Decisión nº 1282-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoAuto Acordando La Desestimación De La Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Octubre de 2009

199º y 150°

DESESTIMACION DE DENUNCIA

DECISION N° 1282- 2009 Solicitud N° CO1.16554.2009

Solicita el Doctor I.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo el folio Tres (03) del expediente, se decrete la desestimación de las actuaciones remitidas por la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, con sede en Encontrados, Estado Zulia, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, manifiesta el Doctor I.V.M., con el carácter de autos, que esa Fiscalía recibió oficio N° DPC-SIP-09-156 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado de la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, con sede en Encontrados, Estado Zulia, contentivo de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana M.D.C.R.F., quien denuncia que la ciudadana A.C.H.J. se mantiene acosándole e indicándole que no se va a quedar tranquila hasta que destruya su vida, le envía mensajes de texto diciendo que tiene que destruirla, se introdujo a la fuerza en su casa y le dijo que si la tocaba le iba a matar con un cuchillo, porque ella tenía que ver a su hijo (de M.R.), y si no dejaba que lo viera, se lo iba a llevar para que nunca lo volviera a ver.

Que del análisis de las actuaciones que integran la presente investigación, observa la Representación Fiscal, que el hecho denunciado por dicho ciudadano, se refiere al delito de AMENAZAS, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Penal, el cual establece: ““…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciario por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”.

Que lo procedente en derecho expuesto, y estando dentro del lapso legal, la Representación Fiscal solicita la DESESTIMACION en la presente causa por existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública.

Así las cosas, el tribunal observa, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

La norma antes transcrita refiere cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice E.L.P.S., como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere al delito de AMENAZAS, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Penal. Al respecto observa:

Al folio tres (03) del expediente, obra acta de denuncia, formulada por la ciudadana M.D.C.R.F., en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, con sede en Encontrados, Estado Zulia, de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado configura el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, observándose de la norma antes transcrita que efectivamente estamos en presencia de un hecho delictual, pero que la acción penal no la posee el Ministerio Público, teniendo la ciudadana denunciante el ejercicio de la acción penal, pues los hechos denunciados por la ciudadana M.D.C.R.F., son de acción privada, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana M.D.C.R.F., y solicitada por el Doctor I.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el Doctor I.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B., aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado por la ciudadana M.D.C.R.F., configura el tipo penal previsto en el tercer aparte del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, el cual es un delito de acción privada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese, y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control (S),

ABOG. D.E. PIÑA D’ABREU

La Secretaria,

ABG. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 1282– 2009.

La Secretaria,

ABG. M.B.V.

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