Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Julio de 2007

JUEZ PONENTE: A.Z. APONTE

EXPEDIENTE Nº 2108-07.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación admitida interpuesta por la denunciante M.G., en contra de la decisión dictada el 27-10-06, por el Juzgado 11º de Control de este Circuito, mediante la cual “…DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana M.M.G.G., de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 Ejusdem…”, denuncia aquella presentada el 6-9-06 ante la Fiscalía 60º a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Despacho que inicialmente ordenó el inicio de la investigación.

Vale decir que la mayoría de los que aquí suscribimos este fallo, los Dres.: J.A.D. y Á.Z., éste último Presidente de la Sala y ponente del asunto, se inhibieron a conocer esta apelación el 20-6-07, en base al Artículo 86, Numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, informando que...

“...Como se evidencia de las actuaciones de esta causa, la apelada fue dictada por el Dr. J.C.V., entonces Juez del Tribunal de la recurrida. Así, conformada esta Sala por nosotros y el Dr. M.R. el 3-4-07, inclusive, le solicitamos al Juzgado de la recurrida, computo de días hábiles, lo cual nos lo respondió el Dr. Villegas el 11-4-07. Posteriormente, el 11-4-07, le pedimos a dicho Tribunal copia certificada de actuaciones de su Libro Diario, lo que de nuevo respondió el Dr. Villegas el 24-4-07. Ahora bien, desde el día siguiente a esa fecha y hasta el 14-5-07 no hubo Despacho en esta Sala, habida cuenta la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de sustituir al Dr. Rivas por el Dr. Villegas, quien comenzó a despachar como miembro integrante de esta Sala, el 14-5-07, oportunidad en la que de inmediato se inhibió, obviamente, a conocer este asunto; quedando la Sala sin estar conformada para esa causa, inhibición ésta que se declaró Con Lugar dos días después, el 16-5-07, manteniéndose entonces la ausencia de conformación de la Sala para ese expediente. De allí que el 23-5-07 aceptó el Dr. R.D.G.R. integrar esta Sala Accidental, por lo que al segundo día hábil desde entonces hubo de admitirse el recurso por la actual conformación del Tribunal.

“Como se relacionó, la necesaria dinamización de los actos procesales acaecidos en la causa con la nueva conformación del Tribunal ha impedido cualquier otro curso de acción para manifestar la existencia de objetiva causal de apartamiento de nuestras personas como integrantes del Tribunal, lo cual no obsta para hacerlo ahora en cumplimiento de la Constitucional Garantía -no solo a un Juez Imparcial-, sino a un Tribunal Imparcial, de acuerdo al Numeral 3 del Artículo 49 Constitucional. Así, en los actuales momentos, y salvo esta Sala Accidental, en las más de una centena de causas del inventario de la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones, compartimos la integración de este Tribunal Colegiado con el Dr. J.C.V., miembro de dicha Sala, quien, como se dijo, fue quien dicto la apelada.

“Así, aunque bien es cierto, por ejemplo, que en un tribunal colegiado, por expresa disposición de la Ley, algún miembro de esa integración plural resolverá los apartamientos de los otros integrantes y no por ello el decisor de la incidencia, tienen a su vez que inhibirse o ser recusado por integrar el tribunal con quien se inhibe o es recusado, cuando ello ocurre, siempre se hace sobre la base de que el apartado ostenta una causal objetiva o subjetiva para ser el decisor de un asunto decidido por otro, o porque habiendo sido decidido por él, es por ello, precisamente, que se objetiva su causal de apartamiento.

“Pero cuando se integra un natural tribunal colegiado, en el que se comparten vivencias, afectos, criterios jurídicos y criterios sobre el numero considerable de causas que conoce dicho Tribunal, y esa mayoría, en una Sala Accidental, le compete conocer sobre si su compañero en la sala natural, actuó o no correctamente como decisor en una causa de la competencia del tribunal accidental, dicha circunstancia, por más que se formalice la declaración de imparcialidad, no deja de traer suspicacias y comentarios en propios y extraños, que perfectamente pueden dudar de tal necesaria imparcialidad de los que siendo mayoría para conocer la procedencia de la impugnación contra una decisión, dicha decisión la dictó quien comparte con ellos jornadas diarias de trabajo en el quehacer jurisdiccional.

“O, por su parte, y en extremo distinto, pudieran otros preguntarse que cómo se mantendrá la cordialidad necesaria de integrantes de un tribunal colegiado, aun en respeto de los diferentes criterios jurídicos de sus integrantes expresado en votos -salvados o concurrentes-, si se decide revocando el criterio jurídico propio expresado, no como criterio en ocasión de decidir, sino como objeto sobre lo cual decidir.

Es por ello que, asumimos, esta circunstancia es un motivo lo suficientemente grave para inhibirnos, lo cual hacemos, para lo cual no es óbice que previamente admitieramos el recurso en cuestión, porque la propia jerarquía de la Garantía a un Tribunal Imparcial trasciende el propio dictado de un pronunciamiento de mero tramite o mera sustanciación

...,

pero tal inhibición fue declarada Sin Lugar el 27-6-07, porque...

“...no es óbice para que el resto proceda a la conformación de una Sala Accidental, como en el presente caso y decidir sobre el fondo del asunto, pues la incidencia de la inhibición y recusación se plantea en cuanto a las partes y no entre los integrantes de las Salas de la Corte de Apelaciones; y menos aún, cuando la causal alegada por el inhibido (sic), fue la contemplada en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es dable al resto que hoy se inhibe, pues el Dr. J.C.V., para el momento de conocer de esta causa en Primera Instancia, actuó como Juez unipersonal.-

Igualmente, considera este dirimente, que la causal alegada no se funda en motivos que pudieran comprometer la imparcialidad de los funcionarios judiciales y mucho menos, que pudiese afectar su capacidad subjetiva, que siempre ha emergido diáfana en los asuntos sometidos a su consideración, lo que jamás he puesto en duda

...

Por otra parte, solicitadas las actuaciones originales de la causa, estas recién llegaron a la Sala el 18-7-07.

De allí que de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. ACTUACIONES QUE DIERON

    INICIO AL RECURSO.-

    El 6-9-06 González denunció ante la Fiscalía 60º a Nivel nacional del Ministerio Público que en la puerta de su...

    ...oficina, ubicada en el CCCT, Centro profesional Tamanaco, nivel C-1, oficina Nº 24...se presentaron las ciudadanas: K.M. y R.D.S., quienes después de propinarme insultos, ofensas y amenazas, en mi contra y del personal de la empresa, nos vimos forzados a llamara a la policía...las señoras antes identificadas dieron patadas, golpes insultos a gritos hasta que llegó la seguridad...se presentó la señora N.U.L., en un carro azul, con el cual envistió...me amenazó de muerte, y me está pidiendo que le cancele la cantidad de Bs. 600.000.000, más Bs. 20.000.000 a cada una de las muchachas antes señaladas más el 15% a su abogado, bajo la amenaza de ´Joderme´...hasta de un nicle en la puerta de mi oficina se me ha amenazado además de armarme escándalos públicos en todo sitio que me encuentre y poniendo mi honor y aun planificando ir a mi alma mater hacer el peor de los escándalos al momento en que se me otorgue el titulo, en otras palabras mi vida entera, mi oficina se encuentra parada, mi familia se encuentra amenazada...que se salvaguarden las amenazas que se encuentran almacenadas en el telbox, de mi móvil

    ...,

    razón por la cual dicha Fiscalía...

