADES Y O.L., manifestando: “…echaron mezcla de cemento en un tanque de mi propiedad….me han amenazado…llegaron a envenenar mi perro...”; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.M.U., ya identificada, quien formuló denuncia en fecha 05-06-2006, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde expuso: “…echaron mezcla de cemento en un tanque de mi propiedad….me han amenazado…llegaron a envenenar mi perro...”.

Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA previsto en el Código Penal, cuya acción Penal es a Instancia de Parte Agraviada es decir no es de Acción Pública, tal como lo establece el artículo 176 segundo aparte del Código Penal Vigente.

Por lo que considera este Juzgado Cuarto de Control que en lo que respecta a la denuncia de marras se debe desestimar. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que realizara la ciudadana M.D.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.476.553, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZAS, cuya acción Penal es a Instancia de parte Agraviada, de acción privada, es decir no es de acción pública.

Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal, remítase al archivo.-.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

DRA. DESIREE BARRETO SANTAELLA

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