Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 6 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005808

ASUNTO : TP01-P-2008-005808

Visto el escrito presentado por las Abogadas: A.M. TORRES-RIVERO VALENOTTI y D.M.A., Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su carácter de Fiscal Cuarto y Auxiliares de la Fiscalía Cuarta del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes solicitan se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 8° eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en base a que los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, al respecto, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO

Consta en actas que existe Denuncia formulada por el ciudadano: J.A.H.B., de fecha 09-02-2006, recibida por la Prefectura del Municipio J.I.M., de este Estado, contra la ciudadana: C.A.C.S., en la que señala: que la ciudadana C.A.C.S. ha asumido actitudes groseras y ofensivas contra su persona y le ralló el carro y esta a su vez al hacerse presente en la referida Prefectura no niega lo dicho por el denunciante sino que lo acepta, sin embargo se niega a firmar caución por ante dicho Organismo, siendo remitida la investigación de oficio por parte del representante de la citada Prefectura al Ministerio Público.-

Del contenido de la denuncia señalada se evidencia que el ciudadano J.A.H.B., fue objeto de AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, por parte de la ciudadana: C.A.C.S., delitos previstos y sancionados en los artículos 175 y 473 del Código Penal, que requiere que para la prosecución del proceso por estos ilícitos sea ejercida a instancia de la parte agraviada, tal como lo dispone el mismo artículo sustantivo citado en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, establece que la figura del desistimiento procede dentro de los quince (15) días entre la recepción de la Denuncia y/o Querella y la presentación de la Solicitud de Desestimación ante el Juez de Control, y en el Único Aparte regula la situación en cuanto a los delitos que proceden a instancia de la parte agraviada, y aún cuando en la presente investigación no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso ,y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se observa que si bien es cierto que la Solicitud Fiscal ha sido planteada fuera del plazo legal para ello, resulta acertado lo expresado por la vindicta publica, en su planteamiento al solicitar Desestimar la denuncia, por tratarse de un ilícito desde el punto de vista procesal, perseguible sólo a instancia de parte agraviada, resultando procedente la solicitud planteada, y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: J.A.H.B., contra la ciudadana: C.A.C.S., titular de la cédula de identidad número 16.535.442, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, delitos previstos y sancionados en los artículos 175 y 473 del Código Penal, por tratarse de ilícitos que desde el punto de vista procesal son perseguibles sólo a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Oscar V Briceño

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