    ...de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL INICIO DE LA INVESTIGACION

    ...

    Posteriormente, fechado 19-10-06, los apoderados judiciales de González consignaron escrito ante la Fiscalía 36º del Ministerio Público, en Caracas, pidiendo...

    ...se sirva instar a la ciudadana N.U., de abstenerse de realizar cualquier agresión en contra de nuestra representada, sus bienes, su oficina o como también de los empleados que laboran en ella. De igual forma, tenga a bien instar a la ciudadana N.U., formalmente y so pena de incurrir en desacato, de abstenerse de comunicarse o tratar con nuestra representada o empleados, librando para ello el correspondiente oficio y/o comunicado

    ...

    Asimismo, riela en autos la Inspección Extrajudicial que el 12-9-06 realizó la Notaría Pública 8ª del Municipio Baruta del Estado Miranda en la Oficina 24 del Nivel C-1 del Centro Profesional Tamanaco en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Chuao, en ese Municipio, a solicitud de la apelante, dejándose...

    ...constancia que el mensaje de voz dejado en el servicio tellbox que brinda movistar del teléfono celular M.M., Modelo E-815, propiedad de la ciudadana M.G., plenamente identificada, se transcribe a continuación al siguiente tenor: Mensaje marcado urgente enviado ayer (7 de septiembre) a la 1 y 54 pm: Alo hola querido niño Jesus, llama para decirte que yo deseo, querido niño Jesús que por favor me pagues mi dinero, me pagues mi trabajo y me pagues mis esfuerzos, me entendiste, querido niño Jesús, porque todavía estas a tiempo mamita ves, te voy a decir más todavía querido niño Jesús donde te encuentre, en cualquier restauran, en cualquier mesa, en cualquier lugar donde estés metida voy a estar esperándote, delante de todo el mundo voy a cobrarte, me entendiste, querido niño Jesús, voy a cobrarte porque como al niño Jesús uno le puede pedir en cualquier lugar del mundo, yo te voy a pedir, porque tu me vas a pagar lo que me usaste, me entendiste, mas te vale que me pagues mi dinero, porque no te voy a dejar en paz, te voy a llamar todos los días, te voy a estar cobrando todo el tiempo mí trabajo, mi labor, todo el esfuerzo que hice ahí todas las humillaciones y to' el engaño que me hiciste me lo vas a pagar, porque tu cambiaste la reglas del juego, tu cambiaste todo, yo quizás mañana no me pagues y yo no cobre pero tu tampoco vas a poder montar lo que querías montar querido niño Jesús me entendiste, yo no cobro pero tu tampoco me entiendes mi amor, me entendiste mi gorda linda, sabes, porque ya esta bueno mi vida de que andes por la vida burlándote de la gente, riéndote de los demás, dañando a personas, humillando: a los seres humanos, vejando a todo el mundo, esos son los serviles esos que están en tu oficina que se aguantan todos los chaparros de insultos que a tí te da la gana de dale a todo el mundo, pero yo no soy ellos, te ubicaste, escogiste muy mala vendedora okey, escogiste muy mal tu gerente de ventas, porque soy lo mejor vendedora de este mundo mi amor la mejor gerente, mejor que tu, porque te actuó con honestidad con la gente y acuérdate mi amor que usted ofreció 30% inicial pagadero en 18 meses, 70% en la construcción y en la entrega del proyecto, ay como quisiera saber porque Corpbanca entrego créditos y prestamos con garantías de la acción de una clínica no construida, maravilla a la superintendencia de bancos le debe encantar y al Presidente de Corpbanca también me entendiste, ay que cosa tan buena Chama, de verdad que ahora voy a empezar a disfrutar Mariíta, voy a empezar a disfrutar todo lo que viniste a querer humillarme, me entendiste okey, tu no fuiste ninguna persona que yo conté para que me asesorara tu fuiste una gerente de un proyecto que yo contrate una vez y te pague hasta el ultimo centavo y no permití que E.S. estafara a la gente devolví su dinero ves y te pague tu trabajo como debe ser porque si nos engañaron yo pague ... Fin del mensaje, para volver a escuchar este mensaje ( marque 1, para guardarlo en los archivos marque 2, para borrarlo marque 3, Mensaje devuelto a los archivo, fin de los mensajes. EN CUANTO AL SEGUNDO PARTICULAR: A continuación, se transcriben los mensajes de textos enviados al mencionado teléfono celular, los cuales se transcriben a continuación: Mensaje 2.1 De: 04142592858: X cierto niño Jesús págame los dos millones que me debes de alquiler de tus macabros tíos en mi apto en margarita t acuerdas. NUBIA. L1amar 04142592858.7:10 p.m. 11/9/06. Mensaje 22. De 04142592858: Si menos mal que ellos entregaron las fotos d todos los danos que inventaron guindando ganchos de ropa en techos y paredes. NUBIA. L1amar 04142592858. 7:13 p.m. 11/9/06. Mensaje 23. De 04142592858: Págame mi trabajo de venta donde te encuentre te cobro a ti a tu Edgard y a tu nena donde los vea delante de todo el mundo. NUBIA. L1amar 04142592858. 7:18 p.m. 11/9/06. Mensaje 24. De: 04142592858: Págame, Págame, Págame, Págame, Págame, Págame, Págame, Págame, Págame, Págame, m usaste Págame. NUBIA. L1amar 04142592858.7:21 p.m. 11/9/06. EN CUANTO AL TERCER PARTICULAR: Se trascriben las grabaciones realizadas el día . 08 de septiembre del 2006, las cuales son del tenor siguiente: Primer mensaje guardado, enviado el martes cinco (05) de septiembre, alas 5 y 41 p.m. Yo te voy a decir una vaina gorda e mierda, a mis hijas las están tocando ahorita y me las toca un policía y tu si vas a ir a la cárcel, porque tu si eres chora, tu si eres estafadora, oíste. Yo si te voy a joder a ti ahora. Yo solí por las buenas que me pagaras mi dinero okey, fui quise ser decente contigo, pero ya veo que no se puede ser decente contigo, okey. Haz que me suelten yo a mi hija, o te voy a joder M.G.. Porque yo si te voy a matar a coñazo hija de puta, viniste a utilizarme para utilizarme con un montón de médicos. Pues ya tu me vas a ver a mi, oíste. Ahora si vas a saber quien soy yo gorda, okey, y ahora si me vas a conocer gorda, oíste. Fin del mensaje para volver a escuchar este mensaje, piiii mensaje devueltos a los archivos, siguiente mensaje enviado el martes cinco (05) de septiembre, alas 6 y 46 p. m.: Por que no contestas pues, es que lo policía me esta oyendo?, para que trancaste?, para que oigan quien eres tu, anda. Ten un acuerdo con mi doctor, con el Santiago mañana oíste gorda linda. L1ega al acuerdito, porque yo no espero ni por ti ni por mas nadie. Quiero que lo sepas, o me pagas o te denuncio para que te ubiques, okey. Y el dueño del carro es Arturo, cuando quieras apaga el teléfono y lo llamas, okey, me lo regaló, y es mi carro, para que tu lo sepas. Yo no tengo nada que ocultar ni nada con lo que tu me ensucies, me entendiste arrecha tu que tienes un rabo de paja que tienes que poner todo blindao' y rejas por todas partes porque vives cagada, okey. Por que será, por que será, porque eres muy buena o porque vas para el cielo. Ah, dímelo. Pues prepárate mamita oíste. Tu, Maryori, todos ustedes, Edgard y todo tu combo que esta allá adentro, 0 me pagas mis reales 0 te juro que te jodo M.G.. Porque nunca se sabe. Fiscalia, PT J Y too vaina. Y tu no te creas tu que yo te tengo miedo a ti pana, okey. No tengo ningún rabo e paja, pa’ que tu lo sepas. No tengo nada que esconder, nada con que esconderme y ocultarme, me oistes. Tu si tienes todo el rabo e'paja del mundo. Prepárate. Fin del mensaje. Para volver a escuchar este mensaje marque Uno (01), Para guardar en los archivos marque Dos (02), Para borrarlo marque tres (03). Mensaje devuelto a los archivos. Siguiente mensaje. Mensaje marcado urgente enviado el martes cinco (O5) del septiembre a las 6 y 50pm: Por que no atiendes. Por que no atiendes, para que 1a policía termine de escuchar todo lo que tengo que decir, pues. Anda por que no lo pones para que oigan, quien eres tu, anda. Hasta el ultimo centavo te pagué con lo de E.C. y le devolví todo su dinero a los clientes cuando vi que un hijo de puta constructor iba a estafar. Porque yo no soy estafadora, me entendiste. Yo soy una mujer honesto y lo he sido toda mi vida, okey. Para que tú me vengas a utilizarme a mí para una cochinada. Y voy a CorpBanca guevona, porque voy a parar el peo hasta con el presidente de CorpBanca, me entendiste. Porque te quito tu porquería, toda tu cochinada. Crees que soy bruta, crees que soy pendeja, crees que no cuando... M.G. me subestimaste la inteligencia, porque tu te crees que le puedes subestimar la inteligencia a todo el mundo, porque te crees la mas arrecha el huevo mas pegao, parado de este país. Mira Maria, mas te vale que respetes, okey, yo basta. Te la has pasado viviendo escondida, asustada y aterrada de tanto gente que vive jodiendo en tu vida. No te la eches de gran vaina ni de gran diva, ni de gran un coño, porque eres una sucia acostumbrada a burlarte de la gente. A tratar 1a gente como perra, me entendiste, y tu si eres una "bitch", me entendiste. Y tu no sabes quien soy yo M.G.. Porque a mi no me utiliza nadie, me entendiste. Ni tu ni nadie. Tu, el Edgard que se burló de mi, no joda. Porque es tu cómplice, el que no aguanta tres coñazos en una fiscalía con el Proyecto B.M., oíste, okey. Y así todo ese equipito que tienes ahí, tu equipito mentiroso, falso, tu me ibas a pagar con dos turnos de que, de nada, si hasta eso vienen a buscarme. Me pagas el 10% de los cinco mil trescientos millones M.G., me entendiste. Me le pongas el dinero a las niñas y no eso, me le vas a dar 20 millones a cada una, hija de puta, okey. Por habérmelas utilizado, maltratado, vejado, humillado y escopetado, y le pagas al Abogado al Doctor Santiago (……). Y le pagas su 15%, me entendiste. Así que vas a pagar hasta el último centavo o simple María echémosle bola al peo, me entendiste. Y vamos a dale duro pues. Tienes chance hasta mañana M.G., porque ni que Santiago me diga que no tejo, te mate y que nadie me lo diga me digan no joda. Voy a joderte M.G.. Toy harta que te burles de mí y no voy a aceptar que te vaciles mas a S.G., okey, porque tu vendes arena en el desierto. Pero si tu te crees que tu me vas a golear a mí y vas a seguir goleando a Santiago, yo no voy a seguir esperando par tu vacilón. Te equivocaste, okey. Te equivocaste Mariíta, ubícate. Asi me utilizaste 6 meses okey….. Dirección donde están los médicos oiste vamos a ver donde están tus grandes permisos. Vamos a ver donde están todos M.G.. No joda que bolas tienes tú chica. Vas a venir a utilizarme 6 meses, exprimirme y aprovecharte de una situación económica hija de puta. Fin del mensaje. Para volver a escuchar este mensaje marque Uno (01), Para guardar en los archivos marque Dos (02), Para borrarlo marque tres (03). Mensaje devuelto a los archivos. Siguiente Mensaje marcado urgente enviado el martes cinco (05) de septiembre alas 7 y 06pm: Por que no me contestas gorda. Por que no me contestas. Por que no das la cara bueno fíjate lo pongo así de fácil 600 millones de bolívares quiero un solo cheque, me entendiste. Lo preparas para mañana, okey. Preparamos un finiquito de mutuo acuerdo 1o lee mi Abogado y 1o lees tu, porque tu eres abogada, cun laude, matacunlaude. Me entiendes ( si quieres) un buen abogado y te olvidas de mi y me olvido de que exististe, me entendiste. todo queda quieto y tu continuas con tu vida y tu mundo como a ti te da la gana, okey y me pagas mis reales. Pero no creas ni suenes, ni que te pase par la mente que te vas a ir lisa sin pagarme mi dinero, okey. Porque yo a ti te pague hasta el ultimo centavo de cuando E.C. okey. y te pague hotel, y te di carro y te atendí como una dama ,me entendiste, bueno porque yo creía que tu eras una dama. Tu lo que eres es una cono e' madre de 1o ultimo, okey. Parque tu 1o que eres es la peor insensible ser humano que he visto en mi vida. Tu no amas a nadie, y no te imparta nadie. Pues déjame decirte que con nadie como tu yo voy a ser tan también nadie, me entendiste. Voy a aprender a enseñar a personas como tu a ser decentes, a respetar a la gente, me entendiste. Porque por algo la vida me puso en esta vaina, okey, par algo la vida me puso ……. Maria. Me sacas mi cheque mañana, firmamos un finiquito o tu te jodiste M.G.. Porque vas a ver 1o que voy a hacer. Con o sin Santiago quiero que 1o sepas, con o sin S.M.G., okey. Porque si por A o por B Santiago no quiere tomar el caso, simple Maria lo que sobra en este país es abogados penalistas y Maita es uno de ellos, me entendiste. Y su socio es F.R.. y la amante de F.R. (………es mi hermana), me entendiste M.G. que están en el poder toditos. Asi que vamos a ver que le vas a hacer, okey. Asi que no es uno Maria, tenemos un grupito, y ni te cuento el otro grupito que esta reunido pa' joderte. O sea así que ubícate Maria okey. Y que soy su llave maestra y de toditos, me entendiste. Okey. Parque mi denuncia bastaría solamente para que tu te termines de joder. Asi que tu decides si te denuncio o no M.G., okey. Y eso solamente lo para mi pago de mis comisiones de mi dinero. okey. Y nos olvidamos, me entendiste. Ni te he visto ni me has visto okey. Asi que tu decide que vas a hacer. ¿Por que no dejaste a la policía?, se que estaba el policía oyendo. ¿Por que no lo dejaste? No te tengo miedo a ti Maria. Quiero que te ubiques. Ni a ti ni a nadie. Nunca le tuve miedo ni al diablo, entendiste. Bastante me enfrente a el. Se hacer exorcismo, no te preocupes. Y así como se hacer. Exorcismo se otras cositas mas, okey. Fin del mensaje. Para volver a escuchar este mensaje marque Uno (01), Para guardar en los archivos marque Dos (02), Para borrarlo marque tres (03). Mensaje devuelto a los archivos. Siguiente mensaje marcado urgente enviado el martes cinco (05) de septiembre a las 8 y 12 pm: Mira Maria me esta contando Karla que tu y que le dijiste que llamaste a Santiago 3 veces y que Santiago te dej6 embarcada. Bueno pues te digo que Santiago me ha dicho a mi okey, que ah estado reunido 3 veces contigo, donde supuestamente coda viernes que pasa tú estas pagando. Entre esa que este lunes ibas a hacer una transferencia en dólares para pagarme mi dinero. Entonces yo quiero saber quien miente, si tu 0 S.G.. Porque si Santiago es el que esta mintiendo si es verdad que Santiago no ha ido a tu casa, y si es verdad que he estado entonces vacilada. Porque si tú le dijiste a Karla que Santiago lo han llamado 3 veces y nunca ha ido, quiere decir Santiago me está mintiendo. Porque si eso es así M.G., yo mañana estoy buscando entonces otro abogado, porque, o si eso es así M.G., nos sentamos usted y yo, okey, a llegar a un acuerdo como debe ser, okey. Un acuerdo como debe de ser y se quedaran los abogados sin honorarios, me entendiste. Pero quiero que me pagues mi dinero y punto. Y nos sentamos usted y yo y acordaremos. Porque a mi no me paran ya. Ni Santiago ni nadie. Porque santiago me ha estado vacilando a mi, diciéndome que ha ido donde usted, y es mentira M.G.; coño me cuesta creerlo. Me cuesta creer que Santiago me esté engañando, okey. Me cuesta muchísimo creer que Santiago me este mintiendo, okey. Pero como ahí de todo el mundo y en 1a vida, pues yo a mi nada me extraña en la vida yo hoy por hoy, okey. Entonces llegamos a un acuerdo tú y yo, okey, sin Santiago y sin nadie, si es verdad que Santiago no ha ido a tu oficina. Porque el me acaba de decir que el ha estado en tu oficina, que se ha reunido contigo. Y a cada rato me lo dice. Me cuenta las reuniones contigo. Entonces, quien miente, tú o Santiago. Porque Karla me esta diciendo que tú le dijiste que tu llamaste a Santiago y Santiago nunca fue a ninguna reunión. Pero quiero saber quien me esta vacilando, quien me esta mintiendo, que es lo que esta pasando. Ya no me la calo mas Maria. Ni un día más. Oye bien. Asi como estaba el paro ni un paso atrás, yo ya no doy ni un paso atrás, okey. 0 tu y yo llegamos a un acuerdo como dos personas inteligentes que somos. Porque no te conviene. Ni he ido a la fiscalía, ni he ido a CorpBanca ni a la PT J, okey. No te conviene un peo, conmigo, okey. No te conviene que le sirva de testigo a Violo. Que bastante me ha llamado su abogado y a ti ni te cuento es mejor desligarnos del peito sanamente .. Me pagas mi verga, me entregas mi cheque, y si te he visto ni te acuerdas ni me acuerdo Maria. Si te conozco nunca te vi, me entendiste. Y si me vistes ni te acuerdas de mí. Y la amenacita del carro me la paras ahi, porque yo no tengo ni carro robado ni carro choreado, ni un coño de la madre. Ese carro me lo regaló un gran pana mío que cuando quieras. Fin del mensaje. Para volver a escuchar este mensaje marque Uno (01), Para guardar en 1os archivos marque Dos (02), Para borrarlo marque tres (03). Mensaje devuelto a los archivos. Siguiente mensaje marcado urgente, enviado e' mierco'es 6 de septiembre a las 9 y 39 pm: Mira la prepotencia de creerte que eres el niño Jesús para dar regalitos te la puedes ir agarrando y convirtiéndola en papel tualet o mejor dicho en papel periódico porque eso es lo que te va vení saliendo en una cárcel porque yo te voy a decir una cosa mi trabajo el pago de mi trabajo no es un regalito el pago de mis honorarios es de mí esfuerzo y sacrificios para que tu vengas a utilizarme para venir a podrirte con corpbanca para venir a podrirte con un mont6n de médicos y venir a dañar a la gente es a 1o que estas acostumbrado hacer a dañar a la gente como has dañado a tu madrastra como has dañado a todo el mundo porque tu no tienes un corazón, tu 1o que tienes es una alcancía por corazón porque todas las mujeres que están a tu lado todo ese poco e’ maricas mujeres tuyas simplemente las compras con dinero hoy y pa'eso es que te ocupas de joder a todo país a medio país a to'el que puede caer en tus manos namas que pa’ darle lancha, casas, carros, naves, a las mujeres que tiene a tu lado por que pagas el amor porque a tí nadie te quiere de 1o gorda y 1o fea que eres y espantosa me entendiste y entonces vive pagando el amor porque eres tan maluca, tan coño e' madre, tan perversa, tan humillante, tan depredadora, me entendiste tu eres un demonio en la tierra y a los demonios como tu hay que exorcizarlo no te preocupes que te visitara otro abogado que no será el Dr. S.Y., me entendiste M.G. okey, y se acaba la vaina estamos a ve a quien coño le vas a da un regalito okey, porque a mi no me tratas tu con regalito, ni estupidamente como ridicula ni me vas a pone como una bolsa tu y el estafador de E.M. que se estafo a to' el mundo con el Proyecto Bolivar ese de ( ) me entendiste, y tu equipo completico la Eliana que jode a toa' su familia okey, tu y la otra todas ustedes son iguales son un nido porqueria esa oficina de abusadores, explotadores, salvajes, que se cree que con la plata vas a pagarlo todo pues no mija déjame decirte que si tu tienes contactos y magistrado y doctores yo tampoco estoy en el mundo sola te voy a mi abogado a G.M.P. que tiene unas ganas de volverte mierda desde hace ( ) desde que 1o mandaste a mata con el colombiano te acuerdas mamita, te acuerdas cuando lo mandaste a matar con el colombia no que le dijiste al colombiano mátalo, el colombia no le tenia puesto el teléfono en la oreja a Gustavo y mi sabias?, pues el tiene tu caso no te preocupes entiéndetela con G.M., porque ahí sí soy amigo de el vez ( ... ) y voy a gozar una bola okey, entonces siéntate en 1a mesa no te preocupes y espera tu oportunidad pasando un puente dijo una loco coda quien jode cuando le toca y lo que me robaste y lo que me explotaste no te va alcanzar ni pagarte para pagarte una clínica ni para 1o infeliz que vas a ser me entendiste porque eres lo mas infeliz que yo he visto( ... ). Fin del mensaje, para volver a escuchar este mensaje marque 1, para guardarlo en los archivos marque 2 para borrarlo marque 3. Mensaje devuelto a los archivos. Se concluy6 el Acto siendo las 11 :00 pm aproximadamente y 1a Notaría Publica se retira a su sede natural

    Por otra parte, riela en autos constancia del gastroenterólogo, de la Clínica El Ávila, de esta Ciudad, el Dr. J.G., refiriendo el 4-10-06 que la denunciante M.G....

    ...fue evaluada por emergencia por presentar dolor abdominal de fuerte intensidad en flanco y fosa iliaca izquierda, como desencadenante situación personal de stres (sic)...Se sugiere reposo físico y mental con la sugerencia de permanecer en un entorno donde no tenga factores de ansiedad y angustia

    ...

    Así, el 25-10-06 el Juzgado de la recurrida recibió Escrito de Desestimación de la Denuncia suscrito por la mencionada Fiscalía de Caracas...

    ...acudo ante su autoridad, los fines de Solicitar LA DESESTIMACIÓN de la presente Denuncia

    ...

    (...)

    ...se puede observar que los hechos narrados encuadran perfectamente en el dispositivo penal de Violencia Privada, contenido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal el cual establece: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno a causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por el tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.

    Como se puede observar la denunciante señala, que personas le han propinado amenazas e improperios, infundiéndole el temor de causarle daños graves, si ésta no cancela cierta cantidad de dinero, así mismo, consignó documentos que acreditan sus aseveraciones, los cuales fueron autenticados por funcionarios público, no obstante, por expreso imperio de la Ley, el hecho denunciado que hoy nos ocupa, solo puede ser enjuiciable a instancia privada.

    Motivos estos por los que considero que lo ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es solicitar La Desestimación de la presente Denuncia, en virtud que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de arte agraviada, como bien lo expresa el artículo 175 del Código Penal

    ...

    Es por ello que se dictó la...

  2. LA RECURRIDA.-

    “...EI Representante del Ministerio Publico, sustenta dicha solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Publico, dentro de los quince días de recibida la denuncia o querella, podrá solicitar al Juez de Control, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, argumentando de igual manera que después de haber analizado minuciosamente los hechos investigados, considera que los hechos narrados constituyen delito cuyo enjuiciamiento salo procede a instancia de parte agraviada, por cuanto el denunciante manifiesta que los hechos sobre los cuales versa su deposici6n se refieren alas amenazas e improperios, infundiéndole el temor de causarle daños graves, realizadas en su contra, si esta no cancela cierta cantidad de dinero, supuestamente proferidas por las ciudadanas K.M. Y R.D.S., conducta esta que se encuentra subsumida en el tipo penal de VIOLENCIA PRIVADA, delito previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, por lo que en definitiva, lo correcto y ajustado a derecho es solicitar formalmente la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana M.M.G.G., todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, este Tribunal acoge totalmente el criterio Fiscal, par cuanto considera que 10 procedente y ajustado a derecho es decretar LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Publico, dentro de los quince días de recibida la denuncia o querella, podrá solicitar al Juez de Control, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, considerando este Juzgado que el hecho aquí investigado constituye delito de Acción Dependiente de Instancia de Parte, por cuanto el denunciante manifiesta que los hechos sobre los cuales versa su deposición se refieren alas amenazas e improperios, infundiéndole el temor de causarle daños graves, realizadas en su contra, conducta esta que se encuentra subsumida en el tipo penal de VIOLENCIA PRIVADA, i1icito previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal; por lo que la ciudadana M.M.G.G., al sentirse amenazada, debió acudir directamente ante los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal e interponer la correspondiente Querella Acusatoria, tal como lo estipula el procedimiento especial de los delitos de Acción Dependiente de instancia de parte, contenidos en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente concatenado con el articulo 25 ejusdem, por lo que en definitiva, lo correcto y ajustado a derecho es solicitar formalmente la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano M.M.G.G., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. LA APELACION;

    “...dispone el artículo 175 del Código Penal:

    ´Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

    Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

    El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado ´.

    El referido tipo penal, tiene como objeto de tutela la libertad individual. En lo que respecta a la previsión del último aparte que constituye el dispositivo en el cual, según el criterio del Tribunal, se subsumen los hechos denunciados por la ciudadana M.M.G.G., se advierte que el mismo, como tipo penal subsidiario o residual que es, se configura con la simple amenaza y supone que el hecho de que se trata no esté previsto expresamente y de manera autónoma en otra disposición legal.

    El hecho contemplado en el último aparte de la referida disposición, ubicada dentro del Capítulo de los delitos contra la libertad individual, es la manifestación de voluntad o el anuncio de causar un grave daño e injusto.

    En el caso que nos ocupa la finalidad que persiguen las ciudadanas que acudieron a la oficina de la ciudadana M.G. el día 5 de septiembre del pasado año y, específicamente la persona responsable de los mensajes que la señora GONZALEZ ha recibido, no es afectar la libertad individual de esta última sino obtener de ella el pago de una cantidad de dinero a la cual no tiene derecho. En efecto, indicó la denunciante, ciudadana M.M.G.G. en la oportunidad de comparecer ante la Fiscalía Sexagésima a Nivel Nacional del Ministerio Público, entre otras cosas que el día 5 de septiembre de 2006 las ciudadanas K.M. Y R.D.S. propinaron insultos, ofensas y amenazas en su contra y en contra del personal de su empresa, que por tal motivo se vieron en la obligación de cerrar las puertas de la oficina y llamar a la policía; que ante este hecho las referidas ciudadanas profirieron golpes a la puerta y continuaron gritando e insultando y que una vez llegó la policía y las retuvo se presentó al lugar la ciudadana NUBlA URBAEZ LARA, quien la embistió con su vehículo y delante de los presentes no sólo le amenazó de muerte sino además le exigía que le cancelara la cantidad de seiscientos millones de bolívares y veinte millones para las ciudadanas MONTAUTI y DA SILVA; que sus amenazas, que incluyen a su familia y al personal de la empresa se han mantenido y se ha generado una situación de hostigamiento a través de llamadas y mensajes de texto dejados en su teléfono celular; que le ha amenazado con armar escándalos en cualquier lugar público en que le encuentre e incluso presentarse en la universidad -el día de su acto de grado si la denunciante no accede a sus pretensiones; que toda esta situación ha llevado prácticamente a la paralización de su empresa y, en consecuencia solicita que se adopten medidas tendientes a la protección de su persona y a la salvaguarda de las amenazas almacenadas en su teléfono celular visto que las mismas permanecen en la memoria del equipo por pocos días.

    Ahora bien, la presunta comisión de un hecho punible es el presupuesto en el cual se fundamenta el inicio de todo proceso penal. A partir de ese momento, se inicia la actividad de instrucción o investigativa dirigida a comprobar si el hecho que motivó la apertura del proceso efectivamente constituye una conducta delictiva y a quién o quiénes podría ser atribuida, ya sea a título de autores o participes.

    Tal como lo establecen los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase preparatoria del proceso penal, debe tener lugar la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la eventual acusación del Ministerio Público y la defensa del imputado. Esa primera etapa se caracteriza por la realización por parte del Ministerio Público y de los órganos de policía de investigaciones penales que actúan bajo su dirección, de actuaciones de las cuales puedan surgir elementos que permitan acreditar uno o ambos de los extremos antes indicados, esto es, de la recolección de los elementos que sirvan de base a los requerimientos propios del fiscal a cargo de la investigación; igualmente, de tales diligencias, pueden surgir fundados elementos de convicción que acrediten que el hecho investigado no se cometió, que tal hecho no es constitutivo de delito o que la persona o personas sujetos de la investigación nada tienen que ver con el mismo.

    Lo anterior implica que el Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal que ejerce en nombre del Estado la acción penal, está en la obligación de investigar ante toda noticia de la presunta comisión de un delito de acción pública (Vid. Numerales 3 y 4 del artículo 285 Constitucional); no obstante, en el presente caso, el Ministerio Público en su solicitud y el Tribunal de Control en la decisión objeto del presente recurso, se limitaron a valorar las amenazas proferidas por las personas indicadas en la denuncia sin considerar el fin perseguido por las mismas, pues de haberlo hecho y ante la circunstancia ya anotada de que el delito de VIOLENCIA PRIVADA es un tipo penal subsidiario, se habrían percatado de que los hechos denunciados constituyen otro ilícito penal.

    En efecto, tal como lo ha establecido la doctrina (Vid. Código Penal de Venezuela, Volumen 111, Tomo 11, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, UCV, p. 166) "la violencia privada es un delito constantemente absorbido y jamás absorbente; por esto siempre Que la violencia contra un individuo ha sido empleada como medio para cometer otro delito. desaparece el título especial de violencia privada, y ya no puede aplicarse la pena reservada a él, sino que debe infligirse, en cambio, el castigo conminado para el delito que ha servido de fin, sin considerar (como por craso error lo pretenden algunos) la mayor o menor gravedad de la pena. En términos más escuetos, el delito-medio es absorbido por el delito-fin" (subrayado nuestro). En el mismo sentido se pronuncia CRIVELLARI (Código penal... p. 169) al señalar que la violencia es usada con el fin de ejecutar un hecho que tiene un nombre especial en la ley, y entonces tal hecho conserva su individual naturaleza jurídica, y nacen los delitos de rapto, de privación ilegítima de libertad, de violencia carnal, de robo, de extorsión, etc., según la amenaza haya sido empleada con la finalidad de cometer uno u otro de estos delitos.

    Tal como se desprende del texto de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.G.G., las amenazas de las cuales ésta ha sido víctima tienen una finalidad muy concreta: forzarla al pago de una cantidad de dinero a la cual no está obligada, lo que implica que, sin lugar a dudas, por cuanto la violencia privada perpetrada en su perjuicio ha sido el medio de comisión de otro hecho punible (contra la propiedad) queda excluida la aplicación del último aparte del artículo 175 del Código Penal y así expresamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer lo declare

    ...

    Emplazada la representación Fiscal presentó contestación de la manera siguiente:

    ...actuando en mi carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas

    ...

    (...)

    “...la finalidad que persiguen las ciudadanas que acudieron a la oficina de la ciudadana M.G., el día 5 de septiembre del pasado año y, específicamente la persona responsable de los mensajes que la señora GONZALEZ ha recibido, no es afectar la libertad individual de esta última sino obtener de ella el pago de una cantidad de dinero a la cual no tiene derecho. En efecto, indicó la denunciante, ciudadana HARAI M.G.G. en la oportunidad de comparecer ante la Fiscalía Sexagésima a nivel Nacional del ministerio público, entre otras cosas que el día 5 de septiembre de 2006, las ciudadanas K.M. y REBECCA DA SILVA propinaron insultos, ofensas y amenazas en su contra y en contra del personal de su empresa, que por tal motivo se vieron en al obligación de cerrar las puertas de ola oficina y llamar a la policía; que ante este hecho las referidas ciudadanas profirieron golpes a la puerta y continuaron gritando e insultando y que una vez llegó la policía y las retuvo se presentó al lugar la ciudadana RUBIA URBAEZ LARA, quien la embistió con su vehículo y delante de los presentes no sólo le amenazó de muerte sino además le exigía que le cancelara la cantidad de seiscientos millones de bolívares y veinte millones para la ciudadanas MONTAUTI y DA SILVA; que sus amenazas, que incluyen a su familia y al personal de la empresa se han mantenido y se ha generado una situación de hostigamiento a través de llamadas y mensajes de texto dejados en su teléfono celular; que le ha amenazado con armar escándalos en cualquier lugar público en que le encuentre e incluso presentarse en la universidad el día de su acto de grado si la denunciante no accede a sus pretensiones; que toda esta situación ha llevado prácticamente a la paralización de su empresa y en consecuencia solicita que se adopten medidas tendientes a la protección de su persona y a la salvaguarda de las amenazas almacenadas en su teléfono celular visto que las mismas permanecen en la memoria del equipo por pocos días... (Omisis) Tal y como se desprende del texto de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.G.G., las amenazas de las cuales ésta ha sido víctima tienen una finalidad muy concreta: Forzarla al pago de una cantidad de dinero a la cual no esta obligada, lo que implica que, sin lugar a dudas, por cuanto la violencia privada perpetrada en su perjuicio ha sido el medio de comisión de otro hecho punible (contra la propiedad) queda excluida la aplicación del último aparte del artículo 175 del Código Penal..."'.

    “Ante estos planteamientos, como punto previo debemos recordar, que el Ministerio Público por imperio de la ley, dará comienzo a la investigación de oficio, cuando se este ante la presencia de un delito de acción pública, disposición legal ésta, que se explica por si sola en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la norma plantea las excepciones a este proceder, que son las circunstancias señaladas en el artículo 301 ejusdem, que no es mas que la imposibilidad de iniciar la investigación y en su lugar queda solicitar la Desestimación.

    “Como se puede apreciar, los apoderados judiciales de la ciudadana M.G.G., ejercen el recurso basándose en los mismos planteamientos de su representada en la denuncia, la cual en su oportunidad legal, trajo como consecuencia solicitud de desestimación, sabiamente acordada por el tribunal 11° en funciones de control, toda vez que la misma versaba sobre situaciones de hechos que se resumían a “unas amenazas con una finalidad muy concreta, forzarla al pago de una cantidad de dinero a la cual no esta Obligada”, señalamientos que en su debida oportunidad fueron analizados y desde el punto de vista legal, solo pudieron ser encuadrados en uno de los Delitos Contra la L.I. señalados en el capitulo 111 del Código Penal, cual muy bien hicieron el análisis los recurrentes.

    Los hechos que nos ocupan, como ya se ha referido anteriormente, versan sobre amenazas, las cuales no dejan de ser valoradas por el Legislador, no obstante por su misma naturaleza, tienen el mandato expreso de Ley, que deben ser perseguibles a instancia de part. A criterio de quien suscribe, no existe ningún otro elemento, ni señalamiento en el cuerpo de la denuncia, que nos pueda hacer presumir la comisión de otro hecho punible, que bien deba ser investigado, y no como pretenden hacerlo ver los recurrentes, quienes como representantes y teniendo pleno conocimiento de los hechos y del derecho, omitieron realizar planteamientos serios y de ningún modo ilustran sobre los fundamentos que ameriten la apertura de una investigación penal por parte de la Vindica Pública

    ...

  4. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    Ciertamente, el Último Aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone como obligación de Estado, la protección...

    ...a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

    Pero esta definición constitucional del derecho en cabeza del Estado, el del “Ius Puniendi”, o Derecho a la sanción por la comisión de un ilícito penal, no puede ser ejercido en prescindencia del tipo de sistema procesal penal -también constitucionalmente establecido- para accionar en procura de tal sanción penal. Así, la muestra en concreto de que la Constitución de 1999 se acoge a un determinado sistema de procesamiento penal, adoptando el acusatorio, es el Numeral 4 del Artículo 285 Ejusdem...

    “Son atribuciones del Ministerio Público:

    (...)

    4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley

    ... (Resaltado de la Sala),

    toda vez que, conforme a parte del Único Aparte de la referida Norma, dicha atribución fiscal a acusar, no menoscaba...

    ...el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares

    ...

    De allí que tal ejercicio de los derechos de la victima con ocasión de la acción penal, se ha instrumentalizado plenamente a través de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así, el Código Orgánico Procesal Penal, mayoritariamente, le asigna un procedimiento, el ordinario, al accionar por los llamados delitos de acción pública; y otro procedimiento, uno especial, para el accionar por “...los delitos de acción dependiente de instancia de parte”... . En aquellos, la victima “pro-forma” la acción, la puede -gráficamente- empujar a los fines de ponerla en conocimiento del natural titular de ese tipo de acción, el Ministerio Público. Y lo hace a través de actos proformadores de la acción, tales como la denuncia o la querella. Por su parte, en los delitos de acción privada, en su accionar la victima no anticipa la acción, no la “proforma”, sino que la insta con su accionar.

    Así, acogiendo la Garantía Procesal Fundamental contemplada en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada “PROTECCION DE LAS VICTIMAS”, en tal necesidad de procesar “...las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente”..., sin afectar “...su derecho de acceso a la justicia”... -como lo instruye el Único Aparte de esa Norma-, la propia Ley Adjetiva Penal separa las aguas cuando distingue en los artículos siguientes que un curso de acción procesal distintivo es el ejercicio de la acción penal en los “Delitos de Instancia Privada”, que de acuerdo al Encabezamiento del Artículo 25 Ejusdem...

    Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código

    ...,

    y otro curso de acción distintivo es aquel por los delitos cuyo accionar es ejercible “...de oficio por el Ministerio Público”... (Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Y ello porque conforme a la Sentencia 2457 del 18-12-06 de la Sala Constitucional de nuestro M.T....

    “…nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, tales como el derecho a querellarse, a ser informada de los resultados del proceso, a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

    Esto responde a la necesidad natural de que siendo la víctima la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763/02 del 9 de abril, 1249/03 del 20 de mayo y 3632/03 del 19 de diciembre).

    Los derechos antes señalados y consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem

    .

    Ahora bien, tal protección no resta la separación procedimental acotada, porque, conforme a otro importante fallo del M.I. de la Constitucionalidad en nuestra República Bolivariana, la Sentencia 2570 del 9-8-05, en los delitos de acción pública....

    …el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la posibilidad de excepcionar esa regla dependerá del caso concreto, y del nexo de causalidad que pueda verificarse entre la persona que alegue ser víctima y los hechos efectivamente acaecidos

    Y a criterio de este Tribunal la anterior distinción es sumamente interesante: El Artículo 26 Constitucional, el que regula la llamada Tutela Judicial Efectiva (norma también llamada por otros como de “acceso a la justicia”) impone una especie de “doble dualidad” de dicha tutela (si se nos perdona lo aparentemente cacofónico de la expresión). La primera de esas “dualidades”, es que esta tutela es acceso y respuesta, toda vez que cualquier decisión jurisdiccional debe provenir después de un tramite procedimental necesario. No solamente se garantiza tutela jurisdiccional permitiéndose demanda, querella o denuncia, sino tramitándola con una respuesta de proveniencia jurisdiccional.

    Y la segunda de esas dualidades es que no solamente los tribunales reconocen, reintegran, derechos desconocidos por otros, sino que transforman intereses en derechos (por ejemplo, en las sentencias mero declarativas de creación de estado). Es en este segundo efecto que se inscribe la posición de la victima en el proceso penal: en el accionar por delitos de acción pública ostenta un interés, el interés proformador de la acción en el convencimiento fiscal. En cambio, en el accionar en delitos de instancia de parte agraviada, ostenta el derecho a la acción, cuya admisibilidad y eventual procedencia le corresponde al órgano jurisdiccional competente, otorgándolo o negándolo motivadamente, después de un trámite procedimental.

    Dicho en otras palabras, conforme al citado Numeral 4 del Artículo 285 de la Constitución, “...las excepciones establecidas en la ley”..., para accionar pasan por verificar la valoración jurídica que a los hechos denunciados por la victima se establezcan en el tipo penal que describa la aparentemente antijurídica conducta. Es decir, la respuesta no es procesal, sino material, de Código Penal.

    En el caso que nos ocupa, el llamado acto proformador que originó el trámite fiscal a iniciar una investigación, fue la espontánea denuncia del 6-9-06 interpuesta en sede fiscal por la ciudadana González sobre que en su oficina presuntamente la insultaron, la ofendieron y la amenazaron…

    …de armarme escándalos públicos en todo sitio que me encuentre y poniendo mi honor y aun planificando ir a mi alma mater hacer el peor de los escándalos al momento en que se me otorgue el titulo, en otras palabras mi vida entera

    Frente a esta voluntad de la denunciante a que se propicie un convencimiento fiscal a accionar, los órganos de persecución penal están inexorablemente conminados a ubicar en el catalogo de delitos, tanto en el cuerpo normativo de ilicitud penal ortodoxa, el Código Penal, como en la normativa de ilicitud penal colateral, el encuadre de los hechos denunciados. Y en tal conocimiento del Derecho penal material, exigible no solo a la Fiscalía sino a los órganos jurisdiccionales por la vía del iura novit curia, ciertamente, la hipótesis denunciada se adscribe -sobre la base de los elementos de autos, como se afirmó en la recurrida-, en el Último Aparte del Artículo 175 del Código Penal, a saber…

    Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto e que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

    Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

    El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevé la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado,

    toda vez que -siguiendo la redacción del Encabezamiento de la norma trascrita- en lo denunciado no se menciona que, técnicamente, se impuso una fuerza para algo; sino que, presuntamente hubo el supuesto pedimento a la denunciada a que cancelare una cantidad, circunstancia ésta que en apariencia pudiera ser similar en el entendimiento de muchos, pero que en realidad demarca variables facticas distintivas: como se dijo, el forzar alude al evidente uso de la fuerza, como condición física, más no a un pedimento verbalizado, aunque éste fuera gritado, si se aceptare lo denunciado.

    Por otra parte, la hipótesis del Segundo Aparte del citado Artículo 175 del Código Penal, se descarta de plano, porque la denunciante en nada menciona que, a quien denuncia, sea un funcionario público o un familiar, o menos aun, un cónyuge o siquiera con quien se tenga una relación de hecho.

    Así, resta entonces el Aparte Final de la Norma mencionada, cuyo supuesto de hecho, la presunta amenaza con causar un daño grave e injusto es lo que se percibe de lo denunciado eventualmente realizado por quien denuncia la ahora apelante, si ello fuere cierto. Entonces, para accionar por este sub-tipo, la descripción del ilícito precisa un evidente requisito de procedibilidad en el sentido que el o la amenazante será “…castigado…previa la querella del amenazado”…; por lo que al exigirlo así la fuente del derecho material a la sanción, impone el desistimiento de la denuncia, en expreso cumplimiento del Último Aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…

    “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

    (Resaltado de la Sala)

    En tal sentido, y volviendo a la necesariamente invocable doctrina jurisprudencial de nuestro M.T.P., la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la Nº 359 del 28-3-00, se ha venido refiriendo a la inexorabilidad del cumplimiento de la llamada “DOCTRINA DEL TIPO PENAL”. Y dicha teoría…

    “…tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer.

    Sirva una intercalación para expresar que la tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito.

    (…)

    “La tipicidad es la antijuricidad formal. La acción típica se puede describir haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “perjuicio al patrimonio económico”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de “causar daño” por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa.

    “La imagen rectora o el tipo requiere su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo l° del Código Penal:

    ´Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...´.

    “El motivo de que tal ausencia de tipo se anuncie antes que nada es porque así recoge nuestra legislación el sagrado principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, pedestal del Derecho liberal, y que consiste en que para castigar a alguien es condición imprescindible que su conducta y la pena correspondiente hayan estado descritas como punibles con antelación. Ese principio fue sustituido, a partir del gran criminalista alemán BELING, por el más moderno de “no hay crimen sin tipicidad”, que viene a significar lo mismo en pro de la libertad y seguridad jurídica.

    “Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de ésta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente está ausente. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (Art. l° del Código Penal).

    “Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. Y ambos deberes habrán de cumplirse pese a que al juzgador le parezca injusta una u otra decisión, en cuyo caso quédale la alternativa, como lo consigna la ley adjetiva penal de España, de solicitar al cuerpo legislativo la modificación de la, a su parecer, injusta ley. Pero lo que no debe hacerse es vulnerar el tipo legal para castigar o no hacerlo, ya que esto convierte en legislador al juez por crear una ley y habría un evidente vicio de inconstitucionalidad, causado por una obvia usurpación de funciones y en consecuencia sería un acto ineficaz y nulo, por autoridad usurpada y todo de acuerdo con el artículo 138 de la Constitución.

    “La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción considera como criminosa. Al respecto es indispensable citar la enseñanza del padre de la teoría, E.B., quien la desarrolló en 1906 en Alemania:

    ´Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

    ´Para el legislador, la acuñación de los tipos de delito no es, como fácilmente se puede comprender, manifestación de un capricho arbitrario. A través de ella ejecuta una valoración, que es doble: selecciona, de lo injusto culpable, lo merecedor o no de pena, según sea o no de tal manera injusto y culpable. Y una vez dentro de la zona de lo típico, forma con los tipos una escala de valores. Los tipos de delito son figuras normativas, tan normativas como 'injusto' y 'culpabilidad', dentro del círculo de las cuales se hallan situados ´ (Resaltado de la Sala). (E.B., El Rector de los Tipos de Delito, primera edición, Págs. 10 y 11, Ed. Reus, Madrid, 1936).

    “Hay otra razón de suma importancia para que no deba ser vulnerado el tipo legal: esto conduce al "Derecho penal libre" o “Derecho de autor”, que no acepta ataduras al tipo legal y decide en forma alternativa cuáles autores deben ser castigados y cuáles no deben ser castigados.

    “Hay una antinomia evidente entre ese denominado “Derecho Penal libre” y su antítesis del Derecho penal liberal, que supeditado a la ley penal, impide castigos que por no tener asidero típico serían arbitrarios y por esto se le ha llamado la “magna Charta libertatum” del delincuente; pero no sólo puede ser castigado de modo arbitrario el delincuente si se desbordan los límites del tipo legal, sino que también pueden ser así penados los inocentes por la caprichosa aplicación de un “tipo penal de autor”, que de pronto y alternativamente decidió castigar al autor de la misma conducta que, desarrollada por otro autor, no coincidió esa vez con el ubicuo “tipo penal de autor”. El “Derecho penal libre” confiere al juez un poder absoluto, pues no está sometido a la restricción de la “verba legis” del tipo legal. Restricción que impide al juez sentenciar de manera cambiante para, de acuerdo a su fantasía, castigar o no idénticos supuestos fácticos y según aprecie o crea apreciar a sus respectivos autores.

    “No hay duda de que la “pena sin ley escrita” o el “Derecho penal no escrito” arrumbarían el Derecho penal liberal, cuyas tan nobles como finas esencias abominan el criterio libre arbitrista o que pueda variar sucesivamente la sentencia en un sentido u otro, pese a versar sobre los mismos hechos y según se considere a los respectivos autores.”

    Así, en acatamiento del anterior criterio de que “…es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. Y ambos deberes habrán de cumplirse pese a que al juzgador le parezca injusta una u otra decisión…”, quien pretenda que se imponga una sanción penal, debe hacerlo conforme a la modalidad de acción que el propio tipo penal impone, con miras a la búsqueda de la respuesta judicial competente.

    De allí que esta Sala asume que no hay otro curso de acción procesal frente a la denuncia propuesta que su desestimación si lo que se quiere es que sea accionada como un delito de acción de acción pública. Y se hace como acaeció en la recurrida, y como se confirma a través de esta, de pleno derecho, sin audiencia, y ello acogiendo el criterio de la Sentencia 1499 del 2-8-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

    “…Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

    El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado

    (…)

    “Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando…exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    (…)

    …a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso

    (…)

    “De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que…en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

    “Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).

    Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas…por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).

    Es por ello, que esta Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos…sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del… conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del…dictada por el Juzgado…de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide

    ….

    Y todo, sobre la base de lo especialmente descrito en el mencionado Último Aparte del Artículo 175 del Código Penal, tipo cuyo supuesto de hecho no puede ser desconocido por esta instancia para delimitar la necesaria competencia funcional para conocer lo denunciado, ya que, como fue el criterio expresado en la Sentencia 2 del 7-2-07 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

    “…En las ciencias jurídicas el vocablo “típico” traduce lo peculiar, característico, símbolo representativo, todo aquello que incluye en sí la representación de otra cosa y, a su vez, es emblema o figura de ella; pero más específicamente dentro del campo del derecho penal, viene a significar lo que incluye tipicidad o descripción exacta en la ley como delito o falta, siendo la tipicidad un presupuesto del delito que implica una perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal. (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, p. 160). Señala el profesor M.J.H. (México, D.F., 1955) que la “tipicidad” es “… una genuina expresión conceptual del moderno Derecho punitivo, que hace referencia al modo o forma que la fundamentación política y técnica del Derecho penal ha creado para poner de relieve que es imprescindible que la antijuridicidad esté determinada de una manera precisa e inequívoca. Su significación conceptual se simboliza en el tipo, esto es, en el ‘injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya realización va ligada la sanción penal’ (Mezger, citado por J.H.)”. Así, el principio del nullum crimen nulla poena sine lege, consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 49.6, logra la necesaria dinámica y funcionalidad a través de la doctrina de la tipicidad, permitiendo afirmar que toda conducta típica está integrada por dos componentes fundamentales, su parte objetiva (aspecto externo de la conducta o comportamiento) y su parte subjetiva (voluntad), las cuales deben encajar en la parte objetiva y en la parte subjetiva del tipo penal”….

    De allí que en base a lo motivado, SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la denunciante M.G., en contra de la decisión dictada el 27-10-06, por el Juzgado 11º de Control de este Circuito, mediante la cual “…DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana M.M.G.G., de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 Ejusdem…”, denuncia aquella presentada el 6-9-06 ante la Fiscalía 60º a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Despacho que inicialmente ordenó el inicio de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Sala Nº 9 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

    En atención a los Artículos 26, 49.3 y 4 y el Primer Aparte del Artículo 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y el Último Aparte del Artículo 175 del Código Penal, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la denunciante M.G., en contra de la decisión dictada el 27-10-06, por el Juzgado 11º de Control de este Circuito, mediante la cual “…DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana M.M.G.G., de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 Ejusdem…”, denuncia aquella presentada el 6-9-06 ante la Fiscalía 60º a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Despacho que inicialmente ordenó el inicio de la investigación.

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa, las que serán remitidas de inmediato a su tribunal de origen. Remítase el Cuaderno de la Incidencia en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. A.Z. APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A.D. DR. R.D.G.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. B.F.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. B.F.

    AZA/JADR/RDGR/BF/legm.-.-

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